JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000022

En fecha 9 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2680-2013 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA JANETH MORALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Abogado Mac Douglas García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 6 de febrero de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Janeth Morales Zambrano, mediante la cual informó que no se fundamentó la apelación en virtud de que se firmaría una transacción, entre su representada y la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Representación Judicial de la ciudadana Karina Janeth Morales Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mí (sic) representada es la ciudadana KARINA JANETH MORALES ZAMBRANO, (…) quien se desempeñó como Consejera de Protección Municipal de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic) que se desprende del Acto (sic) Administrativo (sic) de nombramiento (…) la cual se encuentra directa y personalmente afectada por la actividad realizada por el Municipio Guásimos a través de la cual efectuó el pago de salario inferior a lo que realmente correspondía por la relación funcionarial que sostuvo con el Municipio…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La actividad que produjo sobre mí (sic) representada el perjuicio es que a partir del día 01 (sic) de octubre de 2001 se dio inicio a mi relación de carácter funcionarial con la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado (sic) Táchira en condición de Consejera de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día 31 de agosto de 2006…”.

Que, “Con la realización del cálculo errado por parte de la Administración Municipal se le han violentado los Derechos (sic) estipulados tanto en el artículo 23 como 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos de los cuales se desprenden los beneficios económicos provenientes de la relación funcionarial. No solo eso sino en el orden constitucional se ha violado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “… existe una diferencia de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.055.071,20) a favor de mí representada aunado a los intereses moratorios que se puedan causar a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Honorarios (sic) Profesionales (sic) y las Costas (sic) del juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Los argumentos fácticos y jurídicos expuestos permiten establecer que la actuación de la Administración Municipal, sobre la esfera de los Derechos Constitucionales y Legales de mí representada han sido en menoscabo de esta, por lo tanto es que esta representación judicial considera pertinente la procedencia de la Pretensión de Condena sobre el Municipio en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.055.071,20) teniendo en cuenta que dicho monto es Valor (sic) de la Demanda (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó “1. ADMITA esta Pretensión (sic) de Condena (sic) contra la actividad de la Administración Municipal de Guásimos y por lo tanto pague la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.055.071,20) a mí representada la ciudadana KARINA JANETH MORALES ZAMBRANO, plenamente identificada que incluye tanto los conceptos de diferencias en el Cálculo (sic) de sus prestaciones sociales así como también tanto los Intereses (sic) Moratorios (sic) tal y como lo expone el artículo 92 constitucional. 2. CONDENE al Municipio Guásimos al Pago (sic) de la cantidad previamente mencionada y solicito - de igual manera se Ordene (sic) la Corrección (sic) Monetaria (sic) hasta el cumplimiento definitivo de la Sentencia producida por este Juzgado para lo cual requiero que dicha Condena (sic) se cumpla siguiendo los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y para ello solicito muy respetuosamente se informe por parte de la Dirección de Hacienda al momento de la ejecución de la condena la disponibilidad presupuestaria según la respectiva ordenanza de la partida para el pago de Sentencias contra el municipio. 3. CONDENE en Costas (sic) al Municipio Guásimos del Estado (sic) Táchira al resultar absolutamente vencido teniendo en cuenta el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Visto lo anterior, observa este Tribunal que la querellante pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales ya que ‘los Consejeros de Protección son acreedores de un salario de igual cuantía al devengado por un Director de la Alcaldía’.
Al respecto, el artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente:
(…)
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la querellante debió interponer en su debido momento un recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de salario y demás beneficios derivado del mismo, en la que se declarara esa existencia de diferencia a su favor, que impactara en las prestaciones sociales, por lo que mal puede pretender la misma ahora, que este Tribunal entre a conocer tal diferencia de sueldo desde que ingresó hasta la culminación de la relación funcionarial, a fin de determinarlo en sus diferencias de prestaciones sociales, cuando la misma debió haber sido diligente y utilizar los recursos necesarios en su momento y reclamar tal diferencia, ya que las obligaciones de tracto sucesivo -como la de autos-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales la querellante forme parte del organismo recurrido.
En tal sentido, se aclara que la caducidad de la acción se tendrá por configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de agosto de 2006 (exclusive), de allí que solo se tendría que reconocer la diferencia del sueldo para su incidencia en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de agosto de 2006, hasta la fecha de culminación de la relación de empleo público.
Ahora bien, se evidencia del expediente judicial, copia simple del cheque que por prestaciones sociales se emanara a nombre de la querellante (folio 19) cuyo contenido se le da pleno valor probatorio, del cual se desprende que ya la citada Alcaldía calculó el concepto reclamado (prestaciones sociales); no obstante lo anterior, en dicho pago no se incluyó la diferencia del sueldo desde los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de agosto de 2006, hasta la culminación de la relación de empleo público que ostentaba con la Alcaldía, esto es, el 31 de agosto de 2006 (tal como se evidencia del folio 18 del expediente el cual se le da pleno valor probatorio), de allí que, la diferencia del sueldo reclamado para su incidencia en el pago de prestaciones sociales se calcularan en base únicamente a dos (02) días, a saber el 30 y 31 de agosto de 2006 y en consecuencia, los intereses de mora de eso dos días hasta el momento del efectivo pago a la querellante; es por estas razones que se declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.
Por último, por no resultar plenamente vencida la Alcaldía querellada en el presente asunto, se desestima la solicitud de condenatoria en costas de la misma. Así se declara.


