JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000885

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió el oficio N° CSCA-2013-012025, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional expediente Nº AP42-R-2008-000885, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.955.150, debidamente asistida por el Abogado Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.612, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha, vista la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo contra la sentencia que dictó en fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Norka Maritza Alejo León, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que haya transcurrido el referido lapso, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual se hará por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Norka Maritza Alejo León y los oficios de notificación dirigidos al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuir), al Gobernador y al Procurador General del estado Carabobo.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M, Juez.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 273 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual remitió la resultas de la Comisión Nº 17583 librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2014, se designó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norka Maritza Alejo León, contra la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual declaró lo siguiente: Desistida la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, Procedente la consulta del fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, la Nulidad de la sentencia apelada y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 8 agosto de agosto de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Sala Constitucional, dictó sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Norka Maritza Alejo León, contra la sentencia Nº 2011-0122 del 7 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Anuló dicha decisión, con fundamento en: “…siendo que en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar ‘si la funcionaria destituida efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez’, analizó únicamente la ‘Ampliación Testifical, de fecha 5 de diciembre de 2005’ y la ‘copia simple del Libro de Novedades llevado por la Comisaría Juan José Mora (Morón), de fecha 17 de septiembre de 2005’, donde se anotó lo siguiente: ‘•# 23 Cambio en la Orden del día. 18:06 Siendo esta hora por instrucciones de la Sub/Insp. Doris Tisoy se realizó el siguiente cambio en la orden del Día (sic) Rp4-215 Conducida por el Dig. (sic) Rafael Melendez (sic) y Comando por la C/2do. Norka Alejo (…)’, evidencia esta Sala que la referida Corte no apreció el oficio Nº 08-F9-000-69-06 del 7 de febrero de 2006, suscrito por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público abogada Claudia Hernández Salazar, ni la anotación efectuada en el libro de novedades a las 2:45 am de la madrugada del 18 de septiembre de 2005, pruebas que de haber sido apreciadas hubiesen sido determinadas para declarar la nulidad del acto administrativo de destitución”. En consecuencia, ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie respecto del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Pilar Polo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo contra la decisión que dictó el 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

II
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la ciudadana Norka Maritza Alejo León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en los argumentos esgrimidos a continuación:

Manifestó, que su representada ingresó en “…fecha 16/Octubre/1997 (sic) (…) a la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, siendo [su] última jerarquía: Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría Juan José Mora (Morón), hasta el 13/marzo/2006 (sic), cuando (…) [fue] destituida por, GB (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, siendo la misma notificada en fecha 07/abril/2006 (sic)” (Mayúsculas y subrayado del texto original; corchetes de esta Corte).

Adujo, que fue notificada en fecha 26 de enero de 2006 “…por el Inspector Jefe (PC) Abogado ANTONIO JOSÉ CHAVEZ (sic) PAEZ, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOSS HUMANOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA del EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, en escrito igualmente firmado por el Abogado LUIS ALEJANDREO TORTOLERO, JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en donde se expresa haber iniciado en [su] contra averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo (sic) 86 Numerales (sic) 3, 4, 6 y 7; y Artículo (sic) 33, Numerales (sic) 1, 2, 5 y 11(Causa Administrativa N° LEFP-0221-2005), cuya instrucción se inició en fecha 21/diciembre/2005 (sic), por Oficio s/n, emanado del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Carabobo, indicando que en fecha 17-septiembre-2005 (sic), para amanecer 18 del mismo mes y año, habiendo abordado la Unidad Radio Patrullera RP-215, perteneciente a la Comisaría Juan José Mora (Comisaría Morón), en compañía de los funcionariales (sic) policiales (PC) ANTONIO JOSÉ LEÓN FARIAS y RAFAEL SIMON MELENDES PEREIRA, fue realizado un procedimiento con detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, quien presuntamente agredió a la ciudadana JOHANA CRUZ de HERNÁNDEZ, incautándosele una escopeta marca NEW ENGLAND FIRE ARMS, SERIAL NL 3399940, con la cacha partida, de procedencia dudosa; una vez trasladado el referido ciudadano a la Comisaría Morón, la Supervisora del Municipio procedió a llamar a la Fiscal del Ministerio Público, de guardia, con sede en Puerto Cabello, Abogada CLAUDIA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Novena, a quien le informó sobre la detención del ciudadano, manifestando la Fiscal que dejaran a la orden y disposición del Ministerio Público tanto al ciudadano detenido como el arma incautada, por porte ilícito de arma de fuego, y tales instrucciones no fueron acatadas, y el día 18-09-2005 (sic) , luego de que el detenido firmara una caución con la ciudadana presuntamente agraviada, le fue otorgada la libertad” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Arguyó, que en fecha 19 de septiembre de 2005 “…el Sargento 1° (PC) ALEXIS RAFAEL HERNÁNDEZ, desempeñándose como furriel recibió llamada telefónica de la Fiscal del Ministerio Público, expresando encontrarse esperando el procedimiento de la detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, la funcionaria fue informada del otorgamiento de la libertad del referido ciudadano, y en fecha 20-09-2005 (sic), la Fiscal se presentó en la sede de la Comisaría de Morón, solicitando apertura de averiguación administrativa contra los funcionarios actuantes en el procedimiento” (Mayúsculas del texto original).

