JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000032

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0367 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos JOEL JOSÉ MARCANO, JOEL MIGUEL ARCIA, WILLIANS MORENO CENTENO, ROSIELYS VERA LÓPEZ, MANUEL PARRA, YAMIR LEONARDO GUERRERO, YANCARLO GUAIMARE ORTIZ Y DARWIN OTHONIEL RIVAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.859.783, 11.774.232, 15.815.750, 17.240.205, 15.323.750, 12.154.245, 13.054.297 y 17.723.286, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.348, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS por órgano de la DIRECCIÓN DE PLAN SALUD.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por la Abogada Luisana Cabello, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

En fecha 9 de junio de 2014, se designó la ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de abril de 2012, los ciudadanos Joel José Marcano, Joel Miguel Arcia, Willians Moreno Centeno, Rosielys Vera López, Manuel Parra, Yamir Leonardo Guerrero, Yancarlo Guaimare Ortiz y Darwin Othoniel Rivas García, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Campos, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Monagas por órgano de la Dirección de Plan de Salud, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que: “Es un hecho notorio, publico y comunicacional que con frecuencia resultan fallecidos y heridos funcionarios policiales en cumplimiento de su deber, para nadie es un secreto los niveles de riesgo y exposición a que nos sometemos los funcionarios policiales en el cumplimiento de nuestro deber y en resguardo de la integridad y seguridad de todos los ciudadanos, para ello contamos como parte de nuestros beneficios laborales necesariamente con un servicio medico (sic) de amplia cobertura tanto para nosotros como funcionarios como para nuestros familiares (cónyuge, hijos y padres); servicio de asistencia médica preventiva y curativa por la (sic) que comprende los servicios siguientes: Consulta Externa y Odontológica, Hospitalización, Cirugía y Maternidad; suministro de Medicina, Exámenes de Laboratorio y Rayos X ante determinadas clínicas radicadas en esta ciudad (Centro de Especialidades Medica, Hospital Metropolitano, Policlínica Maturín, S.A., Cemos, C.A., Pirámide, Victoria, Umidoca) así como el suministro medico de medicinas (Hiperfarma y Expofarma), la procedencia de estos beneficios laborales operan como una garantía impretermitible para nosotros como beneficiarios directos y quienes exponemos la vida de manera constante en resguardo del orden publico…”.

Precisaron que: “Como ente adscrito a la Gobernación del Estado (sic) y trabajadores de ésta gozábamos de los mismos beneficios de sus trabajadores adscritos a ella, de allí en tan importante servicio ya comentado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y suministro de medicinas como se explicó supra, lo cual es otorgado a todos los empleados adscritos a este ente territorialmente descentralizado. Es el caso que para el día 2 de abril de 2012 y ante la necesidad de la utilización del servicio medico (sic) y de medicinas acudimos como normalmente lo hacemos a utilizar este servicio y se nos informo que por instrucciones de Plan Salud, ente contralor del Servicio Medico (sic) de la Gobernación de Estado, los Policías estadales, personal administrativo y jubilado estábamos fuera del servicio medico (sic) y de medicinas de la gobernación en virtud de que era el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que debía velar por este beneficio que ahora pertenecíamos a este Ministerio, cosa que desconocemos ya que tenemos entendido que sigue siendo la gobernación del estado Monagas nuestro patrono, eliminándose con tal proceder y de un solo plumazo por retaliaciones a las que somos ajenos un servicio fundamental no solo como funcionarios adscritos a la gobernación del estado, sino como funcionarios policiales con una actividad de altísimo riesgo y que ejecutamos en beneficio de todo el pueblo monaguense, tal actitud representa una discriminación ante los demás funcionarios que laboramos para el ente patronal (Gobernación del Estado (sic) Monagas)…” (Negrillas y subrayados del texto original).

Arguyeron, que “Estos derechos laborales a los que éramos beneficiarios y gozábamos desde que ingresamos como cuerpo policial perdieron intangibilidad al ser eliminados y dejaron de ser un beneficio progresivo al ser eliminados de forma abrupta y unilateral por el ente patronal, violando de manera flagrante la Constitución de Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.

