JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000063

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por el Abogado Héctor Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA GUEVARA, GILBERTO JESÚS MORENO LEÓN y MAGDALENA SILVA ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.782.655, 3.208.157 y 4.028.243, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, emanado de la AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de junio de 2014, el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio María Guevara, Gilberto Jesús Moreno León y Magdalena Silva Alfonzo, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, emanado de la Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el “...Auto Decisorio de fecha 04 (sic) de noviembre de 2013, (...) dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, (...) CONTENTIVO DE LAS Sanciones de Multa y Reparo en contra de mis representados por los hechos investigados con ocasión del proceso de modernización y transformación del Instituto Universitario de Valencia (IUTVAL) Valencia, estado Carabobo en diciembre del año 2006...” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “...las actuaciones realizadas (...) fueron solamente para establecer responsabilidades por el pago de un Bono Especial, que en virtud de la decisión de esta Oficina de Control Fiscal, no tener la Disponibilidad Presupuestaria ni la respectiva Autorización, tal como lo han hecho ver en el curso de este Procedimiento Administrativo...”.

Alegó, que “...sin embargo su criterio luce contradictorio, por cuanto pretender funcionar el contenido de dos actos administrativos (dos Gacetas Oficiales) con conceptos y objetos distintitos (sic), donde la primera (...) se refiere a la designación de la Comisión de Modernización y Transformación del Iuteval (sic), y la segunda se refiere al Decreto Nro. 4.915 (...) referente a la erogación con cargo a las Partidas Presupuestarias, implica que, en la primera el Coordinador de la Comisión está revestido de la figura de Cuentadante, mientras que en la segunda, se requiere Autorización, situación esta, que no es el caso de mis representados, por lo cual se les he calificado como responsables de los supuestos hechos irregulares...”.

Argumentó, que “Esta discrepancia en cuanto a la interpretación de marras, demuestra la existencia de una contradicción, en razón que denota un desconocimiento de las verdaderas competencias o facultades atribuidas a la Comisión de Modernización y Transformación del Iuteval (sic), en especial el Coordinador, que para ese momento era el representante administrativo de la institución, figurando como Cuentadante del Iuteval (sic), el Coordinador, investido de sus atribuciones, podía realizar Traspasos de Partidas, el cumplimiento de lo que dispone la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.378, de fecha 13 de febrero de 2006...”.

Manifestó, “...que la Coordinación que sucedió en el IUTEVAL (sic) mis Representados, (...) por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, comunicó mediante Oficio (sic) Nº DR/1017/2007 de fecha 27 de noviembre de 2007, (...) el cual indica la forma como iba a descontarse o reintegrarse el ‘indebido’ Bono Especial. Valer destacar que este Acto Administrativo fue declarado inadmisible por [el] Órgano de Control Fiscal, por ser ‘improcedente’ e ‘insuficiente’, (...) tal decisión es violatoria al principio constitucional, del Derecho a la Tutela Efectiva, así como, al principio de Continuidad Administrativa...” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “...el otorgamiento del Bono al grupo de Docentes, Administrativos y Obreros, que laboraron, por decisión voluntaria durante ese período especial, en el marco de ese proceso de reestructuración orgánica y académica, no constituye un Premio, una Gracia, no obstante que ambos son validos, sino su CONTRAPRESTACIÓN por el trabajo con mística y amor realizado (...) más aún, cuando este otorgamiento (pago) no se hizo con fines fraudulentos, dolosos, complacientes, ni se le causó daño al patrimonio de la institución ni a la República...” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “...existe una marcada contradicción, violatoria del principio Constitucional de la ‘Igualdad ante la Ley’, en tratamiento que se dio al caso de los ciudadanos Contratados, (...) por cuanto, como es posible que se admite y considera lícito el pago efectuado a estos ciudadanos, cuando dicho pago proviene de la misma Partida Presupuestaria y tiene origen en la misma causa o actividad, y se considere ilícito e irregular el pago a los demás, en violación flagrante del principio constitucional de igualdad ante la Ley...”.

Manifestó, que “Solicitó, asimismo, la reconsideración a la negativa de admisibilidad, expresada en la narrativa de esta decisión, a la exhibición de los documentos, así como, la inadmisibilidad de los documentos, alegándose que son del año 2007, subsumiéndose dicha negativa en el vicio de Silencio de Pruebas, violatorio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, denunció el Vicio de Silencio de Pruebas...”.

Señaló, que “...se trató de forma desigual a los hoy recurrente, los medios de pruebas promovidos fueron silenciados y la valoración de las diligencias insertas en el expediente se hizo en franca violación de las más elementales reglas de la Sana Critica. Asimismo, se evidencia el trato discriminatorio de mis representados...”.

Expreso, que “...la nueva Coordinación o Directiva del IUTVAL (sic), con autorización del Ministerio, inició por este caso, un Procedimiento, a los fines de que los beneficiarios del llamado Bono, reintegraran a la Institución, lo que habían percibido por ese concepto, instándole a los mismos, mediante Notificaciones, al Reintegro de la cantidad de dinero recibida en esa remuneración, a tales fines como defensa en el Escrito de Pruebas presentado, instándose a la Unidad de Auditoría Interna, (...) procurar la información o pruebas por vía institucional, en relación a los trabajadores (...) a los cuales se les solicito el Reintegro, a los que voluntariamente lo hicieron o se les descontó de su Remuneración o Liquidación, para esos fines, invoco los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Que, “Lo que queremos destacar con esto, es que en el presente caso, erró la Administración, al sancionar dos (2) veces a estos ciudadanos, por los mismos hechos, por cuanto si ya se le había aperturado y sustanciado un Procedimiento Administrativo de Reintegro o Reparo, mal se podía, el mismo hecho imponerle o procesarlos para imponerles otra Sanción, violándose con ello el Principio ‘nos bis in ídem’, el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido procesada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), aplacible al caso, o sea, existe: 1) Identidad de los hechos; 2) Identidad de los sujetos; 3) Identidad de la causa...” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “...se admita el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se suspendan los efectos del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea decidido el Recurso (...) por franca violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y a la Igualdad...”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 1º de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio María Guevara, Gilberto Jesús Moreno León y Magdalena Silva Alfonzo, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, emanado de la Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Que, “...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sea decidido el Recurso (...) por franca violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y a la Igualdad...”.

Visto la argumentación anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente.

“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...” (Negrillas del esta Corte)

La norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Así se debe precisar que, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

De una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

1.- Acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró: i) la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos Antonio María Guevara, Gilberto Jesús Moreno León y Magdalena Silva Alfonzo; ii) impuso multa por la cantidad de doscientos cincuenta (250) Unidades Tributarias, a cada uno, equivalente a ocho millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.400.000,00), hoy ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.400,00); iii) Se formuló reparo por la cantidad de treinta y tres mil bolívares con cero céntimos, a cada uno, lo cual representa un tercio (1/3) del monto determinado por concepto de Bono Especial de Fin de año 2006 (Vid. folios 16 al 52).

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

De igual forma, se debe precisar que, es criterio jurisprudencial que, para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el demandante debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, así como de los anexos cursante en el expediente principal, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos probatorios suficientes del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la referida multa, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

De igual manera, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Farmacia Candelaria, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: Advanced Telemedia International De Venezuela, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:

“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).


De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000241.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Héctor Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA GUEVARA, GILBERTO JESÚS MORENO LEÓN y MAGDALENA SILVA ALFONZO, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, emanado de la AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000241.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000063
MEM/