JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000128

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC-2014/144 de fecha 30 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.140, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA SUSANA MÁS DE GEYMONAT, titular de la cédula de identidad Nº 81.973.428, contra la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, emanada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 4 de febrero de 2014, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2013, por la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de cautelar solicitada.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 6 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de marzo de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Susana Más De Geymonat, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, emanada la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 22 de junio de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Inmobiliaria Arauca C.A., de un apartamento ubicado en el piso 4, distinguido con el Nº 4 y la letra C del edificio Villa Provenza, situado en la avenida El Bosque de la Urbanización La Florida, con un canon de arrendamiento de novecientos mil Bolívares (Bs. 900,00).

Adujo, que como consecuencia del contrato de arrendamiento, en su condición de arrendataria tiene un derecho de preferencia para la adquisición del inmueble en caso de que el arrendador decida la venta del mismo.

Manifestó que a solicitud de la arrendadora, fue modificado el canon de alquiler en la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), lo cual fue aceptado por ella desde el 1º de octubre de 2007.

Señaló, que la arrendadora “…de manera conminatoria, amenazando (…) con sacarla del inmueble por el vencimiento del contrato, le hacen renunciar a los derechos que en su favor consagran la leyes del país, en materia de arrendamientos y de retracto legal, le conminan a firmar en la Notaria Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 43, tomo 28, un documento mediante el cual reconoce y acepta que el contrató (sic) que se había venido prorrogando desde el día 01 (sic) de julio de 2.006, el mismo día de los años, 2.007, 2008, y 2.009, hasta ese momento, por espacio de cuatro años, venció el 01 (sic) de julio de 2009…”.

Precisó, que la obligaron “…a renunciar expresamente, a ejercer el derecho de retracto, (que era lo que buscaba la inmobiliaria y el propietario) para quedar en libertad de desocupar el inmueble, violando la Constitución Nacional (sic), las normas de orden público del arrendamiento, las disposiciones correlativas del Código Civil y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó que no consta en el expediente que el inmueble en cuestión, haya sido objeto de regulación por la parte demandada como lo exige la Ley.

Agregó, que “…estaba casada bajo el régimen de comunidad de bienes, celebró un acto de autocomposición extrajudicial con el deliberado propósito de desconocer las reglas de ese régimen. El uso y goce del inmueble arrendado. Sin embargo, esos derechos fueron desconocidos en la convenida transacción que pertenecía a la comunidad conyugal...”.

Expresó que “…tal transacción en cuanto a la condición de la capacidad para transigir, no cumplió con todos los extremos de Ley…”.

En cuanto a la resolución impugnada manifiesto que “La varias normas invocadas por la administración en este caso, no significa que el acto tenga el motivo legal que lo fundamente, si se toma en cuenta la persona del interesado que solicitó la tutela administrativa y las razones que impulsaron a la administración a darle vida jurídica a la Resolución…”.

Declara que la intervención de un tercero extraño al propietario sin poder ante la Superintendencia, afecta la validez del procedimiento a que se refiere la resolución impugnada.

Asimismo, señala que la Superintendencia abusó y se extralimitó en sus funciones “…cuando en la tramitación del procedimiento y en la Resolución del asunto, inmiscuye a un tercero a favor del cual emite su pronunciamiento administrativo resolutorio…”.

Alegó, que la resolución impugnada está afectada del vicio de falso supuesto en virtud de que la Superintendencia “…interpretó erróneamente su potestad, otorgando los beneficios de la Resolución a una persona que no fue nunca arrendador, ni estaba legitimado para actuar por el solicitante, por quien era depositario del interés legítimo de obrar, por el interesado, y sin explicar las razones porque lo hizo…”.

Denunció, que el hijo del arrendador intervino en la audiencia de conciliación de fecha 5 de febrero de 2013, llevada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y se atribuyó el carácter de arrendador “…de lo que se deriva que el acta, y todo lo que de ella derive, no tiene valor alguno, en cuanto no era persona legitimada para ello, y que por otra parte incurrió, en el delito de falsa atestación ante funcionario público, al atribuirse el carácter y la condición de arrendador, en el contrato que vincula a su padre y Marisa Susana Más de Geymonat, relativo al apartamento…”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307, de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se instó al ciudadano Marco Antonio Sosa Castillejo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos de nuestro ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin. Asimismo, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró Improcedente la medida de cautelar solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, la cual instó al ciudadano Marco Antonio Sosa Castillejo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin, ello para evitar la ejecución del mismo, mediante la habilitación que se le dio a una persona distinta al arrendador para ejercer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Ahora bien debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

(...Omissis...)