Agregó, que “…la notificación de apertura del procedimiento administrativo, en fecha 26-enero-2006 (sic), que (…) [ella] era la funcionaria de mayor jerarquía en el procedimiento referido y como tal no (…) [informó] a ningún Superior Jerárquico del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se me notifica de la comparecencia al quinto día hábil siguiente para el acto de formulación de los cargos” (Subrayado del texto original; corchetes de esta Corte).

Señaló, que en fecha 2 de febrero de 2006, se le realizó la “…formulación de los cargos en escrito firmado por el INSPECTOR JEFE (PC) ABOGADO ANTONIO JOSÉ CHAVEZ (sic), DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la COMANDANCIA GENERAL de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, e igualmente firmado por el ABOGADO MANUEL T. MONSALVE A., JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas del texto original).

Que, “Se observa en el escrito de formulación de los cargos, que al funcionario instructor, sin haber oído (…) [su] derecho a la defensa, dio por comprobado el hecho en el cual presuntamente (…) [se encontraba] incursa, señalando que quedó demostrado que en compañía de [los] funcionarios ANTONIO JOSÉ LEÓN FARIAS y RAFAEL SIMÓN MELENDEZ PEREIRA, (…) [procedió] a la detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, cuando éste presuntamente intentó agredir a la ciudadana JOHANA CRUZ de HERNÁNDEZ, y además en el procedimiento se incautó una escopeta con la cacha partida.” (Mayúsculas y subrayado del texto original; corchetes de esta Corte).

Agregó, que en el escrito de formulación de los cargos “…se resumen las actuaciones contenidas en la Causa Administrativa N° LEFP-0221-2005 (FP: 0729-2005), que según el funcionario instructor sirvieron para sustentar la decisión que posteriormente fue tomada, y sin embargo, en tales actuaciones existen aspectos que (…) [le] favorecen y que no fueron analizadas detenidamente…” (Mayúsculas del texto original; Corchetes de la Corte).

Que, en fecha 7 de febrero de 2006 presentó escrito de descargo en el procedimiento administrativo“…por ante el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la COMANDANCIA GENERAL de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en donde (…) [formuló su] rechazo a los hechos que se (…) [le] imputan…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…la Administración Pública se encuentra obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, la comprobación de la falta supuestamente cometida por el funcionario que se sanciona debe estar demostrada por los medios de prueba aportados por el ente administrativo quien tiene la carga procesal. No es suficiente imputar los hechos, sino que los elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos. No hay elementos de prueba en este caso que se impugna que permitan la convicción de que (…) [incurrió] en un hecho del cual derivan consecuencias disciplinarias en (…) [su] contra y por lo tanto, no (…) [merece] la sanción impuesta”(Corchetes de la Corte).

Manifestó, que “Se observa que en autos las declaraciones de funcionarios policiales y civiles que supuestamente tienen conocimiento de los hechos imputados, observándose que en el escrito de formulación de cargos, se dice que en (…) [su] carácter de funcionario de mayor jerarquía (…) [actuó] en el procedimiento del cual resultó detenido el ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA. Esto significa que no hubo la lectura detenida de las actas procesales de parte del funcionario instructor, en caso contrario se habría percatado quién era realmente el comandante de la comisión policial, qué tipo de actuación tuvo la comisión, y cuál fue el motivo de (…) [su] presencia en el procedimiento y cuáles fueron (…) [sus] actuaciones en el mismo” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, la falta de cualidad del funcionario quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmó, que la competencia “…para dictar cargos corresponde a la Dirección de Recursos Humanos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Articulo (sic) 10, Numeral (sic) 9 y Artículo (sic) 89, Numeral (sic) 2, por lo tanto, la firma del Abogado LUIS ALEJANDRO TORTOLERO, como Jefe de Instrucción de Expedientes Administrativos, demuestra vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de notificación de apertura del procedimiento administrativo, fechado 26-01-2006 (sic); y la firma del Abogado MANUEL T. MONSALVE A., en el escrito de la formulación de cargos, fechado 02-febrero-2006(sic), hace surgir el mismo efecto antes señalado” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Denunció, la inconstitucionalidad del acto de formulación de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser destituida por ordenar la libertad del ciudadano Ovadia José Hernández Sequera, asimismo, por hacer firmar la caución entre tal ciudadano, su cónyuge y varios familiares de él, cuando de autos aparece su verdadera participación, por lo que afirmó que se desestimó su defensa, vulnerando así el debido proceso, cuando no se analiza la causal en la cual presuntamente se encontraba incursa.