Adujeron, que “En el presente caso al ser eliminado y dejarnos desamparados en cuanto a los servicios médicos y medicinas para nosotros y nuestros familiares representó una eliminación absoluta del beneficio laboral al que hemos sido y somos beneficiarios, originando una discriminación además con el resto de los funcionarios de la Gobernación del Estado, hecho sin precedentes y que jamás había ocurrido en el ámbito laboral del Estado Monagas”

Expresaron que: “De manera sorpresiva señala la Dra. Belkis Jaimes, Directora de Plan Salud, que la Policía Socialista se encuentra adscrita al Ministerio Popular (sic) para las Relaciones Interiores y Justicia, situación que desconocemos y que hasta la presente fecha nuestro patrono es la Gobernación del Estado Monagas, es quien paga nuestro salario y al cual consideramos que estamos adscritos y fue precisamente ese ente (Plan Salud) el que suspendió los servicios médicos y que debió en caso de haberse hecho una transferencia garantizar los beneficios laborales que nos corresponden sin perjudicar el desenvolvimiento de nuestras actividades”

Indicaron que: “ …dicha acción de amparo constitucional tiene como propósito fundamental (…) [que] restablezca a su estado anterior la situación que atravesamos al eliminarse los referidos beneficios aquí comentados, y al efecto declare la siguiente: 1. la nulidad total y sin ningún efecto de la decisión discriminatoria e inconstitucional de nuestra patrona de quitarnos de forma unilateral el seguro medico y medicinas que habíamos gozado para nosotros y nuestros familiares y declarando la expresa nulidad y sin vigencia jurídica todo lo actuado con posterioridad a este acto irrito (…) 2.- Adicionalmente a ello se notifique a las Clínicas y Farmacias adscritas al Plan Salud de la reanudación del Servicio Medico (sic) y de Medicinas y se suministre nuevamente la data sobre los beneficiarios y carga familiar de los funcionarios beneficiarios del servicio.”
Finalmente, solicitan que: “… acordar medida cautelar innominada a fin que se SUSPENDAN durante el tramite (sic) del proceso de amparo, los efectos del acto emanado de la Gobernación de Estado Monagas a través de su Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, identificada bajo la nomenclatura DGPDPS-CC-140-12, ya que por la naturaleza y magnitud de la lesión constitucional causada podría ponerse en juego la integridad física de los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas con consecuencias irreversibles al no ser oportunamente atendidos en los centros de salud que hasta el día de ayer le prestaban servicios como consecuencia de la relación laboral aquí en comento, todo lo cual representa un riesgo de caos con la prestación del servicio que es enteramente fundamental para la paz publica (sic) y lucha contra el crimen, así como para garantizar el orden publico (sic) y las buenas costumbre en un ambiente de paz y armonía…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando con sede Constitucional, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOEL JOSE MARCANO, JOEL MIGUEL ARCIA, WILLIANS MORENO CENTENO, ROSIELYS VERA LOPEZ, MANUEL PARRA, YAMIR LEONARDO GUERRERO, YANCARLO GUAIMARE ORTIZ y DARWIN OTHONIEL RIVAS GARCIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD, alegando como violado el derecho social a la salud, solicitando la reanudación del Servicio Médico y de Medicinas del cual disfrutan del Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas, solicitando dentro de la misma acción por la urgencia del caso una medida cautelar innominada a los fines que sean restituidos los servicios médicos y de medicinas.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Gobernación del estado Monagas a través de la Dirección del Plan Salud, en virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente, y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida, todo ello ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, así pues el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siendo esta es (sic) una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Establecido lo anterior, es necesario recalcar que nuestro sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, siendo así, la acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

Mediante sentencia Nº 80, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0092 de fecha 09 marzo de 2000 por medio de la cual se establece el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional indicándose que:

(…)

La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, así, en virtud de la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones.

Con la presente acción de amparo los accionantes pretenden que les sea restituido el beneficio del Servicio de Salud otorgado a los funcionarios y funcionarias adscritos a la Policía del estado Monagas y sus familiares agregados al referido beneficio, el cual venia siendo otorgado por la Gobernación del estado Monagas a través de la Dirección del Plan Salud.

