JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000364

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00291-14 de fecha 2 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN ERASMO YÁNEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales, ajuste de Pensión de Jubilación, indemnización por Accidente Laboral e indemnización por Daño Moral.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 2 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo del mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano Wilman Erasmo Yánez Campos, identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, en los siguientes términos:

Que su poderdante en fecha 5 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios en la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, desempeñándose como Agente Policial.


Adujo que ocupó dicho cargo por el lapso de un mes y quince días, en virtud, de que en “…cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, en hechos que se sucedieron cuando en compañía de otros funcionarios ejerciendo un recorrido por el casco central de la ciudad de Guarenas (…) resultó herido (…) por arma de fuego en antebrazo derecho y codo derecho fractura polifragmentaría de extremo proximal de cubito derecho complicada con lesión del nervio cubital y anteposición cubital. Donde posterior evaluación especializada y exámenes complementarios (…) se prescribió una evaluación especializada y exámenes complementarios…”.

Indico que, mediante evaluación de incapacidad residual identificada con el Nº CN-1153-09-TN-B, de fecha 15 de agosto de 2009, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorgó porcentaje de sesenta y siete (67%) de pérdida de capacidad laboral.

Sostuvo que, realizó por propia cuenta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la investigación del accidente, el cual se efectuó el día 2 de julio de 2010, mediante la cual, -a su decir- se constató que en el expediente laboral de su representado no consta “…constancia de haber sido informado por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones (…) Se constató que no existe notificación inmediata ni declaración formal del accidente ante el INPSASEL (sic)…”, en virtud de lo cual, el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al instituto mencionado, la Dra. Haydee Rebolledo, mediante certificación Nº 0591-10 de fecha 30 de septiembre de 2010 certificó que su mandante “…cursa con post quirúrgico tardío de factura polifragmentaria de extremo proximal de cubito derecho complicada con lesión del nervio cubital como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente…”. Asegura que en virtud de los argumentos antes expuestos le corresponde a su mandante una cantidad de dinero, a su decir, equivalente al salario de cinco años contados los días continuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

Señalo que, en virtud de la incapacidad certificada de su mandante, mediante Resolución Nº 187/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2012, le fue otorgado el beneficio de la jubilación por incapacidad, con un porcentaje que asciende al cincuenta y cinco por ciento (55%) de su salario básico.

Que su representado solicitó a la Administración el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso, -según sus propios dichos-, que la Licenciada Olinda Bravo Jefe de Recursos Humanos, le indicó que “…no le pagaría ningún tipo de prestaciones sociales que debería sentirse agradecido por que (sic) lo pensionaron con un (1) mes de trabajo…”. Que para el momento de la interposición del presente recurso, la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda le debe a su representado la suma de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y Ocho céntimos (Bs.66.854,68), por concepto de prestaciones sociales.

Denunció que, su pensión de jubilación por incapacidad es menor al salario mínimo, lo que a su entender, viola el contenido el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Finalmente solicitó, de conformidad con lo antes expuesto el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión de jubilación por incapacidad, el pago de indemnización por accidente de trabajo y el pago de indemnización por daño moral de su representado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 27-2014, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el presente recurso, se le ordene a la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad, el pago de indemnización por accidente de Trabajo y el cobro de indemnización por daño moral, de su representado.

Ante ello, consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En tal sentido, el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales; el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló retro.

Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comprobado lo anterior, este Tribunal declara inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retro citado,. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso, incoado por el abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 102.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMAN ERASMO YÁNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.696.712, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilman Erasmo Yánez Campos, parte accionante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y tales efectos, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El Juzgado A quo expuso que, “Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el presente recurso, se le ordene a la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad, el pago de indemnización por accidente de Trabajo y el cobro de indemnización por daño moral…”.

A tales efectos, el Juzgado Superior para resolver la presente controversia sostuvo que, “…consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.


En atención a la norma esgrimida por el Juzgado de instancia, esta Corte observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En ese mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.

En ese orden de ideas, tenemos que la Doctrina venezolana dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

En segundo término a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.


El tercer supuesto previsto, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera esta Alzada necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que pueda verificarse su admisibilidad.

Asi las cosas, de la revisión efectuada al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Wilman Erasmo Yanez, se desprende al folio uno (1) punto cuatro (IV) de su escrito libelar lo siguiente “OBJETO DE LA DEMANDA: `COBRO DE LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES´. `COBRO DE DIFERENCIAS Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL´”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

De lo parcialmente transcrito se desprende fehacientemente la diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial. En ese sentido, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente tal como lo señaló el A quo, dichas solicitudes resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, ello en razón que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales; el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló ut supra.

Por lo tanto, resulta evidente que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del accionante resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, siendo que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral segundo, resultando Inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Así de declara.

Finalmente, ante la anterior declaratoria, y en aras de garantizar a la parte actora sus derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión y no como erradamente lo dispone el Juzgado de Instancia, el cual supone que deberá deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, situación que pudiera generar inseguridad jurídica al accionante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con reforma el fallo objeto de gravamen. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN ERASMO YÁNEZ CAMPOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000364/MEM