Alegó, la ausencia del acto delegatorio “…al no constar en autos el acto delegatorio de la Oficina de Recursos Humanos de la policía del Estado (sic) Carabobo, en cuanto a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios por parte de la Inspectoría General de Servicios; se trata de una dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública y no de la Comandancia General de la Policía, por lo tanto, la instrucción de la causa como la ulterior decisión presenta vicios de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del órgano instructor.” (Subrayado del origina).

Asimismo, denunció la violación al principio de presunción de inocencia, al considerar que en fecha 2 de febrero de 2006 “…el Director de Recursos Humanos, conjuntamente con el Abogado MANUEL MONSALVE, como JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, formularon los cargos en (…) [su] contra, emitiendo opinión de fondo, como se observa en el escrito señalado, en donde dan por comprobada [su] participación al expresar: ‘…Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que su persona, encontrándose adscrita a la Comisaría Juan José Mora (mejor conocida como Comisaría Morón) de Servicio el día 17 de septiembre del año 2005, para amanecer el día 18 del mismo mes año…’. Con tales expresiones el funcionario instructor anticipó la decisión de fondo, violando la presunción de inocencia conforme al Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, que expresa ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’…” (Mayúsculas y subrayado del texto original; corchetes de esta Corte).

Comentó, que se encontraba presente en el lugar de los hechos “…por cuanto iba en la Unidad de Radio Patrulla RP-215, no como parte integrante de la comisión Policial, sino porque (…) [le] estaban dando la ‘cola’ para ir a comprar comida, debido a lo avanzado de la hora; por la vía, los agentes policiales recibieron llamada del funcionario centralista, quien advirtió del incidente en la Urbanización Colina de Mara, y los funcionarios acudieron al lugar del incidente, y por supuesto, iba (…) dentro de la radio patrulla, de lo cual la Supervisora se encontraba en conocimiento; pero no comandaba la unidad, y por lo tanto, no es cierto que integraba la comisión; no era (…) [su] guardia de servicio, ya horas antes había culminado(…) [su] jornada de trabajo, horas antes de ocurrir el incidente”. (Corchetes de esta Corte).

Solicitó se le acordara mandamiento de amparo cautelar en suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, de nulidad y que se le reponga al cargo que venía ejerciendo.

Finalmente, destacó que su destitución “…es fundamentada en la presente actuación que se me imputa de otorgar la libertad al ciudadano OVADIA JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) SEQUERA, de manera irregular y no informar al ningún superior jerárquico ni reportar por escrito actuación alguna que me releve de cumplir con mis obligaciones, cuando está debidamente comprobada la identificación del funcionario que ordenó la libertad del detenido, y la razón por la cual efectuó tal acto; ninguna declaración de autos, ni actas o informe, me señalan como la funcionario superior jerárquico, el conocimiento que el mismo tiene de los hechos, y la razón por la cual me encuentro dentro de la Unidad de Radio Patrulla RP-215, para el día 17 de septiembre del 2005, para amanecer 18 del mismo mes y año. Por lo tanto, la decisión fue dictada sin el verdadero análisis de la norma legal y constitucional, el debido proceso no se cumplió, ni derecho de petición conforme al ART. 51 (sic) de la Carta Magna, no se le dio curso cuando en el escrito de descargo formulé elementos de defensa que en la Resolución no fueron analizados; no se decidió conforme a lo alegado y probado por las partes”. (Mayúsculas del texto original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa.
Una vez analizadas la querella funcionarial interpuesta, puede observarse que ciertamente, como lo alega la representación del Estado (sic) Carabobo, la parte recurrente no expone con claridad los vicios que puede contener el acto administrativo. Sin embargo, para favorecer, principio pro actione, y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, así como a la tutela judicial efectiva, este Tribunal detecta que aun cuando no se señaló en forma diáfana, de la querella interpuesta se puede evidenciar que la parte querellante alega vicios de falso supuesto de hecho, incompetencia del funcionario que inició y tramito (sic) el procedimiento administrativo, y la inmotivación del acto administrativo impugnado.
En este sentido, este Tribunal se pronuncia primeramente sobre el vicio de incompetencia alegado, materia de orden público.
(…)
Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos, puede apreciarse que, ciertamente, quien solicita la apertura del procedimiento de destitución de la querellante es el Comandante General de Policía del Estado (sic) Carabobo, como máxima autoridad de esa institución policíaca. Luego de ello, es el Director de Recursos Humanos quien decide dar inicio al procedimiento de destitución, como se puede apreciar de los folios 1, 3 y 4 del expediente administrativo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto dela (sic) Función Pública, el inicio del procedimiento de destitución corresponde al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñe el funcionario a investigar. Aplicando ello al caso de autos, considera este Juzgador si bien la apertura del procedimiento no fue solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñaba la querella (sic), fue solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución, autoridad que considera este Tribunal tiene competencia implícita en esta materia, por cuanto parece no apropiado que el máximo representante del organismo no tenga competencia para solicitar averiguación a un subalterno.
Luego de solicitada la averiguación, la Dirección de Recursos Humanos inició el procedimiento administrativo de destitución, por medio de la Jefatura de Sección de Instrucción de Expedientes, con lo cual se evidencia el cumplimiento del procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no observándose el vicio de incompetencia manifiesta en los términos expresados en la sentencia supra transcrita, y así se declara.
Determinado lo anterior este Tribunal analiza el segundo vicio alegado, constituido por el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
(…)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que a la querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta de la querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución.
En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta de la funcionaria que atenta contra el buen nombre de la institución y además constituye falta probidad en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que la Gobernación del Estado (…) Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de inmotivación alegado, observándose que ciertamente en el acto administrativo impugnado la administración (sic) pública (sic), además de no delimitar cual (sic) es la conducta de la querellante que encuadra dentro de las causales de destitución utilizadas, no contesta los alegatos de defensa expresados por la funcionaria en el escrito de descarga formulado en el procedimiento administrativo. Es importante recordar que la administración (sic) no sólo debe permitir que las partes expongan sus alegatos de defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio, sino que, además, deben contestar las defensa (sic) expuesta (sic) y decidir si las mismas son ajustadas a derecho o si por el contrario, son manifiestamente infundadas. De no ser así, ningún sentido tendría garantizarle a la parte investigada el derecho a la defensa, por cuanto en cualquier caso de defensa, igual la administración no la consideraría al momento de dictar el acto administrativo definitivo.

