JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000022

En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-2500 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Abrahán José Saldivia Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.642, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL ANDUEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.438.298, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2198, de fecha 15 de abril de 2004, suscrito por la Secretaria General de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.


Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 29 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se acordó pasar el expediente a los fines que decidiera sobre la declinatoria de competencia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-000319, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara con la tramitación del procedimiento.

En fecha 5 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, libró notificación mediante boleta al ciudadano Francisco Daniel Andueza Castillo y oficio Nº 2007-2166 al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 21 de marzo 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Abrahán José Saldivia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Andueza, mediante la cual solicitó se notificara al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, asimismo, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2007.

En fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 24 de abril de 2007, fue notificado el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 7 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio a la parte recurrente, en virtud de la diligencia consignada en fecha 21 de marzo 2007, por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Andueza, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2007.

En fecha 9 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional visto que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2007 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe su curso de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se advirtió que al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones antes ordenadas, y vencido como fuere el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde fue publicado el cartel, debía ser retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días continuos a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente debía dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, conforme al criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), número 05481, ratificado dicho criterio en sentencias de la misma Sala de fechas veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), once (11) de abril de dos mil siete (2007) y dieciséis de mayo de dos mil siete (2007), números 02363, 00525 y 00729 respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2007, fueron libradas las notificaciones y citaciones ut supra indicadas.

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de junio de ese mismo año, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 29 de junio de ese mismo año, fue notificado el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 1º de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de julio de ese mismo año, fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de octubre de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 7 de agosto de 2007 exclusive, hasta el 8 de octubre de 2007, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días: 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2007. Quedan excluidos los días comprendidos entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, correspondientes al receso judicial agosto-septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2007-0036 del 1° de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó agregar a los autos el cartel, asimismo, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la dictara la decisión correspondiente, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprendió que el lapso de treinta (30) días continuos la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en la referida sentencia.

En fecha 14 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que el folio ciento sesenta y ocho (168) correspondiente al Cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue desglosado conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó.

En fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte dicto decisión Nº 2007-002406, mediante la cual revocó el auto de fecha 9 de octubre de 2007, en el que se ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la oportunidad en la que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que realizara nuevamente el cómputo, esta vez por días de despacho, en acatamiento en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.477 del 18 de diciembre de 2006.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228 actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a al ciudadano Francisco Daniel Andueza Castillo. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido los cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) y una vez transcurridos como fueron los lapsos fijados en el referido auto y en virtud de la mencionada sentencia, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas ut supra indicadas.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2009, fue notificado el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de mayo de 2009, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 326-2010 de fecha 14 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2009, e informando que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, en fecha 15 de abril de ese mismo año, se trasladó a la dirección cursante en autos, a los fines de notificar al ciudadano recurrente, acerca del abocamiento efectuado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2010, visto que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 17 de ese mismo mes y año, obviando la notificación de las partes, en consecuencia acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Francisco Daniel Andueza y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la misma, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 3 días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Francisco Daniel Andueza. Igualmente, se indicó que vencidos como fueron los lapsos anteriormente fijados, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se haría por auto expreso y separado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, fue notificado el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, acordó el desglose del Cartel de emplazamiento librado en fecha 7 de agosto de 2007, y realizar el cómputo conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, emitida por esta Corte, el cual se efectuaría una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, vencido como fue el término que sea previsto para la notificación.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de marzo de ese mismo año, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte, el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación del referido ciudadano, se computarián cinco (5) días de despacho, vencidos éstos, se reanudo la presente causa.


En fecha 10 de diciembre de 2013, en virtud de la designación de la ciudadana Yoleidy Rodríguez Monzón como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la referida juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que a los fines de la oportunidad para la recusación de la referida Juez, se computarán cinco (5) días de despacho, vencidos éstos, se reanudo la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2013, visto que la causa se encontraba paralizada se ordenó su continuación previa notificación mediante boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco Daniel Andueza Castillo, para ser fijada en la sede del Juzgado de Sustanciación, en atención a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, ello con fundamento en la diligencia del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano recurrete y mediante oficio a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al Procurador General de la República, este último según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiendo que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos como se encontraren los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se procedería a realizar el cómputo de 30 días de despacho conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, atendiendo a lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Daniel Andueza Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2014, venció el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada y publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, en fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó agregar al expediente la aludida boleta de notificación dirigida a la parte actora.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, fue notificado el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó practicar a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho trascurridos desde el día 14 de abril de 2014, hasta el día 10 de junio de 2014, ambos inclusive.

En fecha 12 de junio de 2014, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…ha tenido a la vista el libro diario de actuaciones digitalizado correspondiente a este Tribunal, del cual se desprende que desde el día catorce (14) de abril de 2014, hasta el día diez (10) de junio de 2014, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2014; 02, 03, 04, 05, 09 y 10 de junio de 2014”.

En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde se desprende que ha transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro del cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso establecido en la citada Ley, este Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a esta Corte Primera, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Siendo remitido en esa misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2014 y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó en esa misma fecha, pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano Francisco Daniel Anduela Castillo, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de calificación de despido contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual fue recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial en el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer la presente solicitud y, declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual actuando como Juzgado Distribuidor, lo remitió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronunciara sobre su competencia para conocer.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó la reformulación de su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, presentada la reforma del recurso de nulidad en fecha 27 de abril de 2005, por el abogado Abraham José Salvidia Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, el mencionado Juzgado dictó auto de admisión de la misma en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer el presente recurso, declinando la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano Francisco Daniel Andueza Castillo, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad, el cual reformulado mediante escrito presentado por su Apoderado Judicial en fecha 27 de noviembre de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que el 10 de noviembre de 1995, ingresó a prestar servicios como docente en la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, primeramente adscrito al Rectorado y luego al Decanato de la Región Centro Occidental Núcleo Barquisimeto, mediante contrato de trabajo que fue consecutivamente renovado. Que dicho contrato establecía en su Cláusula Segunda que su representado tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en los Convenios FAPUV-CNU y, los establecidos en el Acta Convenio celebrada en el año 1999, entre la Universidad Nacional Experimental y Simón Rodríguez y el Gremio del Personal Docente y de Investigación.

