JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000391

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1520-03 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eddy Urdaneta Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.372.996, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2003, por el Abogado Armando Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Nancy Josefina Romero González y a los ciudadanos Contralor del Municipio Miranda del estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contado a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, vencidos los lapsos fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que hasta esa fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que correspondía previa distribución, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Nancy Josefina Romero González, y al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara al Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

Vencidos los anteriores lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Romero González y los Oficios Nros. 2013-0841, 2013-0842, 2013-0843 y 2013-0844, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución, Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 270-13, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió Comisión Nº 1235-13 librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2013, venció el término de 10 días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 4 de junio de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 224-13-C-583-13, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 224-13 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de dos mil trece (2013).

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Marisol Marín R., Juez.

En fecha 18 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de dos 2013 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M. Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de marzo de 2014, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 18 de febrero de 2014 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de marzo de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de 2014, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 27 de mayo de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2014, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2002, el Abogado Eddy Urdaneta Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Romero González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 10 enero de 2002 su representada recibió una comunicación, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Miranda, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Oficinista II, a partir del 10 de enero de 2002, de conformidad con las Resoluciones Nros 01-02 y 09-02, respectivamente.

Expresó, que en la Resolución Nº 09-02 dictada por el ciudadano Contralor Municipal, mediante la cual se establece que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto el Consejo Municipal en sesión celebrada en fecha 9 de enero de 2002; aprobó la remoción por reducción de personal en la Contraloría del Municipio Miranda.

Alegó que, al proceder el ciudadano Contralor Municipal a remover a la su representada basada en una “supuesta reducción de personal aprobado por la Cámara Municipal” violó los artículos 53, 118 y 119 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto a su decir, no consta informe que justifique la medida, con la opinión técnica correspondiente.

Arguyó, que “El acto administrativo de efectos particulares constituido por la resolución número 09-02, de fecha 10 de Enero (sic) de 2.002 (sic), adolece de los vicios que lo afectan de nulidad absoluta siguientes: PRIMERO: Ausencia de apertura del respectivo procedimiento administrativo para permitir a mi representada el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siempre que exista alguna de las causales y requisitos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los requisitos de procedibilidad (sic) establecidos en los artículos 118 y 119 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa”.

Manifestó, que “…el Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia; de manera autónoma, unilateral y sin tramitar el procedimiento administrativo respectivo, procedió basado en una supuesta autorización de la Cámara Municipal, a despedir de manera injustificada a mi representada del cargo público de oficinista II que venia (sic) ejerciendo en la Contraloria (sic) Municipal desde el día 02 (sic) de Enero (sic) de 1997 aparte que la Cámara Municipal no es órgano competente para aprobar la reducción de personal, en la contraloría municipal; ya que la Contraloria (sic) Municipal es un órgano integrante y dependiente de la Contraloria (sic) General de la Republica (sic), de forma que la Cámara Municipal (órgano que aprobó la reducción de personal) no se encuentra inserta, ni tiene ninguna vinculación administrativa con la contraloría dentro de su ámbito administrativo (verticalidad administrativa), que pueda equipararse al Consejo de Ministros y pueda de manera supletoria de éste órgano, tener la delicada y compleja atribución de aprobar una reducción de personal en un órgano de la administración pública, e incluso es un aspecto cuestionado y reconocido como improcedente en la doctrina administrativa la competencia de las Cámaras Municipales, para aprobar reducciones del personal que labora en las respectivas Alcaldías, con mayor fundamento, es improcedente la competencia de la Cámara Municipal para aprobar una reducción de personal en el seno de la Contraloria (sic) Municipal”.

Afirmó, que “De la lectura del acto impugnado se observa una absoluta falta de motivación, aparte de la incompetencia de la Cámara Municipal para acordar o aprobar la reducción de personal”.

Que, “…la resolución número 09-02 (sic) de fecha 10 de Enero (sic) de 2002, solo contiene la fundamentación, (…) que (…) el Contralor Municipal tiene la potestad de nombrar y remover, el personal de la contraloría, (pero no toman en cuenta la limitación que ese artículo le impone conforme a los artículos 153 y 155 de la Ley de Régimen Municipal, procede a destituir del cargo a mi mandante; pero no motiva ni justifica jurídicamente su decisión; sin hacer mención a la supuesta existencia y contenido del -necesario informe técnico de donde debió surgir la iniciativa de proceder al despido; informe este que no se elaboró, ya que no se mencionó en la resolución, ni se le mostró a mi representada para su consideración y permitirle su intervención, alegatos y defensa y en el caso que aparezca posteriormente con absoluta seguridad su elaboración fue posterior a la resolución, con el propósito de subsanar tan grave omisión”.

Alegó, que la “…Incompetencia de la Cámara Municipal del municipio (sic) miranda (sic), para aprobar o autorizar la reducción del personal. El Ordinal Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige que la reducción de personal de los entes administrativos debe ser autorizada por El (sic) Consejo de Ministros; y por otra parte entre las atribuciones que taxativamente la Ley de Régimen Municipal, le confiere a la Cámara Municipal, no figura la de aprobar reducción de personal en los órganos municipales”.

Solicitó, “…la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y destitución del cargo de oficinista II, que venía desempeñando mi poderdante en el referido organismo, acto este contenido en la resolución dictada por el contralor marcada con el número 09-02 de fecha 10 de Enero (sic) del 2002 (…) asimismo (…) convenga en la reincorporación o reenganche de mi representada en el cargo de oficinista II que venía ejerciendo, y se le cancelen los salarios caídos, bonos vacacionales, vacaciones, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que le pueda corresponder, a causa de la relación laboral, calculando los pagos en base a los• incrementos salariales que se puedan producir por decretos presidenciales o por aumentos salariales acordados directamente por el patrono. Los pagos reclamados, deberán realizarse desde la fecha del despido (10-01-2002) (sic), hasta el día que real y efectivamente se reintegre a la trabajadora en su cargo correspondiente”.

Exigió, con base a lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas y costos procesales respectivos.

Finalmente, solicitó la admisión y se declare con lugar el presente recurso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Como punto previo a la sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir lo conducente a la defensa opuesta en cuanto a la improcedencia del recurso por cuanto la querellante no agotó la vía administrativa mediante la conciliación prevista en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
‘...Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los
derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.’
Al efecto esta Sentenciadora observa que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones de conciliación ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, lo que no se hace necesario a la luz de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagro el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona. Por consiguiente no es procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar el o los cargos a eliminar igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son Los cargos los que se van a eliminar y otros no, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarreo la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que considera esta Sentenciadora que la presente querella debe prosperar en Derecho.
Ahora bien, en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: ‘De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad”. Así se decide.
(…)
Primero: La Nulidad Absoluta del acto Administrativo de remoción y retiro de la ciudadana NANCY ROMERO GONZALEZ, del cargo de Oficinista I de fecha 10 de enero de 2002, contenido en las Resoluciones Nos 01-02 y 09-02, suscrita por el contralor del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia (…) Segundo: Ordena la reincorporación de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO GONZALEZ (…) Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 8 de julio de 2002, el Abogado Eddy Urdaneta Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nancy Josefina Romero González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 09-02, de fecha 10 de enero de 2002, mediante la cual se acordó la remoción de la recurrente.

Ello así, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 8 de julio de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia del 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”.

De lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria.

Ello así, siendo que en fecha 8 de julio de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Romero González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) al veintidós (22) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, en tal sentido, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003, por el Abogado Armando Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

2. REVOCA por razones de orden público el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAN E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2005-000391