JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000410


En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0482 de fecha 31 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140, contra LA DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 31 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 del mismo mes y año, por el Abogado Juan Antonio Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de junio de ese mismo año.

En fecha 9 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado por auto dictado por esta Corte en fecha 24 de abril del presente año y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, celebró Audiencia Definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alba Marina Newman Sánchez, reservándose el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del presente fallo. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada el 19 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado A quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente, a esta Corte.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de todas las partes.

Lo anterior, hace necesario para esta instancia indicar, que el Juzgado A quo, al remitir el expediente en esos términos, actuó en detrimento de las prerrogativas de las que goza el ente querellado; ello se afirma por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye la norma específica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República.

Así las cosas, en el instrumento normativo supra citado se aprecia que, en el Capítulo II, referido a la actuación de la Procuraduría en juicio, específicamente en la sección segunda, denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, se establece que las prerrogativas procesales son aplicables en los mismos términos a los estados, cuando estos sean parte del litigio.

Precisado lo anterior, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.

Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, a la Procuraduría General de la República, a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tal y como lo ha indicado esta Corte, la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también] (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas), por lo que se verifica en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.
Visto lo anterior y en aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 19 de marzo de 2014.

En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA, las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por esta Corte, desde el día 31 de marzo de 2014, fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NULAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el día 31 de marzo de 2014, fecha en la que se oyó la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

2. REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2014.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000410
MEM/