En la presente causa, el acto administrativo que terminó el procedimiento administrativo sancionatorio no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos por la funcionaria investigada en el escrito de descarga, viciando con ello su acto administrativo del vicio de inmotivación del acto, y así se declara.

Al detectarse la presencia del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado debe declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo 2007, dictado por el gobernador (sic) del Estado Carabobo, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al ultimo (sic) cargo desempeñado, -Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría del Municipio Juan José Mora - así como el pago de salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -13 de marzo 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, este Tribunal observa que al tramitarse la totalidad del procedimiento del recurso principal, sin pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión accesoria, la misma ha decaído, al dictarse sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
(…)

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEON, cédula de identidad V-13.955.150, asistida por el abogado JESÚS E. BELANDRIA, cédula de identidad V-3.578.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.612. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 0077 del 13 de marzo 2006 dictado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al ultimo(sic) cargo desempeñado, -Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría del Municipio Juan José Mora- así como el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -13 de marzo 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fechas 26 de junio de 2008 y 18 de noviembre de 2010, la Abogada María del Pilar Polo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de instancia, alegando lo siguiente:

Señaló que “…la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘por ser de tal modo contradictoria’, ya que del análisis del fallo se observa que el a quo declaró la nulidad de la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, con el argumento de (sic) que en dicho acto ‘se detecta la presencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación’…” (Negrillas del original).

Señaló, que “La contradicción en la que incurre el Juzgado A quo, que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado, se materializa al afirmar dentro de su contenido, que ‘al detectarse la presencia del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado debe declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo 2007, dictado por el gobernador del Estado (sic) Carabobo...’, lo que, atendiendo al criterio lógico y reiterado de la Sala Político Administrativa como máxima instancia en la materia, pone en evidencia el desconocimiento por parte de ese Juzgado de la forma en que operan ambos vicios, así como de los efectos que ambos producen”.

Adujo, que “…el A quo incurre en una errada apreciación al señalar que ‘... el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma (…) no queda ninguna duda que la Gobernación del Estado (sic) Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho…’, lo que pareciera indicar que el sentenciador de primera instancia confunde la definición tanto del vicio de falso supuesto como el de inmotivación, ya que es precisamente la motivación del acto la que expresa dentro del mismo la relación de causalidad existente entre el supuesto de hecho y la normativa aplicada, por lo cual una vez más se evidencia el desconocimiento del a quo que materializa, sin lugar a dudas, la nulidad del fallo dictado” (Subrayado del original).

