JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000340

En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/0498 de fecha 19 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Lorena Lemos, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero, Ana Carolina Martins, Juan Carlos Lander y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.666, 97.349, 140.398, 130.081, 46.167 y 45.806, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 90-A Sgdo., con modificación de los estatutos sociales de la compañía según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2010, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 2712-A Sgdo., del mencionado Registro Mercantil, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1º de julio del mismo año, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se negó el inicio de la obra notificada por medio de acta de inicio de obra Nro. SN-09-003735 del 16 de abril de 2009 y reintroducida en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, así como la paralización de la construcción en caso de haberse iniciado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 19 de marzo de 2014, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y ratificó el “mérito de los elementos de convicción”

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que la promoción del mérito favorable de autos, no constituye prueba alguna en virtud del principio de exhaustividad.

En fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 23 de julio de 2013, los Abogados Lorena Lemos, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero, Ana Carolina Martins, Juan Carlos Lander y Humberto Gamboa León, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Evens, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1º de julio del mismo año, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes argumentos:

Indicaron, que el edificio 05-04 se encuentra regulado por la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao, así como por la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao como R7PC-3, referido a vivienda multifamiliar con comercio vecinal, “…pero desde ya alerta[n] al Tribunal que el Órgano Municipal insiste en que se trata de un R6+C-3 (…). En cuanto a las Variables Urbanas Fundamentales de la zonificación R7, son las previstas en los artículos que van del 75 al 96, ambos inclusive y, para la zonificación R6, las previstas son los que van del artículo 64 hasta el 74, inclusive, de la Ordenanza de Zonificación en referencia...” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que para la zonificación R7 se permite una densidad neta aproximada de seiscientos (600) habitantes por hectárea, así como un área total de construcción no mayor a ciento cincuenta por ciento (150%) del área de la parcela, de conformidad con lo estipulado en los artículos 76 y 79 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en la Jurisdicción del Municipio Chacao; en cambio, señalan que para la zonificación R6 sólo está previsto una densidad aproximada de quinientos (500) habitantes por hectárea y no más de ciento veinte por ciento (120%), del área de parcela para la construcción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 68 eiusdem.

Adujeron, que del contenido del expediente correspondiente al Catastro 201/05004, sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, indicaron que reposa lo siguiente: “1º.- PERMISO ORIGINAL: Permiso Clase A 7291 fecha 06/08/1953, PERMISO DE SANIDAD Nº 4633 DEL 22/06/1953 (sic)
EDIFICIO CARPA PROPIETARIO: PAOLO CHAPELLIN
AREA DE TERRENO: 960M2
AREA DE CONSTRUCCION: 1511,50MTS2
Permiso original para 6 plantas y 5 pisos. Plano A6 Fachada Norte.
2º.- Solicitud de modificación y ampliación del Permiso Clase A 7291 fecha 06/08/1953 (sic), modificación Nº 0192 del 10/10/1994 (sic).
Área de Ubicación 315,43, 33,30%; de construcción 1.371 mts2; 144,84%, Frente Mínimo de la Parcela 25mts; área minima (sic) de Parcela 1.000mts2, área de la parcela 947mts2: retiros de frente, mayor a 6mts; laterales 4mts y 3,46mts (Oficio del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables M.A.R.N.R.); altura 20,50mts hasta Planta Techo; 8 niveles de vivienda y una conserjería (sic). Esta solicitud se refiere a la modificación de áreas comunes en los niveles de Planta Baja y Planta Sala de Maquinas, modification (sic) de área comercial (PB) de oficina (1er Piso), modificación de vivienda en Planta Tipo 2 3 y 4, Planta Pent House (2 apartamentos), Modificación de Fachada. Ubicación permitida 30%, presentada 33,30%, construcción 120%, presentada 144,84%
3º.- Oficio Nº 1663 de fecha 04/10/1995 (sic) emanado de la Dirección de Ingeniería dirigido a Inversiones TENT 93, CA. Argto Gabriel Castillo, rectificación de áreas y linderos área original 947 mts2, parcela resultante de 1006,57mts2
4º.- Modificación Nº 0313 de fecha 20/10/1995 (sic), tramitada por Inversiones TENT 93. C.A. área de Ubicación 315,43mts2 o 31,33%, ULTIMO (sic) PERMISO.
Se aprobó exceso en el porcentaje de construcción y ubicación en el permiso clase A 7291 06/08/1953 (sic) Frente de la parcela: 20mts, frente mínimo: 25mts Construcción: 1.371,64mts2, 136,26%.
Nº de pisos: Planta Semisótano, Planta Baja + Planta 1er Piso + Planta Tipo 2,3 y 4 + PH PH (PB) + PH (PA) + Planta Sala de Máquinas.
La anterior Solicitud se refiere a la modificación de la (sic) áreas comunes en el nivel Planta Semi-Sótano, modificación de áreas de vivienda en los niveles planta tipo (3 pisos) y PH (PA), modificación de área y linderos de la Parcela según consta en oficio N’ 1663 del 04/10/1995 (sic), todo con respecto a la modificación Nº 0192 de fecha 19/10/1994 (sic).
20 puestos de estacionamiento, total 17 puestos segun (sic) oficio M.A.R.N.R. (sic) PLANO 0116 DEL 15/09/1995 (sic), FACHADA SUR, Proyecto de Reparación Semi- Sótano: - 1,75mts
Estacionamiento 0,75mts
Piso1: 2,90mts
Piso 2: 5,70mts
Piso 3: 8,50mts
Piso 4: 11,30mt
P Baja PH: 14.10mts
P Alta PH: 17,075mts
Sala de Máquinas 20,05mts...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Afirmaron, que el edificio 05-04 se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, “…y es el caso que los anteriores propietarios han manifestado su deseo de remodelar el Edificio y someterlo a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, y para ello la Junta de Condominio de dicho inmueble en Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha 09 de julio de 2009, (…) aprobó la remodelación general del edf. (sic) 05-04 con el objeto de enajenarlo por el sistema de ventas en propiedad horizontal, introduciendo ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, un Proyecto de Obra de Modificación signado SN-09.003735 de fecha 16 de septiembre del años (sic) 2009, en el cual se proponen el diseño de apartamentos tipo Loft. con la destinación de la Planta Baja-PB-1 para la Oficina, en lugar del Local Comercial PB-01. Se destaca que esto reduce la necesidad del número de puestos de estacionamiento; la instalación de dos (02) oficinas en la Planta Primer Piso, en lugar de una (1) como fuera permisado el inmueble, colocando entonces la nueva oficina en la doble altura del Local PB: cuanto (4) Plantas Tipo destinadas a apartamentos tipo Loft: eliminación de los Pent Houses y en su lugar instalación de una Lavandería, Gimnasio y Sala de Reuniones de la Junta del Condominio, que se propuso en la primera modificación como Salón de Fiestas. Dicho Proyecto de Modificación fue reintroducido ante el órgano Municipal en fecha 16/04/2010 (sic) y 05/02/2013 (sic)…” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que el acto administrativo recurrido deriva de un procedimiento de notificación de Inicio de Obra de Modificación Nro. SN-09.001735 de fecha 16 de septiembre de 2009, sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao.

Expusieron, que el proyecto de remodelación de obra fue introducido por el anterior propietario, esto es, la empresa Italcambio, C.A., siendo que de acuerdo con las consideraciones realizadas por la Administración Municipal, no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales propuestas en la zonificación correspondiente, toda vez, que según lo señalado por la Alcaldía de Chacao era la zonificación R6-PC3.

Sostuvieron, que “…la resolución recurrida se divide en dos (02) partes fundamentales, a saber: la primera parte referida a Variables Urbanas Fundamentales que es la recurrida en lo relativo a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, los cuales constituyen el objeto del recurso de nulidad absoluta (…), y los particulares relativos a los recaudos y planos anexos a la Notificación de Inicio de Obra en lo que respecta a los particulares numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, los cuales podrán ser subsanados debidamente presentando las correcciones señaladas por el Ente municipal...” (Subrayado del original).

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado está afectado por los siguientes vicios:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de base legal.

Explicaron, que “Existe ausencia de base legal cuando una resolución o acto que emana de un Ente administrativo normativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento...”

Indicaron, que si bien del acto administrativo se denota que existe una vulneración de la Variable Urbana Fundamental referida al área máxima de construcción, la Administración Municipal no le señaló a la sociedad mercantil la parte de sus modificaciones que constituía un exceso de construcción “… y porque (sic) en un 77.25% señalando al efecto las normas legales contentivas de las Variables Urbanas Fundamentales trasgredidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao...”.

Acotaron, que “…no basta con señalar que presuntamente se han trasgredido los numerales 4, 5 y 8 del articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que enuncian cuales son las variables urbanas fundamentales para todas las edificaciones, contempladas también en el artículo 145 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio de fecha 27 de febrero de 2007…”.

Destacaron, que “…nunca el Organo (sic) Municipal señaló que las áreas de Salón de Reuniones de Junta de Condominio, lavandería de uso común y gimnasio de uso Común, a pesar de ser áreas comunes fueren computadas en el porcentaje de construcción. No se ha indicado en que (sic) consiste o donde (sic) está el exceso de ese supuesto 77.25% equivalente a 777,56 m2. No se indicó las Variables Urbanas Fundamentales de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en el Municipio Chacao fueron incumplidas. Así mismo, no se indicó cuáles disposiciones del Plan de Desarrollo Urbano Local fueron infringidas, cuyo Plan lo establece la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio…”.


