REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000011



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, titular de la cedula de Identidad N° V-11.460.168 Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESOS LAS CUMBRES C.A., domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


ABOGADO DE LA ACCIONANTE: RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros V-14.589.468 y 16.655.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.345 y 129.011, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.


ACCIONADA: YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS, en su carácter de Inspector del Trabajo en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio por recibido al presente procedimiento en fecha 28 de julio de 2014, recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señala la presunta agraviada en la persona de sus abogados que:


“…Ciudadano Juez, en fecha 23 de diciembre del2013 interpone la ex trabajadora Roselena Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.530, un Procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida por motivo de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de nuestro representado “IMPRESO LAS CUMBRES C.A”, en la persona de Javier Novaro, plenamente identificado anteriormente. Luego de la notificación, se fijo la celebración del Acto Conciliatoria para el 13 de enero de 2014 a las 3:00pm, notificación que no pudo ser entregada debido a que la empresa estaba cerrada por vacaciones colectivas. Es por ello que fijan nueva fecha de celebración del Acto conciliatorio para el día 27 de enero del 2014 a las 8:30 am.

El caso es ciudadano Juez, que el día del acto es decir, el 27 de enero del 2014 a las 8:30 a,, nos presentamos como Apoderados judiciales de la empresa en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida a fin de asistir al referido acto, cuando llegada la hora fijada (8:30am) vemos con preocupación, que no han anunciado para celebrar dicho acto, aun cuando a la jefe de sala sabia de que nos encontrábamos en sala, sin explicación alguna no realizan dicho llamado, a lo cual nos apersonamos ante la jefa de la Sala de reclamos, ciudadana Yaresmy Salas, a fin de preguntarle sobre el acto, lo cual de manera arbitraria y soberbia ella responde “que ya había realizado el llamado y que estaban levantando el acta de incomparecencia”, situación que nos sorprendió en ese momento, siendo totalmente falsa y errada, ya que en el libro de entrada de la Inspectoría del trabajo la cual es llevado por funcionario de la misma Inspectoría se evidencia la hora de nuestra llegada que es a la 8:30 am, del mismo día y la hora que era la indicada por la notificación al acto de parte de esta instancia administrativa; sin embargo en la búsqueda de que nos explicaran de lo ocurrido, le pedimos respetuosamente que se nos estaba violando fragante el derecho de nuestro representado a defenderlo, puesto que no se había realizado el llamado y que procediera a celebrar el acto, a lo cual solo recibimos una contundente negativa así como la orden de salida de dicha sala.

Ante tal situación, se procedió a remitir escrito al Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Yoberty Jesús Díaz explanándole la situación, así como anexándole copia del libelo de entrada donde se puede verificar la hora de llegada, solicitando de sus buenos oficios en la resolución de esta situación violatoria del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, repuesta que esta la presente fecha no fue emitida. El caso es que, ante la negativa de la entrada a pesar de encontrarnos en el sitio el día y la hora fijados para la celebración del acto, la inspectoría continuó con el procedimiento de reclamo, emitiendo la Providencia administrativa en fecha 27 de enero del 2014 Nº 00141-2014 en la que condena el pago total de lo reclamado por la ex trabajadora Roselena Guillen, así como la apertura del procedimiento sancionatorio a pesar de ser totalmente falso que no asistimos al acto conciliatorio, dejando a nuestro representado en un estado de indefensión gravísimo, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos o garantías de contenido concreto que deban ser cumplidas y respetadas por todos lo operadores de justicia de la república, a los fines de garantizar la justicia, el respeto a las instituciones, el estado de derecho, el principio de la confianza legítima, la paz social y, en general, la estabilidad política del Estado; razones por las cuales acudimos a esta instancia a fin de interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Mérida esta Bolivariano de Mérida, a los fines de que se nos restituya la situación jurídica infringida establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo Nº 49 numeral 1 lo cual es el derecho a la defensa, en restituir o reponer la causa hasta el momento de celebrar dicho acto conciliatorio y poder ejercer en nombre de nuestra representada el derecho a defenderse del reclamo administrativo con relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales.” (Negritas de su original)…”




- IV -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa Luis Javier Navarro Nava, titular de la cedula de Identidad N° V-11.460.168 Director General de la Sociedad Impresos Las Cumbres C.A, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS INSPECTOR DEL TRABAJO EN MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En este estado, este Operador de Justicia considera necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que la quejosa encuadra su solicitud, “… El caso es que, ante la negativa de la entrada a pesar de encontrarnos en el sitio el día y la hora fijados para la celebración del acto, la inspectoría continuó con el procedimiento de reclamo, emitiendo la Providencia administrativa en fecha 27 de enero del 2014 Nº 00141-2014 en la que condena el pago total de lo reclamado por la ex trabajadora Roselena Guillen, así como la apertura del procedimiento sancionatorio a pesar de ser totalmente falso que no asistimos al acto conciliatorio, dejando a nuestro representado en un estado de indefensión gravísimo, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.”

En todo caso, tiene la quejosa la vía ordinaria, y no así el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional.

En el presente amparo, según los hechos narrados por la quejosa, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la quejosa, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa, si procede la vía jurisdiccional. A la luz de este Juzgador, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER NAVARRO NAVA, titular de la cedula de Identidad N° V-11.460.168 Director General de la Sociedad Mercantil Impresos Las Cumbres C.A, contra YOBERTY DE JESUS DIAZ VIVAS, Inspector del Trabajo en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.