JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001549

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2055-C de fecha 19 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.887 actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013, por el Abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, procediendo en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió del Abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, se incorporó el Juez Presidente Efrén Navarro.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de enero de 2010, el Abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 24 de agosto del año 1998, ingresó a prestar sus servicios como Suplente en la Defensoría Pública Vigésima Segunda de Presos del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2000, mediante memorandum Nº 111-2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de fecha 10 de octubre de 2000, fue designado a ocupar el cargo de Defensor Público Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en la cual recibió oficio de notificación y resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, contentivo de la decisión que dejó sin efecto su designación en el cargo de Defensor Público Provisorio y el posterior cese de sus funciones como así como la separación inmediata de su cargo en la Defensa Pública Sexta con competencia en materia Penal del estado Monagas.


Señaló que, para la fecha en la cual fue retirado del cargo se disponía a solicitar jubilación especial, de conformidad a lo contenido en la Resolución Nº 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se podían acoger todos aquellos funcionarios, perteneciente al Poder Judicial que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad, siempre que tengan quince (15) años como mínimo de servicios en la Administración Pública.

Agregó, que posteriormente en fecha 6 de octubre de 2009, ejerció Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de Defensa Pública, con sede en la ciudad de Caracas, de la cual no ha recibido respuesta así como tampoco ha obtenido respuesta en relación a la solicitud de jubilación especial, planteada en dicho recurso.

Adujó, que los hechos antes descritos son con fundamento en los artículos 19, 21, 25, 49, 86, 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó que el presente escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional y Recurso Funcionarial, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, por ser procedente.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente Amparo Cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Analizando el fondo del asunto se tiene que el presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.718.812, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887, contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) 2009, emanado de la Directora General de la DEFENSA PUBLICA (sic), en la cual dejan sin efecto su designación como Defensor Público Provisorio.

Alega la parte querellante que inició sus labores como Defensor Público en fecha 24 de agosto 1998, como suplente de la Defensoría Pública Vigésima Segunda de Presos del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2000, fue designado para ocupar el cargo de Defensor Público Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el último traslado como Defensor Público Provisorio en materia Penal Ordinario del estado Monagas.

Por su parte, frente a los mencionados alegatos del querellante, la representación judicial del organismo querellado, manifestó entre otras cosas que el querellante no puede ser considerado funcionario de carrera por cuanto en el año 1998 fue destituido del cargo de Fiscal III, el cual ejercía desde el año 1996, circunstancia esta que permite corroborar que el hoy querellante ciudadano Pedro Oliveros fue destituido de la Administración Pública y en consecuencia se extinguió su condición de funcionario de carrera en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo manifiestan que al haber sido designado el recurrente como Defensor Público sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tiene carácter provisorio, encontrándose la Defensa Pública facultada para dejar sin efecto su nombramiento, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde ganaría la titularidad del cargo y le acreditaría la condición de funcionario de carrera, tal y como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostentando para el momento de su remoción la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

Frente a la situación planteada, debe esta Sentenciadora precisar que en el presente caso, el ciudadano Pedro Oliveros pretende hacer valer el desempeño de la funciones como funcionario de carrera desde su ingreso en fecha 04 (sic) de septiembre de 1980, cuando le fue otorgado certificado de Carrera Administrativa Nº 144633, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (folio 37 de la pieza 2).y su inicio como Defensor Público se realizo (sic) en fecha 24 de agosto de 1998 como suplente de la Defensoria (sic) Pública Vigésima Segunda de Presos del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia directa de ello, ostentaba la condición de funcionario de carrera, y por cuanto gozaba de una Estabilidad Provisional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, tal como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, el ciudadano Pedro Oliveros, fue destituido mediante Resolución Nº 225, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual fue destituido del cargo de Fiscal del Ministerio Público en materia Penitenciaria del Estado (sic) Sucre con sede en Cúmana (sic) estado Sucre.