Afirmó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, objeto de impugnación es válido, toda vez que “…en el expediente disciplinario de la querellante que cursa en autos, constan los hechos ocurridos en fecha 17 y 18 de septiembre de 2005, los cuales dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa y con fundamento en los mismos, habiéndose comprobado en el curso de la averiguación que la ciudadana Norka Maritza Alejo León participó activamente en dichos hechos, inobservando tanto la normativa como el procedimiento a seguir e incurriendo de tal manera en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función [Pública], se procedió a emitir el correspondiente acto de destitución de su cargo”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarnos del recurso de apelación interpuesto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de en fecha 14 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente: “vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente”.

Ello así, se observa que en fecha 25 de de enero de 2011 el Abogado Jesús Belandria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norka Maritza Alejo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

De lo anterior, se evidencia que la parte querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación el 25 de enero de 2011, y que el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación venció en fecha 14 de diciembre de 2010, en tal sentido, siendo que el término para intentar la contestación es de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte que la Representación Judicial de la ciudadana Norka Maritza Alejo realizó su contestación de manera extemporánea. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo, es con ocasión a la relación de empleo público que sostiene la ciudadana Norka Maritza Alejo con la Gobernación del estado Carabobo, el cual se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual el órgano recurrido acordó la destitución de la recurrente del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Juan José Mora (Morón) del mencionado estado.

La Representación Judicial de la parte recurrida alegó que la sentencia del Juzgado A quo “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘por ser de tal modo contradictoria’, ya que del análisis del fallo se observa que el a quo declaró la nulidad de la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, con el argumentode (sic) que en dicho acto ‘se detecta la presencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación’…”, vicios que, a su decir, de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como contradictorios, incompatibles y excluyentes entre sí. (Negrillas del texto original).
Ello así, se observa que el Juzgado de Instancia señaló que “Al detectarse la presencia del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado debe declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo 2007, dictado por el gobernador (sic) del Estado Carabobo, y así se decide”.

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:

“…esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 00046 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.

En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por el Juzgado A quo, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho que el acto administrativo sancionatorio que terminó el procedimiento administrativo sancionatorio no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuesto por la funcionaria investigada en el escrito de descargo, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.

Por todo ello, considera esta Corte que existe un error al declarar procedente ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto si está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el Juzgado A quo declaró procedente ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en una contradicción, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
La Representación Judicial de la recurrente denunció la falta de cualidad del funcionario quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que la competencia “…para dictar cargos corresponde a la Dirección de Recursos Humanos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Articulo (sic) 10, Numeral (sic) 9 y Artículo (sic) 89, Numeral (sic) 2, por lo tanto, la firma del Abogado LUIS ALEJANDRO TORTOLERO, como Jefe de Instrucción de Expedientes Administrativos, demuestra vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de notificación de apertura del procedimiento administrativo, fechado 26-01-2006 (sic); y la firma del Abogado MANUEL T. MONSALVE A., en el escrito de la formulación de cargos, fechado 02-febrero-2006(sic), hace surgir el mismo efecto antes señalado” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Asimismo, afirmó “ (…) la Ausencia del acto delegatorio al no constar en autos el acto delegatorio de la Oficina de Recursos Humanos de la policía del Estado Carabobo, en cuanto a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios por parte de la Inspectoría General de Servicios; se trata de una dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública y no de la Comandancia General de la Policía, por lo tanto, la instrucción de la causa como la ulterior decisión presenta vicios de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del órgano instructor.” (Subrayado del origina y Corchetes de esta Corte).

Al respecto, es necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor lo siguiente:

“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Destacado de esta Corte).

Ello así, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Auto industriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.

En virtud de lo señalado, se desprende que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ello así, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omisis…)
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley”.

Asimismo, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.” (Destacado de esta Corte).

De las normas transcritas se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos, dentro sus atribuciones se encuentra la instrucción de los expedientes administrativos disciplinarios del personal que conforma organismo público cuando incurra en alguna de las causales de destitución, así como también la determinación de los cargos que se le formulen al funcionario público, de lo cual debe notificarlo a fin de garantizarle el derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que riela a los folios doce (12) al quince (15) de la segunda pieza del expediente judicial, notificación de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos y el Jefe (E) de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo, a través de la cual se informa a la ciudadana Norka Maritza Alejo León del inicio de averiguación administrativa efectuada en su contra por la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numerales 3, 4, 6 y 7, así como por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 33, numerales 1, 2, 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, cursa a los folios dieciséis (16) al treinta y tres (33) del expediente administrativo “Acto de Formulación de Cargos” de fecha 2 de febrero de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos y por el Jefe (E) de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo.

De las documentales antes mencionadas, se constata que el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, instruyó el procedimiento disciplinario y formuló los cargos imputados en contra del recurrente, así de conformidad con lo establecido en los artículos 10 numeral 9 y 89 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambos actos administrativos fueron dictados por la autoridad competente.