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

(...Omissis...)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Respecto al fumus bonis iuris, se observa que la parte querellante si bien no hizo alusión ni fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; sin embargo, al analizar las documentales que cursan a los autos, a fin de verificar la procedencia del fumus bonis iuris, observa esta Juzgadora: Que el ciudadano Marco Antonio Sosa Castillejo, presuntamente instó un procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda contra la ciudadana María Susana Mas de Geymonat, titular de la cédula de identidad Nº E-81.937.428, el cual culminó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, en la cual se conminó al ciudadano Marco Antonio Castillejo, antes identificado, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la hoy demandante, así como también habilitó la vía judicial y que en fecha 22 de junio de 2005, la hoy demandante suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Inmobiliaria Arauca C.A., sucesora de Francisco Constantino Montini.

De lo anterior se presume por una parte, la condición de arrendataria de la hoy demandante del inmueble que fue objeto del procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, desprendiéndose así la apariencia de buen derecho que reclama como parte del procedimiento administrativo que culminó en la Resolución administrativa que impugna, siendo ello suficiente configurar el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

Respecto al periculum in mora y al periculum in damni, observa quien aquí decide que el acto administrativo objeto de la presente impugnación ordenó al ciudadano Marco Antonio Sosa Castillejo (antes identificado) abstenerse de realizar acciones arbitrarias y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda, al tiempo de habilitar la vía judicial para dirimir el conflicto; no obstante, no se verifica ningún otro elemento probatorio que adminiculado con el mismo, infunda o haga al menos suponer que el acto administrativo objeto de la presente medida, afecte la condición de la ciudadana María Susana Mas de Geymonal en la relación arrendaticia, así como tampoco se desprende –al menos en esta fase preliminar- que la decisión cause un daño que amerite la necesidad de decretar una medida de carácter cautelar, en este sentido, este Tribunal Superior debe señalar, que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a fin de demostrar no sólo la existencia del derecho que se alude como vulnerado sino también todos los requisitos de procedencia necesarios para la procedencia de la medida; en tal sentido, de las pruebas consignadas a los autos no se verifica preliminarmente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la causa así como tampoco que pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación, es por lo que considera quien decide que en el presente caso no se configura los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni. Así se declara.

En virtud de lo anterior, visto que no se configuró los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni y por cuanto la concurrencia de todos los requisitos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, la cual instó al ciudadano Marco Antonio Sosa Castillejo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que se le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide...” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2014, la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Susana Más De Geymonat, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que “...solicitamos (...) la suspensión de los efectos de la Resolución que habilitó a una persona diferente al arrendador, (...) sin siquiera estar provisto de poder, que actuó ante el órgano administrativo, falseando la condición de interesado, sólo pro llevar uno de los apellidos del solicitante de la habilitación para demandar la resolución de contrato de arrendamiento suscrito con mi representada...” (Negrillas del original).
Alegó, que es “...motivo más que valedero para que por ese simple hecho, se suspendiera el efecto del acto administrativo impugnado, porque el juez, de la naturaleza que fuere, está obligado a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ley, la colusión y el fraude procesal, conforme al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional...”.

Que, “...solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado para evitar la ejecución del mismo, mediante habilitación que se dio a una persona distinta al arrendador para ejercer las acciones derivadas del contrato, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.

Finalmente, expresó que por “...todas las normas invocadas infringidas por él a quo, en especial las constitucionales y legales, que es lo que pretendemos lograr con la declaratoria con lugar de la apelación...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de cautelar solicitada, y al efecto, observa:

El artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de cautelar solicitada. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de cautelar solicitada.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene la demanda de nulidad interpuesta, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la demanda interpuesta.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida de cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Andrea Fabiana Geymonat Más, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA SUSANA MÁS DE GEYMONAT, contra la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, emanada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000128/MEM