Agregaron, que el acto administrativo impugnado quebrantó el debido proceso, específicamente lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

ii) Vicio de falso supuesto de derecho.

Arguyeron, que “La parte del acto administrativo que recurr[en] en este acto, se conforma por los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, en lo que respecta a las Variables Urbanas Fundamentales. El literal 1) se refiere a: ‘El proyecto presenta un exceso en el porcentaje de construcción de 77.25% equivalente a 777,56 m2…”. (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que por otro lado el acto administrativo establece “La parcela objeto de su solicitud se encuentra zonificada como R7-PC3, cuyo uso es Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, siendo que la misma se ajusta al área mínima de la parcela requerida en fa (sic) zonificación al serle aplicada la tolerancia, más no con el frente mínimo exigido, de acuerdo el artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…) le corresponde la zona inmediatamente anterior, es decir, R6-PC3 y debe regirse por lo dispuesto en la Sección VI de lo (sic) citada Ordenanza y la Sección 111 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao...”.

Afirmaron, que la Administración Municipal señaló erróneamente que las Variables Urbanas Fundamentales que rigen al edificio 05-04 son las que corresponden a una zonificación R6, por la aplicación indebida del artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao.

Expusieron, que el inmueble objeto de controversia siempre ha tenido la zonificación R7-PC-3, “…el problema deriva de que en un principio, el área señalada en el documento de propiedad del inmueble era de 947mts2, lo que lleva como consecuencia que estando por debajo de la tolerancia de área mínima de la parcela, le correspondían al entonces llamado Edificio Carpa, las características de construcción de la zonificación R6 o como reza el artículo 217 en mención. Pero ocurre que dicho artículo no menciona la zonificación R6 y esa situación no fue suficientemente aclarada en el permiso que hasta dicha rectificación de áreas se le había otorgado al inmueble, o sea, Permiso de Modificación Nº 0192 del 10/10/1994 (sic), en el cual si bien es cierto, las características de construcción del inmueble eran las que le corresponden al R6, no obstante la zonificación del inmueble era R7 (antes de la rectificación) y así debía aparecer en las carátulas de los permisos en mención, cosa que nunca sucedió y siempre la Alcaldía del Municipio Chacao lo tuvo como R6 PC-3, y no como R7 PC-3, ya que en el plano de asignación de usos de la Ordenanza de Zonificación correspondiente figura como R7PC-3, así como en el INFOMAPA de la pagina (sic) web de la Alcaldía de Chacao…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que el inmueble fue objeto de un procedimiento de rectificación de área y linderos, de acuerdo con el oficio Nro. 1663 del 4 de octubre de 1995 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por lo que subió de rango al ya tener un área mayor al de la tolerancia exigida para el área mínima, es decir, pasó de tener 947 mts2, correspondiente a la zonificación R6, a tener 1.006,57mts2, referente a la zonificación R7, y en este sentido, afirmaron que “…el Órgano hoy recurrido concluyó de manera falsa y errónea que a la parcela le correspondían las Variables Urbanas Fundamentales de R6 PC-3, situación que necesariamente conlleva a que el acto administrativo incurre en el vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y también de derecho…”.

Alegaron, que siendo la información de la Alcaldía errónea, todo de lo que de ella deviene adolece de nulidad, por cuanto no puede ser asertiva la constatación del cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales de un proyecto, con base en una zonificación distinta a la que verdaderamente le corresponde a la parcela en cuestión, ya que el proyecto se elaboró tomando en consideración la zonificación R7 y la revisión se realizó tomando en consideración las características de la zonificación R6.

Agregaron, que del plano de zonificación de la Urbanización Altamira que se encuentra en los archivos del Órgano de Control Urbano del municipio Chacao, puede constatarse la ubicación del edificio 05-04, a través del cual afirmaron que se evidencia que al mismo le corresponde una zonificación R7-PC3.

Explicaron, que la resolución impugnada estableció que “En caso de haber iniciado la obra deberán proceder a la paralización de la misma, dentro de ocho (08) días siguientes a la notificación del presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’, siendo que en fecha 27 de febrero de 2007 se publicó mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.633, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en cuya Disposición Transitoria Única dispuso que ‘Quedan derogadas (…) la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Gaceta Oficial Nº 33.688 del 16 de diciembre de 1987’...”.

iii) Vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación del derecho.

Precisaron, que el artículo 217 es erróneamente interpretado por el municipio recurrido, toda vez que en ninguna de sus partes expresa que si la parcela no cumple con el área mínima se le aplique la zonificación inmediatamente anterior, por cuanto cuando establece la restricción no lo hace con respecto al área mínima sino en relación con los márgenes de tolerancia, al disponer “En las zonas R7, R8, R9, habrá un margen de tolerancia de veinte por ciento (20%) en cuanto al requisito de área mínima y de quince por ciento (15%) en cuanto al requisito de frente mínimo”, sin tomar en cuenta el área mínima, por lo que al tener el inmueble en cuestión una cabida de 1.006,57mts2, se evidencia una tolerancia mayor a la exigida en el artículo en comento.

Expresaron, que cumpliendo con la tolerancia del área mínima, al edificio 05-04 no puede considerársele de zonificación R6, sino de zonificación R7+PC3, por cuanto el artículo 217 exige que la parcela se encuentre fuera de ambos márgenes de tolerancia, esto es, del área mínima y del frente mínimo, y no fuera de uno solo de ellos, “…y ocurre que en aquellas disposiciones legales restrictivas de derechos, siempre se les da la interpretación restrictiva que más favorezca al justiciable, y además, donde no distingue el legislador, menos puede hacerlo el intérprete...”.

Consideraron, que si bien el inmueble objeto de controversia no cumple con la tolerancia de frente mínimo por una diferencia de 3 metros lineales, no es menos cierto que ello no es suficiente para encuadrarlo dentro de la zonificación R6, toda vez que simplemente se requiere que la zonificación R7 no cumpla con la tolerancia del área mínima.

Reiteraron, que “…la falta de tolerancia del frente mínimo queda desechada por cuanto el Ente municipal al publicar el plano de la zonificación de la urbanización Altamira donde se encuentra la parcela del edf. 05-04, reconoce sin condicionamiento alguna que a la tan referida parcela le corresponde totalmente la zonificación R7-+PC3”.

Argumentaron, que el Órgano de Control Urbano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, específicamente en la orden de paralización de obra que hace referencia al numeral 1 de las Variables Urbanas Fundamentales, referido al exceso en el porcentaje de construcción, ello como consecuencia del fundamento utilizado en la revisión del Proyecto de Modificación de Obra, por cuanto consideró lo establecido para la zonificación R6, que son menores a la zonificación R7, correspondientes al inmueble.

Indicaron, que “…el exceso que manifiesta la Alcaldía con relación al porcentaje de construcción, si bien no lo expresa en el Oficio a que parte corresponde, cuyo (sic) demanda de nulidad parcial nos ocupa, el proyecto en mención establece la remodelación eliminando los PH de las plantas 6 y 7, los transforma y amplía en áreas de uso común y servicios del inmueble, entre los que se cuenta: Lavandería, Gimnasio y Sala de Reuniones de la Junta de Condominio. Estas áreas no se encuentran previstas en la Ordenanza. Debemos recordar que se trata de áreas de servicio para construcciones que cuando se aprobó la Ordenanza de Zonificación del antes Distrito Sucre, en 1958, se mantuvo prácticamente sin cambios hasta la actualidad, los profesionales de Arquitectura no tenían ni idea que los edificios de la época pudieren tener gimnasio y lavandería, mucho menos que tales áreas pudiesen limitarse o restringirse a la Planta Baja, ello por cuanto no existe ninguna disposición en dicha Ordenanza que expresamente lo prohíba...”

Acotaron, que el edificio 05-04 no dispone de salón de fiestas, toda vez que su área de ubicación en planta es muy reducida, es decir, tiene 315.43 mts2 según Permiso de Modificación Nro. 0313; constituida por el local comercial P.B., las áreas de circulación vertical (escaleras), la fosa de ascensores que en el actual proyecto se amplía a dos (2) ascensores, dos puestos de estacionamiento, la vivienda del conserje y un depósito del condominio, lo que imposibilita la habilitación de una porción del área de ubicación en P.B., para un uso común adicional cónsono con un salón de reuniones, una lavandería y un gimnasio de uso común.

Explicaron, que el anterior propietario decidió eliminar los dos (2) pent house, a los fines de modernizar la edificación con la inclusión de dichas áreas de servicio en tales niveles, áreas que sin duda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal son áreas comunes y que por tanto no deben ser computables.