De allí que, la Dirección de Recursos Humanos no requería un acto de delegación por parte del departamento de Inspección General de Servicios, para notificar a la recurrente del inicio del procedimiento aperturado en su contra, toda vez que de las actas que reposan en el expediente se observa que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo fue el órgano instructor del procedimiento disciplinario.

En tal sentido, siendo que la notificación del inicio de la averiguación administrativa de fecha 26 de enero de 2006 y la formulación de cargos de fecha 2 de febrero de 2006, se encuentran ajustados a derecho al estar suscrito por la autoridad competente por lo que se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

De otra parte, la Representación Judicial de la parte recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerarla inconstitucionalidad del acto de formulación de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser destituida por ordenar la libertad del ciudadano Ovadia José Hernández Sequera, asimismo, por hacer firmar la caución entre éste ciudadano, su cónyuge y varios familiares de él, cuando de autos aparece su verdadera participación, por lo que afirmó que se desestimó su defensa, vulnerando así el debido proceso, cuando no se analiza la causal en la cual presuntamente se encontraba incursa.

En primer lugar, la recurrente alegó que se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto los actos del procedimiento se basaron en pruebas ilícitas y además de ello no resolvió todos los alegatos en el plazo correspondiente; respecto a la violación del derecho al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, tales como el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), ratificada mediante sentencia Nº 00748 de fecha 17 de mayo de 2007, señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

“Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo”.

Así, en el presente caso, a fin de determinar si la Administración dio cumplimiento al debido proceso, a tal efecto observa lo siguiente:

• Riela a los folios doce (12) al (14) del expediente judicial “Notificación”, de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual informó a la parte actora de la instrucción de una averiguación administrativa que apertura en su contra, con el objeto de investigar sobre los presuntos hechos irregulares ocurridos durante el procedimiento de detención del ciudadano Ovadia José Hernández Sequera.

• Cursa a los folios dieciséis (16) al treinta y tres (33) del expediente judicial, “Acto de Formulación de Cargos”, de fecha 2 de febrero de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo.

• Consta a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) “Escrito de Descargos” de fecha 7 de febrero de 2006.

• Riela a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial “Escrito de Promoción de Pruebas” de fecha 13 febrero de 2006.

Visto lo anterior, no puede constatar esta Corte que a la recurrente se le haya vulnerado el debido y el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario, conoció de los cargos imputados en su contra, tuvo acceso al expediente, ejerció el derecho a la defensa, toda vez que presentó escrito donde manifestó sus alegatos para desvirtuar lo imputado por la Administración y presentó pruebas, por lo este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato referente a la violación del debido proceso. Así se decide.

Asimismo, denunció la violación al principio de presunción de inocencia, al considerar que en fecha 2 de febrero de 2006 “…el Director de Recursos Humanos, conjuntamente con el Abogado MANUEL MONSALVE, como JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, formularon los cargos en(…) [su] contra, emitiendo opinión de fondo, como se observa en el escrito señalado, en donde dan por comprobada [su] participación al expresar: ‘…Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que su persona, encontrándose adscrita a la Comisaría Juan José Mora (mejor conocida como Comisaría Morón) de Servicio el día 17 de septiembre del año 2005, para amanecer el día 18 del mismo mes año…’. Con tales expresiones el funcionario instructor anticipó la decisión de fondo, violando la presunción de inocencia conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, que expresa ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’…” (Mayúsculas y subrayado del texto original; corchetes de esta Corte).

En atención a ello, cabe destacar que esta Alzada ya señaló ut supra que entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, adicionalmente a ello, la violación de la garantía a la presunción de inocencia requiere que se coloque al investigado bajo una situación de indefensión tal, que no permita ejercer ninguno de los derechos previamente citados.

Sobre la violación de la garantía de la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 490 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Eliseo Antonio Moreno Monsalve vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.
Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.”

Aplicando los señalamientos expuestos en el fallo citado al caso de marras, ya esta Alzada determinó que el procedimiento administrativo, que conllevó a la destitución de la querellante, se llevó a cabo respetando los derechos y garantía del debido proceso, dando a la funcionaria investigada la posibilidad de aportar al procedimiento administrativo, todos aquellos elementos probatorios que hubieran podido contribuir a probar su inocencia.

Así, la Administración realizó la investigación pertinente, evacuando los testigos y las pruebas pertinentes, cumpliendo así con la carga probatoria de la Administración, a los fines de determinar la comisión de algún hecho irregular por parte de un funcionario. De igual forma, no observa esta Alzada que durante el desarrollo del procedimiento e inclusive, de la investigación se hubiera dispensado un trato a la recurrente que pudiera presumir la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues inclusive al momento de notificar a la recurrente, la Administración señaló “…se le NOTIFICA a la Funcionaria policial CABO SEGUNDO (PC): NORKA MARITZA ALEJO LEÓN (…) que por ante la Dirección de Recursos Humanos Sección de Instrucción de Expediente de la Policía del Estado (sic) Carabobo, se le ha iniciado averiguación Administrativa, por la presunta comisión de faltas contempladas en el Artículo: (sic) 86; Numeral: (sic) 3 (…) Numeral (sic) 4 (…) Numeral: (sic) 6…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de texto original).

