JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000061

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0954-2014 de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el cuaderno contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana HIRDA SORAIDA APONTE, actuando en su condición de Juez Provisoria del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.214, representado judicialmente por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

En fecha 22 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte. Ese mismo día, se dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 337-2013 de fecha 4 de marzo de 2013, emanado del referido Juzgado, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días abierto para la articulación probatoria

En fecha 31 de julio de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 4 de julio de 2014, la Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Abogada Hirda Soraida Aponte, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, previamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Antonio Blanco Orozco, contra la Gobernación del estado Apure y en tal sentido, expresó:

“Por cuanto en fecha 29 de noviembre del año 2012, la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, acordó realizar investigación disciplinaria por los hechos denunciados contra mi persona, por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con motivo de las actuaciones realizadas durante mi desempeño como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, a los fines de garantizar la imparcialidad, la transparencia y la tutela judicial efectiva, estimo procedente inhibirme, como en efecto lo hago de seguir conociendo la querella incoada por el ciudadano Gabriel Antonio Blanco Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.214, debidamente representado por el abogado arriba señalado, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. Es todo” (Negrillas del texto original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.

Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas del caso sub iudice, se evidencia que el hecho en que se fundamentó la Abogada Hirda Soraida Aponte, Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que el Abogado Marcos Goitia, presentó queja contra la referida Juez, lo que ameritó la apertura de una investigación disciplinaria, que actualmente conoce la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

De modo que, alegada la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 17º y 84 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, ello así, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que se configura el supuesto establecido en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, pues existe entre el Juez inhibido y el Abogado Marcos Goitia, Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel Antonio Blanco Orozco, parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del estado Apure, queja que dio lugar a una investigación disciplinaria contra la referida Juez.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (cºaso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del- expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Abogada Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por la Abogada HIRDA SORAIDA APONTE, actuando en su carácter de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BLANCO OROZCO, ya identificado, representado judicialmente por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CON LUGAR la inhibición formulada.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Abogada HIRDA SORAIDA APONTE, en su carácter de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.,

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-X-2014-000061
MEM/