JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000185

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2118 de fecha 9 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MÁXIMO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.609 debidamente asistido por los Abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elias Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.055 y 58053, respectivamente, contra la Dirección del Centro de Investigaciones Agropecuarias del estado Mérida adscrita al el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003 y ratificado el 14 de mayo del mismo año, por el Abogado Casto Muñoz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para comenzar la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió del Abogado Casto Muñoz actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió de la Abogada Patricia Correa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.008, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 11 del mismo mes y año.

En fecha 16 de septiembre de 2003, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 10 del mismo mes y año, consignado por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 23 se septiembre de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de septiembre del mismo año, por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 30 de septiembre del mismo año.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2003 por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, dictó auto mediante el cual estimó que “Por cuanto en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas, la mencionada abogada (sic) reproduce el mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”..

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde señaló “…por cuanto este mismo Tribunal se ha mantenido constituido y continúa conociendo de las mismas causas, resulta inoficioso pronunciarse respecto al abocamiento solicitado, en consecuencia, acuerda la continuación de la causa y ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones”.

En esa misma fecha, se libró Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2005, se dicto auto en virtud de haber sido reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 1 de marzo de 2005, se recibió la diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.


En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de marzo del mismo año.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto vista la culminación de la etapa de sustanciación y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de junio de 2005, fue recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de junio de 2005, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2005, tuvo lugar el Acto de Informes Oral en la presente causa. En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de conclusiones en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en esta Corte, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, presentó Acta de Inhibición en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 25 de junio del mismo año por la Vice-Presidenta de esta Corte para ese momento, Juez Aymara Vilchez .

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y de la Ciudadana Procuradora General de la República.

En esa fecha se libraron los Oficios de notificación respectivos.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que practicó la notificación al Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.

En fecha 1 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 17 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto de abocamiento en la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de mayo y 3 de diciembre de 2013, 13 de enero y 9 de abril de 2014, se recibieron las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de febrero de 1999, el ciudadano Máximo Noriega, debidamente asistido por los Abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elías Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Fui contratado en fecha 15-03-1978 (sic) por el Centro de Investigaciones Agropecuarias del estado Mérida (CIAE MÉRIDA) dependencia del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (…) como: Técnico Asociado a la Investigación V…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que, “…en fecha doce (12) de febrero del presente año, fui notificado (…) de la decisión de removerme del cargo como Técnico asociado a la Investigación V, a partir del 16 de febrero de 1999, sin que dicha decisión este fundamentada por causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que considero que he sido objeto de un despido injustificado por parte de mi patrono, encontrándome amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 ejusdem”.

Que, “…solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose mi reenganche y el pago de los salarios a que hubiere lugar. Así como también las costas y costos de procedimientos”.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2001, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente presentó escrito de reforma al libelo en los siguientes términos:

Que “Dicho acto de remoción DEBE SER DECLARADO NULO POR ILEGALIDAD EN BASE A LA INCOMPETENCIA (…) Por violación del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa los requisitos que debe llenar todo acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que “…la decisión de remover a mí representado está viciado (sic) de ilegalidad y así debe ser declarado, la falta de motivación formal, por las causas antes expuestas, es suficiente, por si sola, para viciar de ilegalidad jurídica y fáctica de dicha remoción y así solicito sea declarado”.
Que sea declarada la nulidad “del acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio Nº 0419 de fecha 9 de febrero de 1999” y ¡”del acto administrativo de retiro a que se refiere el Oficio Nº 288 de fecha 16 de marzo de 1999, notificado el 8 de abril de 1999”.
Que “…se le reincorpore en pleno ejercicio del cargo de TÉCNICO ASOCIADO A LA INVESTIGACIÓN V (T.A.I.V) que desempeñaba en la FONAIAP- MÉRIDA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “se condene al FONAIAP, por los daños y perjuicios causados a su mandante” y que se declare “nulo por carecer de fundamentos fácticos y legales las supuestas gestiones de reubicación, por no haberlas realizado el FONAIAP” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“El presente recurso se intentó contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los oficios Nos. 0149 y 288, de fechas 9 de febrero y 16 de marzo de 1999, respectivamente, mediante los cuales se separó al ciudadano Máximo Noriega Marval, del cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, que ostentaba dentro del extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
La representación querellante, como primera denuncia, señala la incompetencia manifiesta del ciudadano Arnoldo Badillo, quien suscribió el acto en su condición de Coordinador, cuando ya había sido relevado de dicho cargo, en tal sentido se desprende del folio 145 del expediente que el mencionado ciudadano fue sustituido del cargo de Coordinador en fecha 25 de febrero de 1999, cuando se nombró al ciudadano Francisco Visconti Osorio, contenido en la Gaceta Oficial Nº 36.643, del 17 de febrero de 1999, fue para el cargo de Director General del Ministerio y no para ocupar el cargo de Coordinador, por lo que para el momento de dictarse el acto de remoción del querellante, el 9 de febrero de 1999, el Coordinador era el ciudadano Arnaldo Badillo, siendo así resulta infundada la presente denuncia y, así se declara.
Como segunda denuncia, impugna tanto el hecho como el derecho que sirvieron de base para la reducción de personal que le afectó, debido a que –a su juicio- ‘no existen razones lógicas’ por las cuales a través de una organización administrativa se excluya al personal más idóneo, por su conducta e intachable hoja de trabajo, además de resultar vulnerados los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Con relación a éste señalamiento, se desprende de los folios 110 al 134, que la medida de reestructuración del extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias fue acompañada con un informe técnico que justificó la medida y de la opinión favorable de la oficina técnica competente, que para el caso específico era la Oficina de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), además, dicha solicitud de reducción de personal fue acompañada con un resumen del expediente de los funcionarios que iban a ser afectados por la medida, cumpliendo así con lo dispuesto en los referidos a artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, debe advertir éste Juzgador que la representación querellante, a los fines de sustentar su impugnación y demostrar la supuesta violación del procedimiento, debió traer a los autos prueba alguna que pudiese desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad del procedimiento de reducción de personal, ni del acto administrativo recurrido, por lo que se debe concluir que el mencionado procedimiento estuvo apegado a derecho, lo cual hace improcedente esta denuncia y, así se declara.

Determinado lo anterior pasa éste Juzgador a conocer acerca de la denuncia referida a la falta de motivación del acto de remoción impugnado, con relación a este vicio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.514 de fecha 21 de noviembre de 2000, reiterando su criterio, expresó:
…Omissis…
En el caso de marras, se desprende del acto de remoción impugnado, cursante al folio 4 del expediente, que el mismo contiene todos y cada uno de los requisitos fácticos y jurídicos que permiten conocer las razones por las cuales el querellante fue afectado por la reducción de personal, incluso contiene las mismas disposiciones normativas contenidas en el texto jurisprudencial antes transcrito, por lo tanto resulta evidente para éste Juzgador conocer a través de dicho acto los motivos que tuvo la Administración para remover al querellante, lo cual deriva en que el acto de remoción no adolece del vicio de inmotivación y, así se decide.
Con relación a la denuncia referida a la violación del debido proceso, éste Juzgado previamente ya determinó que el procedimiento seguido por la Administración a los fines de la reducción de personal del extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, se realizó ajustado a derecho, pues cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo tanto al haberse presentado en el libelo de manera separada la misma denuncia, ya habiendo sido analizado por el Juzgador, se debe declarar su improcedencia y, así se decide.
Finalmente, en lo relativo a la violación de los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a las gestiones reubicatorias, éste Tribunal observa que se desprende de los folios 102 al 109 del expediente los distintos documentos emitidos tanto de la Dirección General Sectorial de Programación y Control como de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del extinto FONIAP (sic), los cuales estaban dirigidos a lograr la reubicación del querellante en algún cargo dentro de la Administración, como también consta en dichos documentos que tales diligencias resultaron infructuosas. Contra dichas actuaciones de la Administración, la representación querellante no trajo a los autos prueba alguna que pudiese desvirtuar la veracidad de los mismos, lo cual conlleva a éste Juzgador forzosamente a desechar la presente denuncia y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Máximo Noriega Marval (…) contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2003, el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…la sentencia apelada, no escudriñó la verdad, así de los elementos probatorios que cursan en el expediente al decidir que estuvo ajustado a derecho la supuesta modificación estructural, por lo qué, obvió o ignoró que no consta en autos el ‘Informe Técnico’ sobre la reducción de personal a que se contrae el artículo 187 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados a que se refiere el artículo 119 ejusdem, lo que conlleva a que dicha sentencia sea revocada y así pido sea decidido”.