Establecido los alegatos anteriores, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional, constata que al folio 13 de la pieza 1, corre inserta Acta Nº 206, de fecha 24 de agosto de 1998, suscrita por la Dra. Nancy Salazar Osechas, mediante la cual designa al ciudadano Pedro Oliveros para cumplir la suplencia temporal por vacaciones, de la referida Abogada

Se concluye de la relación documentales que antecede, que el querellante ejerció en el seno del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actividades de naturaleza accidental, cuya nota característica es la de temporalidad, es decir, no tienen carácter permanente, tales como las suplencias, vacantes temporales o el ejercicio circunstancial de un destino público. Por tanto, la garantía de estabilidad no es un concepto inmanente a los cargos accidentales, de tal forma que están excluidos del régimen general de la carrera administrativa, dejando a salvo las particularidades que establezcan las leyes especiales sobre esta figura.

En el marco preconstitucional de 1999, el establecimiento de una terna de suplentes tuvo como propósito asegurar la continuidad del servicio de Defensa Pública, ante la ocurrencia de coyunturas o contingencias de duración temporal y limitada. Lo anterior, encuentra refuerzo en el régimen contenido en la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis- cuyo artículo 36, parágrafo tercero, establecía respecto de la forma de cubrir las vacantes surgidas mientras se procedía al nombramiento de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción por parte del Presidente de la República que ‘En casos de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina Central de Personal’.


El supuesto antes descrito apunta hacia la designación de un funcionario interino o accidental dirigido a asegurar -temporalmente se insiste- el ejercicio continuo de la función pública. De allí que, puede concluirse que la figura del Defensor Público Suplente constituye un cargo accidental que, bajo ningún concepto ha sido concebido por el Legislador como un cargo que desempeñe un servicio de carácter permanente y que, por tanto, goce de la garantía de estabilidad y de los derechos exclusivos de los que gozan los funcionarios de carrera y, menos aún, considerar que tal situación constituye una forma de ingreso -y permanencia de facto- en la función pública, pues ello enerva la intención del Constituyente de 1999, plasmada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar como única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, el concurso público.

A partir de las anteriores premisas mal podría quien aquí Juzga afirmar que el hoy querellante ejerció su investidura como Defensor Público a partir del 24 de agosto de 1998, fecha esta (sic) en la cual fue designado únicamente como Suplente, para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Dra. Nancy Salazar, tal y como se desprende del folio13 de la pieza uno. Así se establece.

Establecido lo anterior, y concatenado con la revisión del expediente judicial, se verifica al folio 14, Memorando Nº 111-200, de fecha 10 de octubre de 2000, emanado de la Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, suscrito por el Dr. Carlos Arturo Craca, en su carácter de Director General, mediante el cual notifica la designación del ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores al cargo de Defensor Público Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 01 (sic) de septiembre de 2000.

Con respecto al alegato de la parte querellante en relación a que antes de su designación ya gozaba de la condición de funcionario de carrera, en virtud de que en año 1980 le fue otorgado Certificado de Carrera Administrativa por la Presidencia de la República de Venezuela, y su respectivo rechazo categórico por parte del la parte querellada, al señalar que al haber sido destituido este perdió su condición de funcionario de carrera, este Órgano Jurisdiccional se permite señalar que de conformidad a lo consagrado en el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable a ratione temporis- podría reingresar a la administración pública de conformidad con lo expresado en su articulo (sic) 217:

(…omissis…)

Ahora bien, consta de actas al folio 408 del cuaderno de antecedentes administrativos, Planilla de Antecedentes de Servicio, emitida por el Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que en fecha 01(sic) de octubre de 1998 se procedió al egreso de nomina del ciudadano Pedro Oliveros, quien ostentaba el cargo de Fiscal III, motivado a su destitución.

Siendo ello así, y por cuanto no consta de actas elemento probatorio alguno del cual se verifique que se haya sometido a consideración el reingreso del ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores, ni se verifica procedimiento administrativo alguno que pueda permitir a quien aquí decide afirmar que se procedió a realizar el examen previo de su expediente, tomando en consideración el comportamiento del querellante dentro de la Administración Pública así como la causal de destitución que produjo el egreso, en consecuencia, al no cumplirse el procedimiento en el articulo (sic) 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su reingreso, en fecha 01(sic) de septiembre de 2000, notificado en fecha 10 de octubre de 2000, se tiene que el ciudadano Pedro Oliveros Flores perdió su condición de funcionario de carrera, por cuanto su reingreso no se ajusto a lo preceptuado en la referida ley. Así se decide.