Que la mencionada Acta Convenio establece en la Cláusula 48 que para efectuar el egreso de un Docente Contratado se requiere el levantamiento de un procedimiento administrativo en el cual se verifiquen las faltas establecidas en la Ley de Universidades o la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representado ha sido docente contratado por más de nueve años seguidos, al servicio de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y, por ello goza plenamente de las estipulaciones contempladas en el Acta Convenio, entre éstas, la tramitación de un procedimiento administrativo en el cual se demuestren las faltas o violaciones en las que incurrió.


Afirmó que en el presente caso no se tramitó procedimiento administrativo alguno, “…pues la universidad (sic) Nacional Experimental Simón Rodríguez, se limitó a notificar a mi representado, ciudadano FRANCISCO DANIEL ANDUEZA CASTILLO, a través de Oficio distinguido con el N° 2198, de fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), suscrito por la ciudadana Profesora Judith Sosa Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en el cual se le informó que por opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Universidad, a partir del diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), quedaba rescindido el Contrato de trabajo, por el cual venía prestando servicios como docente…”. Que de la lectura de dicho acto administrativo no se evidencia la instrucción de ningún expediente o procedimiento administrativo, que justifique el egreso de su representado de la Universidad recurrida, configurándose el incumplimiento de los requisitos legales establecidos.

Que “…el supuesto por el cual deciden despedir a mi representado, ciudadano FRANCISCO DANIEL ANDUEZA CASTILLO, es de acuerdo a lo que se infiere de los oficios N° 2198 y 2198 (sic) de fechas 15 de abril de 2004 y 14 de abril de 2004 (…) constituyendo en consecuencia tal despido, en un despido injustificado, ya que en primer lugar no hubo procedimiento administrativo previo contemplado en el Acta Convenio con respecto a la Estabilidad que gozan sus empleados, y en segundo lugar, el mismo no se encuentra tipificado dentro de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la Ley de Universidades y mucho menos constituye la violación al Contrato suscrito por mi representado…”.

Por último solicitó se ordene la calificación del despido como injustificado y, el reenganche de su representado al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal retiro, junto con el pago de los salarios caídos causados desde la fecha ilegal de su despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Indicó que “…la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate…”. En tal sentido citó expresamente la sentencia N° 00420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la mencionada Sala, que estableció lo siguiente: “… Por lo cual, considera esta Sala que en efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, de allí que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3°, que atribuye competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Así, declaró que al tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por un docente contra un acto emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la competencia corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

IV
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, esta Corte conoció y decidió sobre la declinatoria de competencia realizada mediante la decisión ut supra indicada, en base a los siguientes argumentos:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2198 de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual se le informó que ‘…el Consejo Directivo, en su reunión N° 357 de fecha 10.03.2004 (sic), acordó con base a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, RESCINDIR SU CONTRATO a partir del 10 DE MARZO DE 2004, adscrito al NÚCLEO BARQUISIMETO, en razón de que no existe en al Institución la necesidad del servicio prestado por Usted…’. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, dicha Sala en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan vs. Consejo de apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:

‘…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto…’.

En tal sentido, esta Corte no pasa desapercibido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, la cual estableció:

‘…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…’.

De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios.

Ahora bien, se evidencia de autos, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Juzgado Décimo de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2004, declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinó la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, por tanto siendo el referido Juzgado el segundo Tribunal en declararse incompetente debió, en principio, haber solicitado la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, para ese entonces ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.

Sin embargo, el criterio jurisprudencial en la actualidad ha sido modificado y, aunado a que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia, en el presente caso resulta inoficioso puesto que considerando que ésta se infiere de la interpretación de normas jurídicas y además ha sido establecida por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

En consecuencia, sin perjuicio del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, N° Exp. 2004-0040) y en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que es competente para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento de Ley. Así se declara” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse en relación a la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2198, de fecha 15 de abril de 2004, suscrito por la Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual se le notificó al ciudadano Francisco Daniel Andueza Castillo, que su contrato de trabajo con la referida universidad quedaba rescindido a partir del 10 de marzo de 2004.

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizó el cómputo en el cual se evidenció que transcurrieron con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro del cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte interesada, a saber, el ciudadano recurrente realizará el correspondiente retiro dentro del lapso establecido en la citada Ley.

En ese orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar lo que establece el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas de procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
(…omisis…)
Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente” (Negrillas del texto original).

Del artículo antes trascrito, se desprende que en los casos de demandas nulidad contra actos de efectos particulares, cuando la parte demandante no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel requerido por la Ley ut supra indicada, se entenderá que desiste de la demanda interpuesta, y como consecuencia de ello, se ordenara el archivo del expediente.

De la revisión de las actas procesales cursantes en autos, se observó que el recurrente, no retiró el cartel de notificación a los interesados, y por ende no publicó el mismo en un periódico de mayor circulación nacional.


Ahora bien, siendo que las decisiones de los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no les está dado extraer elementos de convicción fuera de éstos, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar DESISTIDO la demanda de nulidad conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Abrahán José Saldivia Paredes, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DANIEL ANDUEZA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2198, de fecha 15 de abril de 2004, suscrito por la Secretaria General de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al a conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000022
MEM/