Alegó, que “…la lógica consideración de que la ‘reducción de personal’ que permite el retiro de los funcionarios públicos de carrera del servicio de la Administración, es una medida que puede atender a cualquiera de las altas razones de política administrativa señalada en la Ley, tales como la reorganización administrativa y los reajustes financieros pero que, la misma sólo es valedera cuando opere mediante un procedimiento que la Ley y el Reglamento prevén justamente en beneficio de la seguridad jurídica”.

Indicó, que “…el conocimiento y aprobación que, de tal medida debe tener el Consejo de Ministros refuerza el principio antes hecho valer, de la seguridad jurídica perseguida; pero la misma no puede actuar en forma genérica y abstracta, como una habilitación general `para eliminar los cargos que la administración considere oportuno, sino que, ha de caer sobre situaciones específicas previamente determinadas mediante un estudio sincero y consciente por parte del organismo interesado. En base a tal consideración, resulta insuficiente tal como ha quedado evidenciado en los autos, por cuanto no llena los requisitos legales, la ‘aprobación’ que el FONAIAP ha hecho valer para la eliminación de dichos cargos, cuya calificación no ha sido determinada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la circunstancia comprobada de que el cargo de mi representado no fue efectivamente eliminado, sino que poco tiempo después de su retiro se efectuó una designación para su desempeño, demuestra que, el motivo del acto de retiro era infundado, obedecía a un simple pretexto para justificar otra circunstancia cuya naturaleza y contenido, es difícil demostrar; pero que, obviamente era distinta a cualquiera de los supuestos que el legislador estableció en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento forma del acto impugnado y así pido sea declarado”.

Que “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo menciona y analiza las pretensiones del FONAIAP, cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, “…la nulidad de los Actos Administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nº 0149 y Nº 288 de fechas 9 de febrero del año 1999 y 16 de marzo del año 1999”.
Por último, pidió que “se ordene la reincorporación de MÁXIMO NORIEGA MARVAL, al cargo de TECNICO ASOCIADO A LA INVESTIGACIÓN V (T.A.I.V.), o en otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, que “…se le reconozca al ciudadano MÁXIMO NORIEGA MARVAL, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y jubilación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, en tal sentido, se debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto no constaba en las actas procesales prueba alguna que pudiese desvirtuar la veracidad de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.

En tal sentido, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, ello así, es menester resaltar que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se debe precisar que bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, tales como el recurso de reconsideración o jerárquico, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…Omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo sentido, el menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:

“El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

(…)

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte observa de autos, que en fecha 22 de mayo de 2001, el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Máximo Noriega, presentó escrito de reforma de la querella interpuesta primigeniamente ente en fecha 24 de febrero de 1999, según consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio establecido por esta Corte aplicable durante el lapso comprendido en el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001 sin que exista en autos prueba alguna del agotamiento de la vía administrativa, y siendo en consecuencia, obligatorio el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuestos, debe esta Corte ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2003, declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, esta Alzada declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la Representación Judicial de las parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MÁXIMO NORIEGA MARVAL, contra la Dirección del Centro de Investigaciones Agropecuarias del estado Mérida adscrita al FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
2.- ANULA por razones de orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2003.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AB41-R-2003-000185
MEM/