REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RP11-P-2011-002395


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR



Visto escrito presentado por la Abg.: Amagil del Valle Colon González, en su carácter de defensora Publica Penal del Acusado: CARLOS ALBERTO VALDEZ; mediante el cual de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de dicha solicitud, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad y la causa ha sufrido retraso en su tramitación por causas ajenas a su defendido. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias no imputables a este pues siempre han asistido a los actos fijados por el tribunal, por lo que en el presente caso a su defendido se le ha vulnerado el principio de celeridad procesal pues ha transcurrido dos (02) años nueve (09) meses desde su privación, sin que se haya iniciado el juicio en el cual se demostrara su inocencia, aunado al estado de salud que el mismo presenta, que ha originado que se le coloque una sonda para poder realizar sus necesidades básicas, por lo que solicita sea revisada la Medida Privativa Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el acusado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 4 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Control le decretó la privación judicial preventiva de libertad del Acusado: CARLOS ALBERTO VALDEZ; por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA. De igual forma se evidencia que en fecha: 03 de Julio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio acordó la Acumulación del presente asunto con el N° RP11-P-2007-002513; seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la Adolescente: OMISSIS, ello por cuanto se trata del mismo acusado en los dos asuntos penales por lo que no debe de haber diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
De igual forma quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privado, no han sido quebrantados normas de carácter penal durante el proceso que se le sigue al acusado de autos, ello por cuanto considera este juzgador, que no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por ante un Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, este tribunal tomando en consideración la información aportada por la defensa en relación al malestar de salud que presenta el acusado, el tribunal acuerda oficiar nuevamente al Director del Internado Judicial de la Máxima de Barquisimeto “David Vitoria, a los fines de autorizar el traslado con carácter urgente y de inmediato del acusado de autos, hasta la Medicatura Forense ubicada en esa jurisdicción de Barquisimeto, a los fines ser evaluado e informe sobre el estado de salud del mismo, quien deberá remitir el respectivo informe, so pena de desacato, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA: Oficiar al director del Internado Judicial de la Máxima de Barquisimeto “David Vitoria”, a los fines de realizar con carácter de urgencia los siguientes traslados del ciudadano Carlos Alberto Valdez: PRIMERO LUGAR: desde el Internado Judicial de Barquisimeto hasta la Medicatura Forense ubicada en esa jurisdicción de Barquisimeto, a los fines ser evaluado e informe a este Tribunal sobre el estado de salud del mismo; SEGUNDO LUGAR: se acordó el traslado del acusado desde el Internado de Barquisimeto hasta la Comandancia de Policía de la Ciudad de Carúpano, el cual será el sitio de reclusión de dicho acusado. Líbrese los oficios correspondientes al director del Internado Judicial de Barquisimeto “David Vitoria” y al Medico forense de dicha jurisdicción de Barquisimeto. EN TERCER LUGAR: Líbrese oficio a la Cuidadana: Mirelys Zulia Contreras, adscrita al Viceministro para la Atención al Privado y Privada de Libertad, dicha sede esta ubicada en Avenida Venezuela, Urb. El Rosal, Edf. Platinum, al lado de la ONA, Chacao, Tlf: 0212-3936903, a los fines de informar todas las diligencia practicadas por este despacho en relación a la materialización del traslado del acusado y solicita sus buenos oficio así como su valiosa colaboración para la gestión del traslado del acusado de auto, ello por cuanto se ha diferido la audiencia de Juicio Oral y Publico en reiteradas oportunidades por cuanto no se ha realizado el traslado del acusado Carlos Alberto Valdez, por el órgano adecuado y correspondiente para esa función, incurriendo so pena de desacato a la autoridad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: Oficiar al director del Internado Judicial de la Máxima de Barquisimeto “David Vitoria”, a los fines de realizar con carácter de urgencia los siguientes traslados del ciudadano Carlos Alberto Valdez: PRIMERO LUGAR: desde el Internado Judicial de Barquisimeto hasta la Medicatura Forense ubicada en esa jurisdicción de Barquisimeto, a los fines ser evaluado e informe a este Tribunal sobre el estado de salud del mismo; SEGUNDO LUGAR: se acordó el traslado del acusado desde el Internado de Barquisimeto hasta la Comandancia de Policía de la Ciudad de Carúpano, el cual será el sitio de reclusión de dicho acusado. Líbrese los oficios correspondientes al director del Internado Judicial de Barquisimeto “David Vitoria” y al Medico forense de dicha jurisdicción de Barquisimeto. EN TERCER LUGAR: Líbrese oficio a la Cuidadana: Mirelys Zulia Contreras, adscrita al Viceministro para la Atención al Privado y Privada de Libertad, dicha sede esta ubicada en Avenida Venezuela, Urb. El Rosal, Edf. Platinum, al lado de la ONA, Chacao, Tlf: 0212-3936903, a los fines de informar todas las diligencias practicadas por este despacho en relación a la materialización del traslado del acusado. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa publica, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. RONALD ROJAS