II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA JANETH MORALES ZAMBRANO, ya identificado, por diferencia prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira,
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo a los fines de calcular los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante, en los términos señalados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, a realizar el correspondiente pago que derive de la experticia ordenada en el particular segundo de la dispositiva…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 13 de enero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 6 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014 y los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de dos 2014, más nueve (9) días continuos del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión lo siguiente, “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA JANETH MORALES ZAMBRANO, ya identificado, por diferencia prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo a los fines de calcular los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante, en los términos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, a realizar el correspondiente pago que derive de la experticia ordenada en el particular segundo de la dispositiva” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que el Juzgado A quo no se pronunció en cuento al pago solicitado por indexación o corrección monetaria.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre el alegato ut supra mencionados, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

La parte recurrente señaló en el escrito libelar, que la interposición del recurso tiene como objeto el reconocimiento del derecho que goza de percibir la remuneración correspondiente a la cual se refiere el artículo 15 de la Ordenanza de Creación del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y Adolescente, Nº 039, de fecha 18 de diciembre de 2000 reformada en fecha 11 de julio de 2001, la cual estableció que los miembros del Consejo de Protección seria asimilado al de un Director de la Alcaldía.

Por su parte, la Representación Judicial del Órgano recurrido, alegó que “…si bien es un hecho no controvertido que [la querellante] ocupó el cargo de Consejera de Protección Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Guásimos, justo es señalar que no es posible considerar establecer sus contraprestaciones laborales en los índices salariales correspondientes a un funcionario de dirección de Alto Rango o de alta gerencia… [dado] que las Alcaldías para efectos de su presupuesto depende del monto asignado por el situado constitucional al que se suman ingresos propios de cada Municipio que ingresen al tesoro Municipal , base de cálculo para la proyección del presupuesto anual… [y] no se puede exceder de los ingresos previstos… ”.

Al respecto, resulta necesario observar lo que expresa la cláusula objeto de controversia.

En cuanto al artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente:

“Omisis…
Parágrafo segundo: la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía…”.

Ello así, tomando en cuenta que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.

Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) como cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueve, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

En concordancia con todo lo expresado y en virtud de que no es un hecho controvertido la relación laboral y el cargo que desempeño la ciudadana Karina Janeth Morales Zambrano, como Consejera de Protección Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que efectivamente a la mencionada ciudadana le corresponde la remuneración estipulada en el artículo 15 de la Ordenanza de Creación del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y Adolescente, Nº 039, de fecha 18 de diciembre de 2000 reformada en fecha 11 de julio de 2001. Así se decide.

Igualmente, no puede dejar de observar esta Corte que la querellante debió interponer en su debido momento un recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de salario y demás beneficios derivado del mismo, en la que se declarara esa existencia de diferencia a su favor, que impactara en las prestaciones sociales, por lo que mal puede pretender la misma ahora, que este Tribunal entre a conocer tal diferencia de sueldo desde que ingresó hasta la culminación de la relación funcionarial, a fin de determinarlo en sus diferencias de prestaciones sociales, cuando la misma debió haber sido diligente y utilizar los recursos necesarios en su momento y reclamar tal diferencia, ya que las obligaciones de tracto sucesivo -como la de autos-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En tal sentido, se aclara que la caducidad de la acción se tendrá por configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de agosto de 2006, de allí que solo se tendría que reconocer la diferencia del sueldo para su incidencia en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de agosto de 2006, hasta la fecha de culminación de la relación de empleo público.

Ahora bien, se evidencia del folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del cheque que por prestaciones sociales se emanara a nombre de la querellante cuyo contenido se le da pleno valor probatorio, del cual se desprende que ya la citada Alcaldía calculó el concepto reclamado (prestaciones sociales); no obstante lo anterior, en dicho pago no se incluyó la diferencia del sueldo desde los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de agosto de 2006, hasta la culminación de la relación de empleo público que ostentaba con la Alcaldía, esto es, el 31 de agosto de 2006, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, de allí que, la diferencia del sueldo reclamado para su incidencia en el pago de prestaciones sociales se calcularan en base únicamente a dos (02) días, a saber el 30 y 31 de agosto de 2006 y en consecuencia, los intereses de mora de eso dos días hasta el momento del efectivo pago a la querellante. Así se decide.

Como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual esta Corte ordena el pago de tal concepto solicitado. Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia ordena realizar el pago correspondiente a la diferencia salarial reclamada solo en lo referente a los tres (3) meses anteriores a la fecha en que fue incoado el citado recurso, de igual forma los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al igual que el pago por la indexación monetaria solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA JANETH MORALES ZAMBRANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1 PROCEDENTE, el pago correspondiente a la diferencia salarial reclamada solo en lo referente a los tres (3) meses anteriores a la fecha en que fue incoado el citado recurso, de igual forma los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al igual que el pago por la indexación monetaria solicitada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000022
MEM/