Manifestaron, que el Órgano de Control Urbano en su proceso de revisión del proyecto de remodelación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, al haber computado el Salón de Reuniones, Lavandería y Gimnasio como áreas netas de construcción cuando en realidad son áreas de uso común y por ende no computables, “…en tanto que no existe una disposición legal que expresamente lo sostenga que tales áreas son computables en un proyecto de remodelación que lo que procura es dignificar a los futuros adquirientes quienes podrán obtener unidades de vivienda con todos los servicios de calidad que puedan requerirse, sacrificando inclusive en este caso el constructor, dos (2) unidades de PH que inicialmente fueran aprobadas en el Permiso Clase A mencionado, a favor de los condóminos o propietarios quienes en definitiva son los beneficiarios de tales servicios...”.

iv) Violación al derecho de propiedad.

Sostuvieron, que cuando el Órgano de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda desnaturaliza algunos de los derechos que genera la propiedad inmobiliaria, al punto que no se le permite desarrollar su potencial al área máxima de construcción por vía de remodelación, aplicando unas variables urbanas fundamentales de una zonificación menor, como es el caso del R6, en razón de la incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao, así como computando erróneamente en la revisión del proyecto de modificación áreas destinadas a servicios de sala de reuniones de la junta de condominio, áreas de servicio de lavandería y gimnasio, conculca el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron, que el derecho al uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad de su representada, en su carácter de propietaria del edificio 05-04, se han quebrantado con la medida de paralización de la obra contenida en el Oficio Nro. O-IS-13-0503 notificado el 1 de julio de 2013.

Denunciaron, que tomando en consideración lo antes expuesto, el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad en lo que respecta a los particulares señalados de la Resolución contenida en el Oficio Nro. 0-IS-13-0503 del 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al procedimiento de notificación de inicio de obra de modificación Nro. SN-09-003735 del 16 de septiembre de 2009, reintroducido en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, correspondiente al edificio 05-04; en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Punto previo: de la cosa juzgada.
Los apoderados judiciales del municipio recurrido, denunciaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya fue interpuesto en términos semejantes ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, siendo sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Sexto de la mencionada competencia, el cual en fecha 21 de marzo de 2011 declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. O-IS-10-0713 del 7 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en relación con lo previsto en el literal a) del mismo, de acuerdo con la motiva del fallo en comento, ordenando la presentación de un nuevo proyecto que ajustándose a las variables urbanas fundamentales de la zonificación R7, debía ser evaluado por la autoridad urbanística.
En este sentido, afirmaron que la parte recurrente presentó nuevamente su proyecto de modificación ante la mencionada Dirección y ésta procedió al estudio de la misma con base en las Variables Urbanas Fundamentales permitidas para las parcelas con zonificación R7, del cual devino el acto administrativo hoy impugnado; por lo que ‘(…) no comprende [esa] representación municipal cuál es la intención de la parte demandante de volver a presentar prácticamente el mismo escrito libelar y en los mismos términos que lo hicieron en el año 2010, cuando la referida causa ya fue dirimida en juicio, y de alguna manera se satisfizo la pretensión de la misma, que era que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, procediera al estudio del proyecto de modificación presentado tomando en consideración las Variables Urbanas Fundamentales para las parcelas con zonificación R7, aún y cuando la misma no cumplía con las características físicas y urbanísticas que deben poseer tales parcelas, razón por la cual mal podría este Juzgado volver a pronunciarse sobre los mismos alegatos que ya fueron resueltos en esta Jurisdicción Contencioso, ni tampoco podría mediante una decisión judicial tratar de aprobar un proyecto de modificación cuando el mismo infringe la normativa local y nacional (…).’
Al respecto, de la lectura de las delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal aprecia que el alegato esgrimido en el punto previo bajo estudio, se circunscribe en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la cosa juzgada, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio.
En este orden de ideas, es preciso para este Tribunal hacer mención a lo estipulado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nro. 2007-861 del 17 de mayo de 2007, en la cual señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 134 del 22 de febrero de 2012, reiteró el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1114 del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacionales de Canalizaciones, mediante la cual se estableció sobre la cosa juzgada, lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias antes señaladas, este Tribunal pasa a revisar si la presente causa, contiene los mismos elementos subjetivos y objetivos de la decidida el 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, para ello observa lo siguiente:

(...Omissis...)

En el caso de marras con respecto al elemento subjetivo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora en los dos juicios contenciosos son diferentes, toda vez que en la causa decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, fungió como recurrente la sociedad mercantil Italcambio, C.A; en cambio, en la presente causa la parte actora la constituye la empresa Constructora Evens, C.A.; por su parte, la accionada se encuentra representada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en ambos casos.
En lo referente a los elementos objetivos se demuestra fehacientemente que se circunscriben en la pretensión de nulidad de dos actos administrativos distintos, el primero de ellos contenido en la Resolución Nro. O-IS-10-0713 de fecha 7 de junio de 2010 y el segundo de ellos, contenido en el Oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año.
Por tanto, resulta evidente que las acciones judiciales intentadas tienen alcances diferentes, por cuanto no coinciden ni en elemento subjetivo, ni en elemento objetivo, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no se cumplen los extremos necesarios para declarar la cosa juzgada material, sin que se constate violaciones graves a derechos y garantías constitucionales y en este sentido, este Tribunal desecha el punto previo bajo estudio. Así se decide.
Establecido lo anterior, los representantes judiciales de la parte actora denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron señalados, serán analizados de la siguiente manera: i) violación al derecho de propiedad, ii) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de base legal, iii) vicio de falso supuesto de derecho y iv) vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación del derecho.
En este orden de ideas, resulta fundamental realizar las siguientes consideraciones:
i) Violación al derecho de propiedad.
Los apoderados judiciales de la parte actora, denunciaron que cuando el Órgano de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda desnaturaliza algunos de los derechos que genera la propiedad inmobiliaria, al punto que no se le permite desarrollar su potencial al área máxima de construcción por vía de remodelación, aplicando unas variables urbanas fundamentales de una zonificación menor, como es el caso del R6, en razón de la incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao, así como computando erróneamente en la revisión del proyecto de modificación áreas destinadas a servicios de sala de reuniones de la junta de condominio, áreas de servicio de lavandería y gimnasio, conculca el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando con la medida de paralización de la obra contenida en el Oficio Nro. O-IS-13-0503 notificado el 1 de julio de 2013, el derecho al uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad de su representada, en su carácter de propietaria del edificio 05-04, por lo que consideraron que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, es de igual importancia señalar lo contemplado en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

De la lectura del artículo constitucional transcrito, en concatenación de lo establecido en las normas legales señaladas, se aprecia que en términos generales toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin embargo el derecho a la propiedad se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social, así como a los planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.
En este sentido, como quiera que la Administración Municipal se encuentra facultada de conformidad con lo establecido en el literal a del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, para verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, a los fines de garantizar a la comunidad que las construcciones, refacciones, remodelaciones y toda actividad que implique un cambio de carácter urbanístico, se realicen de modo tal que conlleven al crecimiento armónico de los centros poblados, previsto en el artículo 1 eiusdem, constituía una obligación por parte de la Administración evaluar el proyecto de remodelación de obra Nro. SN-09-003735 del 16 de abril de 2009 y reintroducida por la sociedad mercantil recurrente el 5 de febrero de 2013, así como tomar todas las medidas que considerara pertinentes a los fines de salvaguardar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales.
Por tanto, no puede considerarse que mediante el acto administrativo impugnado, a través de la cual se dictó la medida de paralización de la obra, la Administración Municipal haya quebrantado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad, no es menos cierto que dichas características del derecho a la propiedad, deben atenerse a las normas de orden urbanístico contempladas en las correspondientes ordenanzas municipales a los fines de garantizar una armonía y adecuación en el territorio de las construcciones, y en este sentido, este Juzgado desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Precisado lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación con los demás vicios alegados, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron la ‘violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de base legal’, la cual aprecia este Tribunal que se circunscribe en el vicio del acto administrativo referido a la inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar que los actos emanados de la Administración Pública deberán contener una ‘[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio.
Igualmente, observa este Juzgado que la representación en juicio de la sociedad mercantil alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así, como quiera que la parte actora alegara de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a ambos vicios, de la manera siguiente:

ii) Alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En este sentido, por una parte los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, argumentaron que el acto administrativo impugnado quebrantó el debido proceso, específicamente lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que si bien del acto administrativo se denota que existe una vulneración de la Variable Urbana Fundamental referida al área máxima de construcción, la Administración Municipal no le señaló a la sociedad mercantil la parte de sus modificaciones que constituía un exceso de construcción, por lo que -a su juicio- no basta señalar que se han transgredido lo contemplado en los numerales 4, 5 y 8 del artículo87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Adicionalmente, destacaron que ‘(…) nunca el Organo (sic) Municipal señaló que las áreas de Salón de Reuniones de Junta de Condominio, lavandería de uso común y gimnasio de uso Común, a pesar de ser áreas comunes fueren computadas en el porcentaje de construcción. No se ha indicado en que (sic) consiste o donde (sic) está el exceso de ese supuesto 77.25% equivalente a 777,56 m2. No se indicó las Variables Urbanas Fundamentales de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en el Municipio Chacao fueron incumplidas. Así mismo, no se indicó cuáles disposiciones del Plan de Desarrollo Urbano Local fueron infringidas, cuyo Plan lo establece la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (…).’
Por otra parte, esgrimieron que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al señalar erróneamente que las Variables Urbanas Fundamentales que rigen al edificio 05-04 son las que corresponden a una zonificación R6, por la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao, siendo que el inmueble objeto de controversia siempre ha tenido la zonificación R7-PC-3, ‘(…) el problema deriva de que en un principio, el área señalada en el documento de propiedad del inmueble era de 947mts2, lo que lleva como consecuencia que estando por debajo de la tolerancia de área mínima de la parcela, le correspondían al entonces llamado Edificio Carpa, las características de construcción de la zonificación R6 o como reza el artículo 217 en mención. Pero ocurre que dicho artículo no menciona la zonificación R6 y esa situación no fue suficientemente aclarada en el permiso que hasta dicha rectificación de áreas se le había otorgado al inmueble, o sea, Permiso de Modificación Nº 0192 del 10/10/1994 (sic), en el cual si bien es cierto, las características de construcción del inmueble eran las que le corresponden al R6, no obstante la zonificación del inmueble era R7 (antes de la rectificación) y así debía aparecer en las carátulas de los permisos en mención, cosa que nunca sucedió y siempre la Alcaldía del Municipio Chacao lo tuvo como R6 PC-3, y no como R7 PC-3, ya que en el plano de asignación de usos de la Ordenanza de Zonificación correspondiente figura como R7PC-3, así como en el INFOMAPA de la pagina (sic) web de la Alcaldía de Chacao (…)’.
En este orden de ideas, precisaron que el inmueble fue objeto de un procedimiento de rectificación de área y linderos, de acuerdo con el Oficio Nro. 1663 del 4 de octubre de 1995 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por lo que subió de rango al ya tener un área mayor al de la tolerancia exigida para el área mínima, es decir, pasó de tener 972mts2, correspondiente a la zonificación R6, a tener 1.006,57mts2, referente a la zonificación R7, y en este sentido, afirmaron que ‘(…) el Órgano hoy recurrido concluyó de manera falsa y errónea que a la parcela le correspondían las Variables Urbanas Fundamentales de R6 PC-3, situación que necesariamente conlleva a que el acto administrativo incurre en el vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y también de derecho (…)’, por lo que siendo la información de la Alcaldía errónea, todo de lo que de ella deviene adolece de nulidad, por cuanto no puede ser asertiva la constatación del cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales de un proyecto, con base en una zonificación distinta a la que verdaderamente le corresponde a la parcela en cuestión, ya que el proyecto se elaboró tomando en consideración la zonificación R7 y la revisión se realizó tomando en consideración las características de la zonificación R6.
De igual forma, explicaron que la resolución impugnada estableció que ‘…En caso de haber iniciado la obra deberán proceder a la paralización de la misma, dentro de ocho (08) días siguientes a la notificación del presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’, siendo que en fecha 27 de febrero de 2007 se publicó mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.633, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en cuya Disposición Transitoria Única dispuso que ‘Quedan derogadas… la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Gaceta Oficial Nº 33.688 del 16 de diciembre de 1987.’
Aunado a lo anterior, los apoderados judiciales de la empresa arguyeron que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación del derecho, por cuanto -a su juicio- el artículo 217 es erróneamente interpretado por el municipio recurrido, toda vez que en ninguna de sus partes expresa que si la parcela no cumple con el área mínima se le aplique la zonificación inmediatamente anterior, toda vez que cuando establece la restricción no lo hace con respecto al área mínima sino en relación con los márgenes de tolerancia, al disponer ‘(…) En las zonas R7, R8, R9, habrá un margen de tolerancia de veinte por ciento (20%) en cuanto al requisito de área mínima y de quince por ciento (15%) en cuanto al requisito de frente mínimo’, sin tomar en cuenta el área mínima, por lo que al tener el inmueble en cuestión una cabida de 1.006,57mts2, se evidencia una tolerancia mayor a la exigida en el artículo en comento, y en este sentido manifestaron que el edificio 05-04 no puede considerársele de zonificación R6, sino de zonificación R7+PC3, por cuanto el artículo en comento exige que la parcela se encuentre fuera de ambos márgenes de tolerancia, esto es, del área mínima y del frente mínimo, y no fuera de uno solo de ellos, ‘(…) y ocurre que en aquellas disposiciones legales restrictivas de derechos, siempre se les da la interpretación restrictiva que más favorezca al justiciable, y además, donde no distingue el legislador, menos puede hacerlo el intérprete’.
Además, en este aspecto indicaron que si bien el inmueble objeto de controversia no cumple con la tolerancia de frente mínimo por una diferencia de 3 metros lineales, no es menos cierto que ello no es suficiente para encuadrarlo dentro de la zonificación R6, toda vez que simplemente se requiere que la zonificación R7 no cumpla con la tolerancia del área mínima, más cuando afirmaron que ‘(…) la falta de tolerancia del frente mínimo queda desechada por cuanto el Ente municipal al publicar el plano de la zonificación de la urbanización Altamira donde se encuentra la parcela del edf. 05-04, reconoce sin condicionamiento alguna que a la tan referida parcela le corresponde totalmente la zonificación R7-+PC3’.
En otro aspecto, sostuvieron que el edificio 05-04 no dispone de salón de fiestas, toda vez que su área de ubicación en planta es muy reducida, es decir, tiene 315.43 mts2 según Permiso de Modificación Nro. 0313 del ‘20/13/1995 (sic)’; constituida por el local comercial P.B., las áreas de circulación vertical (escaleras), la fosa de ascensores que en el actual proyecto se amplía a dos (2) ascensores, dos puestos de estacionamiento, la vivienda del conserje y un depósito del condominio, lo que imposibilita la habilitación de una porción del área de ubicación en P.B., para un uso común adicional cónsono con un salón de reuniones, una lavandería y un gimnasio de uso común, las cuales son ‘(…) áreas de servicio para construcciones que cuando se aprobó la Ordenanza de Zonificación del antes Distrito Sucre, en 1958, se mantuvo prácticamente sin cambios hasta la actualidad, los profesionales de Arquitectura no tenían ni idea que los edificios de la época pudieren tener gimnasio y lavandería, mucho menos que tales áreas pudiesen limitarse o restringirse a la Planta Baja, ello por cuanto no existe ninguna disposición en dicha Ordenanza que expresamente lo prohíba’, y que constituyen áreas comunes que no deben ser computables de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por último, los representantes judiciales de la sociedad mercantil señalaron que el Órgano de Control Urbano en su proceso de revisión del proyecto de remodelación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, al haber computado el Salón de Reuniones, Lavandería y Gimnasio como áreas netas de construcción cuando en realidad son áreas de uso común y por ende no computables, ‘(…) en tanto que no existe una disposición legal que expresamente lo sostenga que tales áreas son computables en un proyecto de remodelación que lo que procura es dignificar a los futuros adquirientes quienes podrán obtener unidades de vivienda con todos los servicios de calidad que puedan requerirse, sacrificando inclusive en este caso el constructor, dos (2) unidades de PH que inicialmente fueran aprobadas en el Permiso Clase A mencionado, a favor de los condóminos o propietarios quienes en definitiva son los beneficiarios de tales servicios.’
Planteados los alegatos esgrimidos por la defensa de la parte actora, con respecto a los vicios bajo estudio, resulta imperante para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual estableció:

(...Omissis...)

Cónsono con el criterio jurisprudencial antes señalado, al tomar en consideración que los alegatos de los apoderados judiciales de la parte actora resultan contradictorios entre sí, en virtud que por un lado esgrimieron la omisión de las razones de hecho y de derecho en los cuales la Administración Municipal fundamentó la decisión recurrida y por el otro, contraviene los hechos imputados a la sociedad mercantil, así como las normas en las cuales tales hechos fueron subsumidos; de tal manera que al evidenciarse un conocimiento de la relación fáctica y normativa que fundamentan el acto administrativo por parte de la empresa, este Tribunal desestima el vicio de inmotivación y se aboca al estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.
En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:

(...Omissis...)