Este Tribunal Constitucional, respetuoso del derecho a la salud, no solamente reconoce tal derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas adscritas a los beneficios otorgados por el Estado a todos los funcionarios y funcionarias públicos y a todos aquellos que laboren para el, así como para sus familiares adscritos a los referidos beneficios. La atención médica es sólo un aspecto, el concepto de salud pública es mucho más amplio y los tribunales deben estar atentos a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal (sic).

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El concepto de salud se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Por ello, el Estado debe formular políticas en materia de salud mediante la realización de procedimientos complementarios. Es un derecho que se tiene desde el momento de la fecundación hasta la muerte. Mientras haya vida humana hay derecho a la salud y derecho a la vida. La salud en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho. Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:

(…)

Siendo consecuente con lo anterior, el artículo 84 constitucional, dispone:

(…)
En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

(…)
Es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. En virtud de lo anterior y visto lo alegado y probado en autos por la parte agraviada, es menester señalar que el estado venezolano en cualquiera de sus niveles de organización llámese nacional, estadal y municipal tiene la obligatoriedad de resguardar la salud de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, en pro de hacer cumplir con los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, siendo ello así, no concibe quien aquí juzga que el mismo estado venezolano por órgano de la Admisnitración Pública Estadal pueda transgredir un derecho tan fundamental como el derecho a la salud, que a su vez deriva del derecho fundamental de todos los seres humanos como el derecho a la vida.

En virtud de lo anterior y analizado como ha sido el acervo probatorio es necesario para quien aquí juzga proceder a declarar Con Lugar el presente Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos incoada por los ciudadanos JOEL JOSE MARCANO, JOEL MIGUEL ARCIA, WILLIANS MORENO CENTENO, ROSIELYS VERA LOPEZ, MANUEL PARRA, YAMIR LEONARDO GUERRERO, YANCARLO GUAIMARE ORTIZ y DARWIN OTHONIEL RIVAS GARCIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD, se ordena la restitución inmediata del Servicio de Salud a todos los funcionarios y funcionarias y a todos aquellos familiares beneficiarios del Servicio de Atención Médica Integral del Cuerpo de Policía del estado Monagas, asimismo se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato, lo que acarrearía las acciones penales correspondientes. Así se decide.
(…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos incoada por los ciudadanos JOEL JOSE MARCANO, JOEL MIGUEL ARCIA, WILLIANS MORENO CENTENO, ROSIELYS VERA LOPEZ, MANUEL PARRA, YAMIR LEONARDO GUERRERO, YANCARLO GUAIMARE ORTIZ y DARWIN OTHONIEL RIVAS GARCIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD.

SEGUNDO: SE ORDENA la restitución inmediata del Servicio de Salud a todos los funcionarios y funcionarias y a todos aquellos familiares beneficiarios del Servicio de Atención Médica Integral del Cuerpo de Policía del estado Monagas, asimismo se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 7 de mayo 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En ese sentido, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, en sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, y dejó establecido que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional, en fecha 7 de mayo de 2012, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Joel José Marcano, Joel Miguel Arcia, Willians Moreno Centeno, Rosielys Vera López, Manuel Parra, Yamir Leonardo Guerrero, Yancarlo Guaimare Ortiz y Darwin Othoniel Rivas García, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Campos, contra la Gobernación del Estado Monagas por Órgano de la Dirección de Plan Salud, solicitaron la nulidad total y sin ningún efecto de la decisión discriminatoria e inconstitucional de la Gobernación del estado Monagas de quitarles de forma unilateral el seguro medico y medicinas que habían gozado para ellos y sus familiares.

Así, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, aún cuando el actor no haya agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado artículo 6 numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:


“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le restituya el seguro médico y medicinas que habían gozado para ellos y sus familiares, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que se generan en las relaciones de empleo público con el referido ente cuando consideren lesionados sus derechos.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara CON LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionada y en consecuencia anula la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando con sede Constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2012, por la Abogada Luisana Cabello, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 7de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos JOEL JOSÉ MARCANO, JOEL MIGUEL ARCIA, WILLIANS MORENO CENTENO, ROSIELYS VERA LÓPEZ, MANUEL PARRA, YAMIR LEONARDO GUERRERO, YANCARLO GUAIMARE ORTIZ Y DARWIN OTHONIEL RIVAS GARCÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS por órgano de la DIRECCIÓN DE PLAN SALUD.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se ANULA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2014-000032
MM/