En razón de lo anterior, estima esta Alzada que en el presente caso no se verifica la violación al principio de presunción de inocencia, sino más bien una inercia o un claro desinterés en desvirtuar las acusaciones que pesaban en contra de la hoy recurrente, en consecuencia debe esta Corte desestimar el alegato de la parte recurrente bajo análisis. Así se decide.

La Representación Judicial de la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho al manifestar que se encontraba presente en el lugar de los hechos “…por cuanto iba en la Unidad de Radio Patrulla RP-215, no como parte integrante de la comisión Policial, sino porque(…) [le] estaban dando la ‘cola’ para ir a comprar comida, debido a lo avanzado de la hora; por la vía, los agentes policiales recibieron llamada del funcionario centralista, quien advirtió del incidente en la Urbanización Colina de Mara, y los funcionarios acudieron al lugar del incidente, y por supuesto, iba (…) dentro de la radio patrulla, de lo cual la Supervisora se encontraba en conocimiento; pero no comandaba la unidad, y por lo tanto, no es cierto que integraba la comisión; no era(…) [su] guardia de servicio, ya horas antes había culminado(…) [su] jornada de trabajo, horas antes de ocurrir el incidente”. (Corchetes de esta Corte).

Con relación a la denuncia sobre que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso DiómedesPotentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte).

En el caso de autos, es pertinente señalar el contenido de la Resolución N° 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:

“FUNDAMENTO
Se inició el procedimiento disciplinario de destitución por ante la Dirección de Recursos le la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, Comandante General de la Policía de este Estado, en fecha 19 de diciembre de 2005, tal como consta al folio tres (03), y se acordó aperturar la correspondiente averiguación administrativa por el Inspector Jefe (PC) Abogado Antonio José Chávez Páez, Director de Recursos Humanos, en fecha 21 de diciembre de 2005, tal como consta al folio cuatro (04); cumpliendo con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de marzo de 2006, tal cual consta del folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos ochenta y tres (483), la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al despacho del Gobernador del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió dictamen en cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución de la investigada Funcionaria Policial ALEJO LEÓN NORKA MARITZA, titular de la cédula identidad Nº V-3.955.150, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa. En virtud, de que la funcionaria antes identificada:
Encontrándose adscrita a la Comisaría Juan José Mora (mejor conocida como Comisaría Morón) y de servicio el día 17 de septiembre año 2005, para amanecer el día 18 del mismo mes y año, a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP-4-215, perteneciente a la citada Comisaría, en compañía de los funcionarios policiales León Farias Antonio José y Meléndez Pereira Rafael Simón, portadores de las cédulas de identidad números: V-14.109.370 y V-10.423.359 respectivamente, realizaron un procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano OVADIA JOSE HERNÁNDEZ SEQUERA, portador de la cédula de identidad N° V-1 3.331.284, quien intento agredir a la ciudadana: JOHANA CRUZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.849, asimismo en dicho procedimiento se logró decomisar una escopeta de procedencia dudosa, Marca: New EnglandFireArms, Serial: NL399940, con la cacha partida.(faltándole la mitad de misma), por lo que una vez en la referida Comisaria, la Supervisora Encargada del Municipio procedió a llamar por vía telefónica a la Fiscal de Guardia del Municipio Puerto Cabello, siendo atendida tal llamada por ciudadana Doctora Claudia Hernández, Fiscal Auxiliar Noveno del Municipio Puerto Cabello, a quien se le informó sobre la detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA y de la retención de la citada arma de fuego, manifestándole dicha Fiscal que dejaran a la Orden y Disposición de esa representación Fiscal tanto al ciudadano detenido junto con la escopeta en cuestión, por porte ilícito de arma de fuego, en virtud a que el ciudadano detenido no presento (sic) ninguna documentación que lo acreditara como propietario o justificara la tenencia de la referida arma de fuego, no obstante, dichas instrucciones no fueron cumplidas, haciendo caso omiso a la orden impartida por la Fisca1 Auxiliar Novena Doctora Claudia Hernández, le otorgó la libertad de manera irregular al ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA, el día domingo 18 de septiembre del año 2005, luego de que su persona hizo que este ciudadano OVADIA JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA firmara una caución con la ciudadana JOHANA CRUZ DE HERNÁNDEZ, en la citada Comisaría con la finalidad que estos ciudadanos no se agredieran recíprocamente. Posteriormente en fecha 19 de septiembre del año 2005, el Sargento Primero (PC) Alexis Rafael Hernández, portador de la cédula de identidad V- 8.606.906, recibe llamada telefónica de la ciudadana Abogada Claudia Hernández, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, quien le informó que se encontraba en espera de un procedimiento realizado en relación a la detención del ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA, informándole que dicho ciudadano había sido puesto en libertad el día de septiembre de 2005. En fecha martes 20 de septiembre del año 2005, se presentó la Fiscal a la citada Comisaría, quien solicitó que se aperturara una Averiguación Administrativa a los funcionarios actuantes, lo que usted, como funcionaria actuante en dicho procedimiento y de mayor jerarquía al momento de realizar el procedimiento no giró las respectivas instrucciones para que se elaboraran las actuaciones correspondientes a este caso, a fin de dejar a la orden y disposición de los organismos competentes al aludido ciudadano junto con la escopeta, así no informó a ningún superior jerárquico esta irregularidad, ni reportó por escrito actuación alguna que le releve de cumplir con sus obligaciones,’… (omisis)