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión. En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos determinados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de negar el inicio de la obra notificada por medio de acta de inicio de obra Nro. SN-09-003735 del 16 de abril de 2009 y reintroducida en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, así como ordenar la paralización de la construcción en caso de haberse iniciado.
Así las cosas, del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. O-IS-19-0503 del 7 de junio de 2013, cursante desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento dos (102) del expediente judicial, se observa: ‘(…) Estudiada su notificación de Inicio de Obra Nº SN-09-003735 de fecha 16/09/2009 (sic), reintroducida en fechas 16/04/2010 (sic) y 05/02/2013 (sic), con la cual notifican su intención de comenzar la construcción (o modificación) de un inmueble, según lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre Transversal 1 y Transversal 2, Edificio 05-04, identificado con el Código de Catastro 15-07-01-U01-001-005-004-001-000-000 (antes Nº 201/005-004-0000000), Urbanización Altamira, Municipio Chacao, [esa] Dirección cumpl[ió] con informarles lo siguiente: ‘(…) La parcela objeto de su solicitud se encuentra zonificada como R7-PC3, cuyo uso es Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, siendo que la misma se ajusta al área mínima de la parcela requerida en la zonificación al serle aplicada la tolerancia, más no con el frente mínimo exigido, de acuerdo el (sic) artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…) le corresponde la zona inmediatamente anterior, es decir, R6-PC3 y debe regirse por lo dispuesto en la Sección VI de la citada Ordenanza y la Sección III de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao’.
No obstante, de conformidad con lo señalado en el Oficio emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente al precitado inmueble, se señala: ‘(…) Se ordena la presentación de un nuevo proyecto, que ajustándose a las variables recogidas en la zonificación R-7, deba ser revisado por la autoridad urbanística…’
Así mismo, reposa en el Archivo de [esa] Dirección, Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0192 de fecha 10/10/1994 y 0313 de fecha 20/10/1995, en las cuales se aprobó una vivienda multifamiliar con comercio en PB y oficinas en Planta 1º piso, siendo el porcentaje de ubicación aprobado de 31,33% y el porcentaje de construcción de 136,26%.
Una vez computado el nuevo proyecto consignado, en lo que respecta a las Variables Urbanas Fundamentales, establecidas en el Artículo 87 y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 88 de la citada Ley, su proyecto no se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales aplicables al inmueble, por los siguientes motivos:
1. El proyecto presenta un exceso en el porcentaje de construcción de 77,25% equivalente a 777,56 m², siendo lo permitido en la zonificación R7+PC3 un porcentaje de 150% equivalente a 1.509,86 m² y lo presentado en su solicitud 227,25% equivalente a 2.287,42 m². En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ordenanza de Zonificación vigente: las áreas destinadas a uso ó servicios comunes (ambientes recreacionales, conserjerías y las utilizadas para las instalaciones de servicios públicos) no serán computables siempre y cuando están ubicadas en la planta baja (subrayado [suyo]). Así pues, fueron computadas a los fines del cálculo del porcentaje de construcción las áreas correspondientes a la sala de fiestas y gimnasio, ubicados en los pisos 2 y 3 de la edificación.
2. Presenta un exceso en el porcentaje de ubicación de 0,95% equivalente a 9,58 m², siendo lo permitido en la zonificación R7+PC3 un porcentaje de ubicación de 30,00% equivalente a 315,36 m² y lo presentado en su solicitud es de 32,28% equivalente a 324,94 m².
3. En el nivel planta baja, en el área del hall de acceso a las residencias se observa una construcción que ocupa parte del retiro lateral izquierdo, cuyo uso no se identifica y la misma no se encuentra aprobada en el permiso de construcción original antes citado.
4. Deberán respetar el retiro que fijado en la quebrada, al cual sólo debe dársele el uso de zona verde del proyecto, según lo establecido en el Oficio Nº 219 de fecha 21/06/1994, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por lo que deberá eliminar los puestos de estacionamiento identificados con los Nº 10, 18, 19 y 20, ubicados en dicho retiro.
5. De conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Áreas Comerciales antes citada en su artículo 14, el uso comercial sólo se permitirá en las 2 primeras plantas de las edificaciones, en [ese] sentido; dicho uso debe restringirse a la planta baja y primer piso del inmueble y no al primer piso y segundo piso como fue proyectado.
En virtud de lo anterior, le notific[ó] que el proyecto presentado podría contravenir el artículo 87, numerales 1 (el uso previsto en la zonificación), 4 (el porcentaje de construcción y el porcentaje de ubicación previsto en la zonificación), 5 (los retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación) y 8 (cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.868 en fecha 16 de Diciembre de 1987. (…omissis…)
Finalmente, se le informa que contra el presente Acto Administrativo podrá interponer Recurso de Reconsideración ante [esa] Dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en un plazo no mayor de quince (15) días de acuerdo con el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de haber iniciado la obra deberán proceder a la paralización de la misma dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación del presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. (…)’.
De la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración Municipal en razón de la notificación de inicio de obra por modificación Nro. SN-09-003735 del 16 de septiembre de 2009 y reintroducida en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, presentado por la sociedad mercantil ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su decisión en el presunto exceso en los siguientes conceptos: i) porcentaje de construcción de 77,25% equivalente a 777,56 m², toda vez que en la zonificación R7+PC3 tiene un porcentaje de construcción de 150,00% equivalente a 1.509,86 m² y lo presentado en la mencionada notificación alcanzaba un porcentaje de construcción de 227,25% equivalente a 2.287,42 m²; y ii) porcentaje de ubicación de 0,95% equivalente a 9,58 m², siendo que lo permitido para la mencionada zonificación en el concepto en cuestión es de 30,00% equivalente a 301,97 m², lo aprobado en la constancia Nro. 0313 del 20 de octubre de 1995 es de 31,33% y lo presentado en la notificación de inicio de obra por modificación en comento es de 32,28% equivalente a 324,94 m².
Adicionalmente, se aprecia que la Dirección de Ingeniería Municipal en el acto administrativo recurrido, hizo referencia a una construcción en el salón de acceso a las residencias que ocupa el retiro lateral izquierdo y que -a su decir- no se encuentra aprobada en el permiso de construcción original, esto es, en la constancia Nro. 0313 del 20 de octubre de 1995; así como a los puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 10, 18, 19 y 20 presuntamente ubicados en el retiro ‘(…) que fue fijado en la quebrada (…)’ al cual sólo debe dársele el uso de zona verde; y finalmente, la Administración Municipal advirtió que el uso comercial debe restringirse a la planta baja y primer piso del inmueble y no al primer y segundo piso como fue proyectado.
En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, y en este sentido observa:
Desde el folio 122 hasta el 128, cursa memoria descriptiva suscrita por el Ingeniero Antonio Rey, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nro. 188.333, de agosto de 2009, mediante el cual consta proyecto de modificación del edificio 05-04 de vivienda multifamiliar con comercio.
Desde el folio 130 al 132, corre inserta solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas del 16 de septiembre de 2009, presentado por la entonces propietaria del inmueble controvertido, esto es, la sociedad mercantil Italcambio, C.A., ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, especificando que los trabajos a efectuarse eran los siguientes; ‘modificación de fachada, colocación de ascensor adicional, modificación del área de pasillo, modificación de la PH, área de gimnasio penúltima planta, salón de fiestas, última planta y demás modificaciones atenidas a los planos adjuntos.(…)’.
Al folio 133, consta comprobante de recepción de recaudos de notificación de inicio de modificación Nro. SN-09-003735 del 16 de septiembre de 2009, por medio del cual la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia de haber recibido la notificación de modificación del edificio 05-04 presentado por la empresa Italcambio, C.A.
Al folio 135, riela orden de fiscalización y acceso a la obra del 15 de octubre de 2009, a través de la cual el Director de Ingeniería Municipal del municipio recurrido, autorizó al funcionario Luís Alcalde, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.153.864, en su condición de Ingeniero Inspector adscrito a la mencionada Dirección, para acceder y realizar la fiscalización del inmueble objeto de litigio, a los fines de fiscalizar obras ejecutadas o en ejecución, así como el uso instalado.
Al folio 136, cursa acta de inspección de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, dejó constancia de la ‘remodelación general del inmueble, presenta notificación de inicio de modificación Nº SN-09-003735 de fecha 16/09/2009 (sic)’.
Desde el folio 141 hasta el 150, corre inserto acto administrativo contenido en el Oficio Nro. O-IS-0399 del 5 de abril de 2010, por medio del cual la Dirección de Ingeniería Municipal le notificó a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., entonces propietaria del inmueble en controversia, que en primer lugar, a pesar de que la edificación se encontraba zonificada como R7-PC3, cuyo uso es vivienda familiar con comercio vecinal, como quiera que la misma ‘(…) no cumple con el área mínima de parcela requerida en la zonificación, de acuerdo el (sic) 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, (…omissis…) le corresponde la zona inmediatamente anterior, es decir R6-PC3 (…)’ y en segundo lugar, que el proyecto presentado no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en los numerales 4, 7, y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que ordenó la paralización de la obra en caso que se hubiese iniciado y exhortó a la empresa mencionada, a presentar el proyecto modificado y las observaciones que estimare pertinente ante la Dirección en cuestión.
Desde el folio 151 hasta el folio 154, consta escrito de observaciones del 15 de abril de 2010, presentado por el abogado Raúl Hernández Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.697, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio recurrido, referido a la Resolución Nro. O-IS-10-0399 del 5 de abril de 2010.
Desde el folio 163 hasta el 165, riela acto administrativo contenido en el Oficio Nro. O-IS-10-0713 del 7 de junio de 2010, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida le informó a la sociedad mercantil Italcambio, C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de litigio, que a la parcela en cuestión le correspondía la zonificación R6-PC3, aunado a que el proyecto presentado no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la que se ratificó la orden de paralización de la obra señalada en el Oficio O-IS-10-0399 del 5 de abril de 2010, hasta tanto se obtuviera la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, advirtiendo que contra el acto descrito podía interponer recurso de reconsideración ante esa Dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los folios 166 hasta el 172, cursa recurso de reconsideración parcial de fecha 30 de junio de 2010, interpuesto por el abogado Raúl Hernández Martín, antes identificado, en contra de la Resolución Nro. O-IS-10-0713 de fecha 7 de junio de 2010.
Desde el folio 178 hasta el 184, corre inserto Oficio Nro. O-IS-10-1577 del 29 de octubre de 2010, a través del cual el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao le notificó a la empresa Italcambio, C.A., el contenido de la Resolución Nro. R-LG-10-00147 de fecha 29 de octubre de 2010, indicando que contra la misma podía interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al folio ciento 196, consta Oficio Nro. 11-0337 del 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo a través del cual notificó a la empresa Italcambio, C.A., de la decisión dictada en fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. O-IS-10-0713 del 7 de junio de 2010 suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, ordenó la presentación de un nuevo proyecto que ajustándose a las variables correspondientes a la zonificación R7, deba ser revisado por la autoridad urbanística, y negó la solicitud de condenatoria en costas al municipio mencionado.
Desde el folio 199 hasta el 207, riela misiva del 29 de enero de 2013 y recibido el 5 de febrero del 2013, por medio de la cual la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., en su carácter de propietaria del edificio 05-04, hoy recurrente, solicitó nuevamente ante el Órgano de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, permiso de inicio de obra de modificación del mencionado edificio.
Desde el folio 208 hasta el folio 222, cursa el Oficio Nro. O-IS-13-0503 del 7 de junio de 2013, a través del cual se informó a la empresa recurrente de las resultas de la revisión del proyecto de obra de modificación del edificio 05-04, hoy impugnado.
Precisado lo anterior, es pertinente para este Tribunal continuar con el análisis de las actas que conforman el expediente judicial (pieza 1), del cual se observa lo siguiente:
Al folio 143, corre inserta cédula catastral emitida el 7 de enero de 2013, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía accionada, correspondiente al código catastral Nro. 15-07-01-U01-001-005-004-001-PH0-002, y número de catastro 201050040000010, del edificio 00000005-04, propiedad de la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., con zonificación R7+PC3 y una construcción bruta de 2.624,00 m².
Asimismo, en este orden de ideas es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar las actas que conforman el expediente judicial (pieza 2), del cual se observa lo siguiente:
A los folios 275 y 276, riela constancia de cumplimiento de variables urbanas Nro. 0313 del 20 de octubre de 1995, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del entonces municipio Autónomo de Chacao (hoy municipio Bolivariano de Chacao), correspondiente al inmueble 05-04, antes edificio Carpa.
Al folio 338, consta fragmento de plano de zonificación de la urbanización Altamira de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se observa que el edificio 05-04 tiene una zonificación R7+PC3.
A los folios 352 hasta el 354, cursa Oficio Nro. 1663 del 4 de octubre de 1995, por medio del cual el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, realizó la rectificación de área y linderos de parcela del edificio 05-04, toda vez que -a su juicio- el mencionado inmueble se subsumía en la zonificación R6+PC3, es decir, vivienda multifamiliar con comercio comunal.
Culminado el estudio de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, tomando en consideración los hechos determinados por la Administración Municipal en el acto administrativo recurrido, así como lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia antes mencionada, advierte esta sentenciadora, en primer lugar, que del estudio realizado por el Órgano de Control Urbano del municipio Chacao, determinaron que el inmueble objeto de controversia no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales de la zonificación R7+PC3 (vivienda multifamiliar más comercio comunal, con una densidad neta de seiscientos (600) habitantes, mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) de área mínima), aunado a la rectificación de la zona realizada mediante el Oficio Nro. 1663 del 4 de octubre de 1995, estableciendo que la zonificación correspondiente al edificio 05-04, era la zonificación R6+PC3, (vivienda multifamiliar más comercio comunal, con una densidad neta de quinientos (500) habitantes, mil metros cuadrados (1.000 m2) de área mínima).
No obstante, en segundo lugar, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que mediante la cédula catastral del inmueble, emitida el 7 de enero de 2013 por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía accionada, que la parcela objeto de controversia contaba con una zonificación R7+PC3, y no así como lo pretende ver la Administración Municipal, es decir, R6+PC3; máxime que del fragmento de plano de zonificación de la urbanización Altamira de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, se observa que el edificio 05-04 tiene una zonificación R7+PC3.
En conexión con lo anterior, resulta preciso para quien aquí decide, hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2078 del 27 de noviembre de 2006, en relación con el principio de confianza legítima o expectativa plausible:

(...Omissis...)

Del criterio jurisprudencial en comento, tomando en consideración que tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe mantenerse una uniformidad de criterios, considera este Tribunal que al constatar que tanto en la cédula catastral como en el plano de zonificación de la Urbanización Altamira del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el inmueble denominado edificio 05-04, contaba con una zonificación R7+PC3, el Órgano de Control Urbano yerra al enmarcarlo dentro de la zonificación R6+PC3, toda vez que independientemente del cumplimiento del metraje del mismo, al propietario del inmueble se le creó una expectativa plausible de que se subsumía dentro de la zonificación pretendida, a los fines de realizar las construcciones y modificaciones que considerara pertinentes dentro de los límites de dicha zonificación, es decir, R7+PC3, y considerar lo contrario sería quebrantar el principio de confianza legítima.
Por tanto, como quiera que el edificio 05-04 propiedad de la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., se subsume en la zonificación R7+PC3, este Juzgado considera que los fundamentos de hechos determinados por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado, son falsos e inexistentes, por lo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, del acto administrativo impugnado se observa que la Administración consideró que el proyecto de remodelación presentado por la sociedad mercantil, no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales, previstas en los numerales 1, 4, 5 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987, por lo que es fundamental para este Tribunal conocer el contenido de los numerales en cuestión, los cuales prevén lo siguiente:

(...Omissis...)

Del análisis de las Variables Urbanas Fundamentales antes mencionadas, observa este Juzgado que el Órgano de Control Urbano al subsumir la parcela objeto de litigio, como zonificación R6+PC3 y no R7+PC3, tal como le corresponde de conformidad con las exposiciones realizadas supra, consideró que el proyecto de modificación presentado no daba cumplimiento con las mismas, siendo que de haberlo tomado con la zonificación correspondiente, esto es, R7+PC3, el mencionado proyecto habría prosperado, toda vez que se encuadraba dentro del margen de tolerancia de veinte por ciento (20%) establecido en el artículo 217 de la Ordenanza Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada el 13 de abril de 2005 en la Gaceta Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Nro. 5585 Extraordinario.
En consecuencia, como quiera que la Administración Municipal consideró que el proyecto de remodelación del edificio 05-04 presentado por la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en los numerales 1, 4, 5 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que de haber encuadrado la zonificación del mencionado inmueble en la R7+PC3, esto es, vivienda multifamiliar más comercio comunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 en concordancia con el artículo 133 de la Ordenanza Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, subsumiendo los hechos en una norma errónea con incidencia decisiva en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Ahora bien, en este aspecto es primordial dilucidar el alegato esgrimido por la parte actora, referido a que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en la cual se fundamenta la Administración Municipal para dictar el acto administrativo impugnado, quedó derogada con la promulgación de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio de 2006.
sí las cosas, advierte quien aquí decide que, tal como lo indicó la recurrente, mediante la publicación de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio de 2006, quedó derogada la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.868 el 16 de diciembre de 1987, de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria Única; no obstante, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.633 de fecha 27 de febrero de 2007, se publicó la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, antes referida, por lo que a su vez, quedó derogada la mencionada Disposición Transitoria y en consecuencia, entró en vigencia nuevamente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, visto que en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se le negó el inicio de la obra notificada por medio de acta de inicio de obra Nro. SN-09-003735 del 16 de abril de 2009 y reintroducida en fechas 16 de abril de 2010 y 5 de febrero de 2013, así como la paralización de la construcción en caso de haberse iniciado, se configuraron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por consiguiente, la nulidad del mencionado acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide...” (Mayúsculas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “Ante de entrar a señalar los vicios en que incurrió el Juez a quo al dictar la sentencia en fecha 24 de febrero de 2014, considera de suma importancia esta representación municipal señalar (...) que la demanda presentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., ya habría sido interpuesta en términos semejantes por la empresa ITALCAMBIO, C.A., (...) correspondiéndole su conocimiento en esa oportunidad al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (...) la cual fue decidida mediante la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. propietaria anterior del inmueble en cuestión, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado bajo el Nro. O-IS-10-0713 de fecha 07 (sic) junio de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal con ocasión del procedimiento de notificación de inicio de obra...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “...por medio de la referida sentencia se declaró la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en relación a lo establecido en el literal a) del mismo conforme a lo establecido en la parte motiva del mencionando fallo, y a su vez, ordenó la presentación de un nuevo proyecto, que ajustándose a las variables recogidas en la zonificación R7-PC3, debió ser revisado por la autoridad urbanística a los términos contenidos en la mencionada decisión...”.

Señaló, que “En virtud de lo antes expuesto, la parte demandante procedió a presentar nuevamente su proyecto de modificación ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y ésta procedió al estudio de la misma con base a lo señalado en la mencionada sentencia, (...) produciéndose el acto administrativo hoy impugnado...”.

Precisó, que “En tal sentido, no comprende esta representación municipal cuál es la intención de la parte demandante de volver a presentar prácticamente el mismo escrito libelar y en los mismos términos que lo hicieron en el año 2010, cuando la referida causa ya fue dirimida en juicio, y de alguna manera se satisfizo la pretensión de la misma (...) razón por la cual ciudadano (sic) Jueces, mal pudo el Juzgado Superior (...) volver a pronunciarse sobre los mismos alegatos que ya fueron resueltos (...) suponiendo la aprobación de un proyecto de modificación cuando el mismo infringe la normativa urbana local y nacional, y así solicitamos a este honorable Corte sea decidido...” (Negrillas del original).