Inconstitucionalidad del acto administrativo:

Alega el accionante en su escrito libelar que se le violentó lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 23 numeral 7 y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que siendo era funcionario de carrera y no habiendo incurrido en ninguna de las causales establecidas para su destitución, no pudo la Administración proceder a su remoción sin alguna motivación.

Ante tal alegato la representación judicial de la Defensa Pública señala que el recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento desde el 01(sic) de septiembre de 2000, notificado en fecha 10 de octubre de 2000, por lo que su remoción se circunscribe a la facultad de la máxima autoridad de la Defensa Pública para remover a los Defensores Públicos, la cual es absolutamente discrecional y no requiere la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para ser removido.

Vistos los alegatos anteriores, considera importante resaltar, esta Juzgadora que la clasificación de los funcionarios viene dada en observancia directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

(…omissis…)

El dispositivo de rango constitucional parcialmente trascrito señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo una excepción con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, indicando la misma norma, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.

Así pues, se establece una clara clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, conceptualizando en la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública al primer grupo aquellos que hayan ganado el concurso público, superado el período de prueba así como también, presten servicios remunerados y con carácter permanente en virtud del nombramiento, así como aquellos que habiendo ingresado en la Administración antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, serán considerados como funcionarios de carrera y con respecto a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, prevé la referida norma que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de los cargos que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Siendo esto así, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente disponen lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, con respecto a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con la intención de ahondar en la calificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior considera menester hacer referencia a la Sentencia Nº 2149, expediente Nº 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reza lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en autos así como tampoco en el Expediente Administrativo del querellante, que el ciudadano Pedro Oliveros haya ingresado a la Administración Pública por medio de un concurso público, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificado como un funcionario de carrera.

Así pues, se evidencia del expediente administrativo anexo que el recurrente no ingresó a la Dirección de la Defensa Pública mediante concurso público por lo cual es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En este contexto y con la intención de ahondar en la calificación de los funcionarios públicos de carrera y libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior considera menester hacer referencia a la Sentencia Nro 2149, expediente Nro 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reza lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas y tomando en cuenta los criterios transcritos, este Tribunal observa que el ciudadano Pedro Oliveros, ingresó a la Administración Pública en fecha 01(sic) de septiembre de 2000, notificado en fecha 10 de octubre de 2000, fue designado como Defensor Público Nº 22 en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas en materia Penal Ordinario y egreso en fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02(sic) de octubre de 2009, del cargo Defensor Púbilco (sic) adscrito a la Defensoria (sic) Pública Sexta en materia Penal Ordinario del estado Monagas, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146, como ya se ha mencionado ut supra, que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y este Juzgado insiste en lo señalado anteriormente; no se evidencia en el Expediente Administrativo del recurrente, que haya cumplido con este requisito constitucional, motivo por el cual no puede ser considerado como funcionario de carrera, siendo ello una expectativa del querellante, pero que no implica tal denominación. Así se declara.

Violación a los derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo derecho al trabajo.

En relación a los alegatos esgrimidos por el querellante en relación a la violación de Derecho al Trabajo, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a Percibir Sueldos, Derecho al Disfrute de Vacaciones, Derecho a recibir remuneraciones como Aguinaldos, Bonos Especiales, Cesta Tickets y Caja de Ahorros, se permite quien aquí decide señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa y al trabajo, en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, argumentándolo en los siguientes términos:

(…omissis…)

Se desprende del fragmento de la sentencia antes trascrito que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, como consecuencia de ello, al no violentarse el derecho al trabajo en virtud de que el ciudadano Pedro Oliveros ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo removido de conformidad con lo preceptuado en la Ley, este Tribunal Superior Estadal desestima el presente alegato. Así se decide.

Violación del artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a lo señalado por el querellante en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción, este Juzgado considera menester traer a colación sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, un fragmento de la Sentencia N°. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera), la cual establece:

(…omissis…)

En ese sentido, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente, en el fallo Nro. 00551 publicado en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa indicó que:

(...omissis…)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para los órganos competentes en el control de la legalidad de dichos actos, como para los particulares respecto al ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 caso: ‘Francisco Antonio Gil Martínez’ y, del 12 de diciembre de 2006 caso: ‘César Augusto Acevedo’).