RESUELVE
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR A LA Funcionaria Policial ALEJO LEÓN NORKA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.955.150, quien se desempeña en el cargo de Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría Juan José Mora (Morón) de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde el 16 de octubre de 1997, hasta la presente fecha.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

De igual manera, se observa lo siguiente:

i) Cursa a los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos dieciséis (416) del expediente judicial la “Ampliación Testifical”, de fecha 5 de diciembre de 2005, donde la recurrente señaló lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumplía su persona en fecha 17 de septiembre del 2005 e indique que horario cumplía en la citada Comisaría? CONTESTO: Me encontraba como personal disponible, y mi horario era supuestamente hasta las seis horas de la tarde del día 17 de septiembre de 2005, pero la Sub-Inspector (PC) DORIS TISOY me dejo (sic) en calidad [de] apoyo para el operativo, designándome como Comandante de la Unidad RP-4-215, hasta que finalizó el operativo a la una horas de la madrugada del día 18 de septiembre de 2005”. (Subrayado del original).

ii) Riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y siete (147), copia simple del “Libro de Novedades” llevado por la Comisaría Juan José Mora (Morón), de fecha 17 de septiembre de 2005, en el cual se dejó sentado que la parte actora comandó la Patrulla RP4-215, tal como se detalla a continuación: “# 23 Cambio en la Orden del día. 18:06 Siendo esta hora por instrucciones de la Sub/Insp. Doris Tisoy se realizó el siguiente cambio en la orden del Día (sic) Rp4-215 Conducida por el Dig. (sic) Rafael Melendez (sic) y Comandado por la C/2do. Norka Alejo (…)”.

iii) Riela a los folios quinientos noventa y cuatro (594) y quinientos noventa y cinco (595) el oficio N 08-F9-000-69-06, de fecha 07 de febrero del 2006, emanado de la Abogada Claudia Hernández Salazar, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde indica lo siguiente: ‘...Por ultimo (sic) le hago llegar en relación a la funcionaria cabo segundo placa 3427, Norka Alejo, titular de la cedula de identidad numero V-13955.150, como se evidencia en el libro de novedades diarias de esa misma fecha, quien traslada al ciudadano en cuestión, fue el funcionario distinguido Antonio León, no siendo la funcionaria Norka Alejo, se tiene conocimiento que la misma funcionaria no practicó la detención policial del ciudadano: Ovadia José Hernández Sequera...”.

De las actas procesales citadas, se aprecia que la recurrente comandó la Radio Patrulla RP- 215, el día 17 de septiembre de 2005 hasta horas de la madrugada del 18 de septiembre de 2005, donde se encontraban los funcionarios policiales que detuvieron ciudadano Ovadia José Hernández Sequera, no obstante, conforme al oficio emitido por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende que el funcionario policial responsable de la detención del ciudadano supra mencionado fue el distinguido Antonio León.

En tal sentido, siendo que la ciudadana Norka Maritza Alejo León, no fue la funcionaria responsable de la detención del ciudadano Ovadia José Hernández Sequera, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que no era la responsable del procedimiento, ni la encargada de girar las respectivas instrucciones tendentes a reportar por escrito actuación alguna con tal proceder, menos aún dejar a la orden y disposición de los organismos al ciudadano detenido.

Visto lo anterior, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo Resolución N° 0077, dictada por el Ciudadano Gobernador del estado Carabobo, en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba al momento de su destitución, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como también el pago de los beneficios que no implique prestación efectiva de servicio. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Norka Alejo León contra la Resolución Nº 0077 de fecha 13 de marzo de 2006 dictado por el Gobernador del estado Carabobo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Apoderados Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la Gobernación antes mencionada.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2008-000885
MM/