Alegó, que “...la sentencia dictada por el juez a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente [en virtud] que de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble se evidencia que en acatamiento a la sentencia definitiva dictada por el juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, (...) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, procedió a revisar nuevamente el proyecto de modificación reintroducido en fecha 05 (sic) de febrero de 2013 por la sociedad mercantil demandante, ajustándose a las variables Urbanas Fundamentales previstas para las parcelas con Zonificación R7+PC3, aún cuando la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, procedió a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de determinar si la parcela cumplía o no con las Variables Urbanas Fundamentales previstas para tales parcelas, a pesar que la misma no cumplía con las características físicas y urbanísticas que deben poseer las parcelas con Zonificación R7+PC3...” (Mayúsculas del original).

Así, precisó que “...el fundamentó del juez a quo para señalar que en el acto administrativo impugnado se incurrió de falso supuesto de hecho carece de todo asidero jurídico, pues del mismo se desprende que en ningún momento se procedió a evaluar el proyecto presentado con la zonificación R6+PC3, por cuanto se dio cumplimiento a lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2011, aún y cuando la parcela en cuestión no cumplía con las características físicas y urbanísticas para ser considerada una parcela con Zonificación R7+PC3 y así solicitamos, respetuosamente, sea declarado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “...en el fallo apelado el juez a quo interpretó erróneamente el artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, por cuanto señala que en el presente caso la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de emitir la negativa de la solicitud de modificación interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., no aplicó correctamente la misma y le adjudicó a la parcela en cuestión una zonificación que no correspondía, por lo que habría incurrido de esa manera en un vicio de falso supuesto de derecho...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “...atendiendo a la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, (...) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, procedió a revisar nuevamente el proyecto de modificación reintroducido en fecha (...) ajustándose a las Variables Urbanas Fundamentales previstas para las parcelas con zonificación R7+PC3, [y] procedió a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de determinar si la parcela cumplía o no con las variables Urbanas Fundamentales previstas para tales parcelas...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “...el vicio de falso supuesto de derecho en el presente caso carece de todo asidero jurídico, pues en el acto administrativo impugnado en ningún momento se procedió analizar el contenido del artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, (...) la valoración del referido proyecto fue efectuado (...) dando cumplimiento al contenido de la sentencia mencionada (...) razón por la cual considera esta representación municipal que el juez a quo al dictar la sentencia definitiva, analizó de forma errada el vicio antes mencionando incurriendo en una errónea aplicación de la norma...”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2014, la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló, que “...la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, (...) b) Inmutabilidad (...) c) Coercibilidad...” (Negrillas del original).

Así, precisó que “...ocurre que en el referido pleito incoado por el anterior propietario de la parcela de terreno y el inmueble (...) no se encuentra firme, hecho este reconocido por el propio Órgano apelante. En tal virtud, estos los alegatos del Ente Municipal no tienen razón de ser y deben ser desechados...”.

Precisó, que “...la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, según la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en la Jurisdicción del Municipio Chacao, de fecha 13 de abril de 2005, le aplica a la parcela propiedad de nuestra representada, un porcentaje de construcción que resulta ser menor al aprobado en el permiso original Clase A 7291...”.

Que, “Conforme a lo antes señalado, consideramos que el órgano Municipal le menoscaba una vez más a la justiciable, el principio de confianza legítima y (o) expectativa plausible...” (Negrillas del original).
Argumentó, que “La Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao reiteradamente indica que mediante sentencia Parcialmente declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de marzo de 2011, la cual ordenó la presentación de un nuevo proyecto de modificación ajustado a las variables urbanas fundamentales contenidas en la zonificación R7+PC3, dicho Ente Municipal procedió a revisar el nuevo mentado proyecto bajo la zonificación R7+PC3, reintroducido el 06/4/2010 (sic) y 05/02/2013 (sic). Resulta claro, que al proyecto de fecha 06/04/2010 (sic) el Órgano municipal lo revisó bajo la zonificación R6+PC3, pues para el momento no existía la referida sentencia...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Pero sin duda alguna, el mentado Oficio Nº 219 de fecha 21/06/1994, (sic) emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (...) fue emitido a la parcela de terreno bajo la susodicha zonificación R6+PC3, pues es de lógica que para esa fecha menos aún existía la sentencia aludida (...) Es por ello que no podía ser otra la decisión del Tribunal a quo al declarar procedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se Confirme la decisión apelada.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, y al efecto, observa:

El artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto observa:

i. De la alegada cosa juzgada.

La Representación Judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación precisó, que “En tal sentido, no comprende esta representación municipal cuál es la intención de la parte demandante de volver a presentar prácticamente el mismo escrito libelar y en los mismos términos que lo hicieron en el año 2010, cuando la referida causa ya fue dirimida en juicio, y de alguna manera se satisfizo la pretensión de la misma (...) razón por la cual ciudadano (sic) Jueces, mal pudo el Juzgado Superior (...) volver a pronunciarse sobre los mismos alegatos que ya fueron resueltos (...) suponiendo la aprobación de un proyecto de modificación cuando el mismo infringe la normativa urbana local y nacional, y así solicitamos a este honorable Corte sea decidido...” (Negrillas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandante señaló, que “...la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, (...) b) Inmutabilidad (...) c) Coercibilidad...” (Negrillas del original).

Asimismo, precisó que “...ocurre que en el referido pleito incoado por el anterior propietario de la parcela de terreno y el inmueble (...) no se encuentra firme, hecho este reconocido por el propio Órgano apelante. En tal virtud, estos los alegatos del Ente Municipal no tienen razón de ser y deben ser desechados...”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:

“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

En ese sentido, se observa que en ambos casos la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, figura como parte demandada, no obstante, se observa discrepancia entre las partes recurrentes, dado que en la presente demanda la parte actora es la Sociedad Mercantil Constructora Evens, C.A., mientras que en el caso tramitado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, es la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A.

Asimismo, se evidencia que ambas acciones se circunscribe a una demanda de nulidad, no obstante, se observa que cada una se circunscriben a la nulidad de dos (2) actos administrativos distintos, a saber, el primero de ellos contenido en la Resolución Nro. O-IS-10-0713 de fecha 7 de junio de 2010 y el segundo de ellos, contenido en el oficio Nro. O-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013.

Ello así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el caso de autos no se configuran los requisitos para declarar la existencia de cosa juzgada en la presente causa, en consecuencia, se desecha los alegatos efectuados al respecto por la Representación Judicial del apelante. Así se decide.

ii. De la alegada suposición falsa.

La parte apelante en su escrito de fundamentación alegó, que “...la sentencia dictada por el juez a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente [en virtud] que de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble se evidencia que en acatamiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, (...) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, procedió a revisar nuevamente el proyecto de modificación reintroducido en fecha 05 (sic) de febrero de 2013 por la sociedad mercantil demandante, ajustándose a las variables Urbanas Fundamentales previstas para las parcelas con Zonificación R7+PC3, aún cuando la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, procedió a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de determinar si la parcela cumplía o no con las Variables Urbanas Fundamentales previstas para tales parcelas, a pesar que la misma no cumplía con las características físicas y urbanísticas que deben poseer las parcelas con Zonificación R7+PC3...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, precisó que “...el fundamentó del juez a quo para señalar que en el acto administrativo impugnado se incurrió de falso supuesto de hecho carece de todo asidero jurídico, pues del mismo se desprende que en ningún momento se procedió a evaluar el proyecto presentado con la zonificación R6+PC3, por cuanto se dio cumplimiento a lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2011, aún y cuando la parcela en cuestión no cumplía con las características físicas y urbanísticas para ser considerada una parcela con Zonificación R7+PC3 y así solicitamos, respetuosamente, sea declarado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandante argumentó, que “La Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao reiteradamente indica que mediante sentencia Parcialmente declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de marzo de 2011, la cual ordenó la presentación de un nuevo proyecto de modificación ajustado a las variables urbanas fundamentales contenidas en la zonificación R7+PC3, dicho Ente Municipal procedió a revisar el nuevo mentado proyecto bajo la zonificación R7+PC3, reintroducido el 06/4/2010 (sic) y 05/02/2013 (sic). Resulta claro, que al proyecto de fecha 06/04/2010 (sic) el Órgano municipal lo revisó bajo la zonificación R6+PC3, pues para el momento no existía la referida sentencia...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Pero sin duda alguna, el mentado Oficio Nº 219 de fecha 21/06/1994, (sic) emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (...) fue emitido a la parcela de terreno bajo la susodicha zonificación R6+PC3, pues es de lógica que para esa fecha menos aún existía la sentencia aludida (...) Es por ello que no podía ser otra la decisión del Tribunal a quo al declarar procedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado...” (Mayúsculas y subrayado del original).