Ahora bien, respecto a la motivación de los actos de remoción de los funcionarios judiciales provisorios y temporales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº: 01417, de fecha 26 de octubre de 2011, caso: José Antonio Rodríguez Brito, estableció que:

(…omissis…)

Este Juzgado encuentra que los hechos que dieron origen a Resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por la Dirección de la Defensa Pública, se corresponden con lo acontecido, siendo reales y verdaderos y se encuentran subsumidos en la Resolución Nº 2002-0002 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la cual establece:

(…omissis…)

Así pues, de un breve análisis al fragmento trascrito anteriormente este Juzgado observa que el Acto Administrativo en cuestión no está viciado por inmotivación alguna ya que no se subsume a ninguno de los presupuestos señalados en las Sentencias citadas para que existan dichos vicios, aunado al hecho de que las funciones desempeñadas por los Defensores Públicos delimitan a toda luz un alto nivel de confianza para su desempeño.

Así pues, resulta que la decisión de la Administración de remover y retirar al recurrente se fundamenta en hechos existentes y relacionados con la realidad como lo es la calificación de ‘libre nombramiento y remoción’ del cargo que ostentaba el querellante, razón por la cual este Juzgado Superior no observa la existencia del vicio de inmotivación del acto, en virtud de que tal decisión efectivamente se subsume a la mencionada Resolución Nº 2002-0002 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consecuencia, Juzgadora debe desestimar la denuncia relativa al vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De la jubilación especial:

Solicita la parte querellante en su escrito recursivo, le sea concedido el beneficio de Jubilación especial, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal solicitud, los Apoderados Judicial sustitutos de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación de la querella manifestaron que no se le violentó el derecho a jubilación especial por cuanto para el momento de realizar su solicitud, no se encontraba ejerciendo el cargo de Defensor Público.

Vistos los alegatos de la parte querellante y querellada, este Organo (sic) jurisdiccional considera oportuno destacar que en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.

En el caso que nos ocupa el órgano involucrado –Defensa Pública dispone dentro de su legislación la regulación del beneficio de jubilación de sus funcionarios, establecida en la Resolución Nº 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, y en ejercicio de la atribución que contiene el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le confiere a la Sala Plena la facultad para dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio y organizar el sistema de administración de dicho personal, la Resolución in comento señala que:

(…omissis…)
En tal sentido, se desprende de las documentales consignadas junto al escrito libelar, específicamente al folio 44 posteriormente consignada junto a escrito de promoción de pruebas del querellante al folio 160, ambas de la pieza uno, copia simple Planilla de Solicitud de Jubilación Especial, de fecha 19 de octubre de 2009, solicitud realizada por el ciudadana Pedro Oliveros Flores, por ante la Dirección de Servicios al Personal, División de Jubilaciones y Pensiones D.A.R.

De lo anterior se colige que, el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores, procedió a realizar la solicitud de Jubilación Especial en fecha 19 de octubre de 2009, fecha posterior a la notificación del acto de destitución en fecha 02 (sic) de octubre de 2009, en consecuencia, se verifica que la parte querellante no procedió a realizar la solicitud conforme a lo establecido en la cláusula tercera de la Resolución Nº 2009-0010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala como requisito para la obtención del beneficio de jubilación especial, que el funcionario o funcionaria debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Directora General de la Defensa Pública, mediante la cual se le removió al actor del cargo de Defensor Público Provisorio en la Defensoria (sic) Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario del estado Monagas, y su respectiva notificación de fecha 25 de septiembre de 2009. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.718.812, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887, contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) 2009, emanado de la Directora General de la DEFENSA PUBLICA (sic), en la cual dejan sin efecto su designación como Defensor Público Provisorio…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por el Abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por prenombrado Abogado, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 29 de enero de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013)…”.

Ahora bien, por cuanto cursa al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del expediente judicial, comprobante de recepción de fecha 21 de enero de 2014, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que en dicha fecha, el apelante consignó el escrito de formalización de la apelación fuera del lapso previsto en la Ley, resultando el mismo extemporáneo por tardío, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por el Abogada Pedro Ramón Oliveros Flores, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por el Abogado PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar contra la DEFENSA PÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001549
MEM/