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Aprecia esta Instancia, que el Juzgado a quo, en su decisión señaló “…tomando en consideración que tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe mantenerse una uniformidad de criterios, considera este Tribunal que al constatar que tanto en la cédula catastral como en el plano de zonificación de la Urbanización Altamira del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el inmueble denominado edificio 05-04, contaba con una zonificación R7+PC3, el Órgano de Control Urbano yerra al enmarcarlo dentro de la zonificación R6+PC3, toda vez que independientemente del cumplimiento del metraje del mismo, al propietario del inmueble se le creó una expectativa plausible de que se subsumía dentro de la zonificación pretendida, a los fines de realizar las construcciones y modificaciones que considerara pertinentes dentro de los límites de dicha zonificación, es decir, R7+PC3, y considerar lo contrario sería quebrantar el principio de confianza legítima...”

Así, precisó que “Por tanto, como quiera que el edificio 05-04 propiedad de la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., se subsume en la zonificación R7+PC3, este Juzgado considera que los fundamentos de hechos determinados por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado, son falsos e inexistentes, por lo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide...”.

Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte demandada alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto del “...acto administrativo impugnado (...) se desprende que en ningún momento se procedió a evaluar el proyecto presentado con la zonificación R6+PC3…”.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar el contenido del acto administrativo impugnado, que cursa del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente judicial, y el cual es del tenor siguiente:
“Estudiada su notificación de Inicio de Obra Nº SN-09-003735 de fecha 16/09/2009 (sic), reintroducida en fechas 16/04/2010 (sic) y 05/02/2013 (sic), con la cual notifican su intención de comenzar la construcción (o modificación) de un inmueble, según lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre Transversal 1 y Transversal 2, Edificio 05-04, identificado con el Código de Catastro 15-07-01-U01-001-005-004-001-000-000 (antes Nº 201/005-004-0000000), Urbanización Altamira, Municipio Chacao, esta Dirección cumple con informarles lo siguiente:

‘(…) La parcela objeto de su solicitud se encuentra zonificada como R7-PC3, cuyo uso es Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, siendo que la misma se ajusta al área mínima de la parcela requerida en la zonificación al serle aplicada la tolerancia, más no con el frente mínimo exigido, de acuerdo el (sic) artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…) le corresponde la zona inmediatamente anterior, es decir, R6-PC3 y debe regirse por lo dispuesto en la Sección VI de la citada Ordenanza y la Sección III de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao’.

No obstante, de conformidad con lo señalado en el Oficio emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente al precitado inmueble, se señala:

‘(…) Se ordena la presentación de un nuevo proyecto, que ajustándose a las variables recogidas en la zonificación R-7, deba ser revisado por la autoridad urbanística…’

Así mismo, reposa en el Archivo de esta Dirección, Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0192 de fecha 10/10/1994 (sic) y 0313 de fecha 20/10/1995 (sic), en las cuales se aprobó una vivienda multifamiliar con comercio en PB y oficinas en Planta 1º piso, siendo el porcentaje de ubicación aprobado de 31,33% y el porcentaje de construcción de 136,26%.
Una vez computado el nuevo proyecto consignado, en lo que respecta a las Variables Urbanas Fundamentales, establecidas en el Artículo 87 y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 88 de la citada Ley, su proyecto no se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales aplicables al inmueble, por los siguientes motivos:
1. El proyecto presenta un exceso en el porcentaje de construcción de 77,25% equivalente a 777,56 m², siendo lo permitido en la zonificación R7+PC3 un porcentaje de 150% equivalente a 1.509,86 m² y lo presentado en su solicitud 227,25% equivalente a 2.287,42 m². En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ordenanza de Zonificación vigente: las áreas destinadas a uso ó servicios comunes (ambientes recreacionales, conserjerías y las utilizadas para las instalaciones de servicios públicos) no serán computables siempre y cuando están ubicadas en la planta baja (subrayado nuestro). Así pues, fueron computadas a los fines del cálculo del porcentaje de construcción las áreas correspondientes a la sala de fiestas y gimnasio, ubicados en los pisos 2 y 3 de la edificación.
2. Presenta un exceso en el porcentaje de ubicación de 0,95% equivalente a 9,58 m², siendo lo permitido en la zonificación R7+PC3 un porcentaje de ubicación de 30,00% equivalente a 315,36 m² y lo presentado en su solicitud es de 32,28% equivalente a 324,94 m².
3. En el nivel planta baja, en el área del hall de acceso a las residencias se observa una construcción que ocupa parte del retiro lateral izquierdo, cuyo uso no se identifica y la misma no se encuentra aprobada en el permiso de construcción original antes citado.
4. Deberán respetar el retiro que fijado en la quebrada, al cual sólo debe dársele el uso de zona verde del proyecto, según lo establecido en el Oficio Nº 219 de fecha 21/06/1994 (sic), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por lo que deberá eliminar los puestos de estacionamiento identificados con los Nº 10, 18, 19 y 20, ubicados en dicho retiro.
5. De conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Áreas Comerciales antes citada en su artículo 14, el uso comercial sólo se permitirá en las 2 primeras plantas de las edificaciones, en este sentido; dicho uso debe restringirse a la planta baja y primer piso del inmueble y no al primer piso y segundo piso como fue proyectado.
En virtud de lo anterior, le notifico que el proyecto presentado podría contravenir el artículo 87, numerales 1 (el uso previsto en la zonificación), 4 (el porcentaje de construcción y el porcentaje de ubicación previsto en la zonificación), 5 (los retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación) y 8 (cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.868 en fecha 16 de Diciembre de 1987.
(…omissis…)
Finalmente, se le informa que contra el presente Acto Administrativo podrá interponer Recurso de Reconsideración ante esta Dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en un plazo no mayor de quince (15) días de acuerdo con el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de haber iniciado la obra deberán proceder a la paralización de la misma dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación del presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Negrillas y subrayado del original).

De lo antes expuesto, se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, precisó que: i) La parcela objeto de la presente demanda se encuentra en principio zonificada como R6, no obstante, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, dicha parcela deberá ser tomada como R7; ii) que el proyecto de construcción presentado fue analizado conforme a las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0192 de fecha 10 de octubre de 1994 y 0313 de fecha 20 de octubre de 1995; iii) que el proyecto presentado contraviene el uso previsto en la zonificación, el porcentaje de construcción y el porcentaje de ubicación previsto en la zonificación.

En ese sentido, esta Alzada debe precisar que se desprende del expediente administrativo:

i) Al folio sesenta y seis (66) copia certificada de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0192 de fecha 10 de octubre de 1994, de la cual se evidencia que la referida Dirección indicó expresamente que la parcela objeto de la presente controversia se encuentra zonificada como “R6/PC-3”.

ii) Al folio sesenta y siete (67) copia certificada de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0313 de fecha 15 de septiembre de 1995, de la cual se evidencia que la referida Dirección indicó expresamente que la parcela objeto de la presente controversia se encuentra zonificada como “R6/PC-3”.

En ese sentido, esta Corte observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, -a pesar que manifestó que la parcela deberá ser tomada como R7, conforme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011-; procedió a revisar la procedencia del proyecto presentado conforme las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0192 de fecha 10 de octubre de 1994 y 0313 de fecha 20 de octubre de 1995, -las cuales fueron emitidas con un tipo de zonificación distinta a lo ordenado, a saber, R6-.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, expresó que dicha parcela se deberá considera como de zonificación R7, pero sin embargo dicho análisis se efectuó conforme a unas Constancias de Variables Urbanas que consideraron la mencionada parcela con una zonificación R6, razón por la cual esta Corte considera que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en falso supuesto de hecho, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.

iii. Del falso supuesto de derecho.

La Representación Judicial de la parte apelante manifestó que, “...el vicio de falso supuesto de derecho en el presente caso carece de todo asidero jurídico, pues en el acto administrativo impugnado en ningún momento se procedió analizar el contenido del artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, (...) la valoración del referido proyecto fue efectuado (...) dando cumplimiento al contenido de la sentencia mencionada (...) razón por la cual considera esta representación municipal que el juez a quo al dictar la sentencia definitiva, analizó de forma errada el vicio antes mencionando incurriendo en una errónea aplicación de la norma...”.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ello así, esta Corte observa que el Tribunal A quo manifestó, que “En consecuencia, como quiera que la Administración Municipal consideró que el proyecto de remodelación del edificio 05-04 presentado por la sociedad mercantil Constructora Evens, C.A., no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en los numerales 1, 4, 5 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que de haber encuadrado la zonificación del mencionado inmueble en la R7+PC3, esto es, vivienda multifamiliar más comercio comunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 en concordancia con el artículo 133 de la Ordenanza Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, subsumiendo los hechos en una norma errónea con incidencia decisiva en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado...”.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que a pesar que la Dirección de Ingeniería Municipal en el acto impugnado manifestó que la parcela deberá ser tomada como R7, conforme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, realizó la respectiva revisión del proyecto de construcción conforme las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0192 de fecha 10 de octubre de 1994 y 0313 de fecha 20 de octubre de 1995, las cuales fueron emitidas aplicando una zona distinta a la ordena por el mencionado Juzgado, a saber, R6/PC3, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Lorena Lemos, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero, Ana Carolina Martins, Juan Carlos Lander y Humberto Gamboa León, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EVENS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0-IS-13-0503 de fecha 7 de junio de 2013 y notificado el 1 de julio del mismo año, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000340
MEM/