JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001372
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1203-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MAGGINOTT MARIÑO SUZZARIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.563.350, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 23 de octubre de 2003, se oyó en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por las Abogadas Nelly Berrios y Adriana García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.759 y 51.417, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.635 y 103.933, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 13 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y vencido el referido lapso, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En esa misma fecha, esta Corte libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República.
En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de mayo de 2005.
En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que por error involuntario introdujo formalización a la apelación que no le correspondía por no haber sido el apelante, por lo cual solicitó no ser tomado en cuenta el mismo.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por los Abogados Manuel Galindo, Milagro Galván, Nelly Berrios, Hermes Barrios y Luis Franceschi Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.994, 60.892, 48.759, 105.158 y 104.990, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nelly Berrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia certificada de sustitución de mandato.
En fecha 16 de agosto de 2005, se constituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres.
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 2 de febrero de 2006, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de febrero de 2006, vencido el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se enviara el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de marzo de 2007, en virtud del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2006, se ordenó la notificación de las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y vencido el referido lapso, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría con el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, continuándose con el cómputo del lapso para la promoción de pruebas, asimismo, se revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 2 y 22 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, esta Corte libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Magginott Mariño y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 30 de abril de 2007.
En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2007.
En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Magginott Mariño Suzzarin, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual admitió la prueba promovida por la parte actora y para la evacuación de dicha prueba ordenó oficiar a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, a los fines de remitir la información solicitada en el escrito de pruebas, asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 2 de marzo de 2009, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, esta Corte ordenó su continuación previa notificación a la ciudadana Luisa Magginott Mariño Suzzarin y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Magginott Mariño y el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Magginott Mariño Suzzarin, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 22 de marzo y 22 abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día 4 de mayo de 2010, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 5 de mayo de 2010, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó expresa constancia que se recibió del ciudadano Enrique Sánchez, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte Primera, el Acta de Inhibición Nº 8, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 42 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2011-000018, en virtud del acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dejo constancia que mediante decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Vicepresidencia de esta Corte, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenando constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, en virtud del acuerdo Nº 2 celebrado por los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Juez Suplente de esta Instancia, a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, manifestara expresamente su aceptación o por el contrario presentara las excusas.
En esa misma fecha, esta Corte libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se agregó a las actas el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 30 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, se agregó a las actas el escrito suscrito por la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual manifiesta su voluntad de conocer la presente causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó el cierre sistemático del presente asunto, el cual se seguirá llevando de forma manual por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo, se acordó pasar el expediente a la referida Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2012, la Corte Accidental “B”, ordenó pasar el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de la renuncia del Juez Presidente de este Órgano Colegiado, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se constituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte ratificó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se constituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Magginott Mariño Suzzarin, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 15 de febrero de 1993, como consecuencia de una prestación de servicios en el Congreso Nacional durante veintinueve (29) años computados desde el 16 de abril de 1964 hasta la fecha de jubilación”.
Expresó, que “…a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Alegó, que “…a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a la cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano del Estado”.
Señaló, que “…en nombre de mi representada, procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar (…): 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de trescientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 341.253,09), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de doscientos veintiún mil ochocientos catorce bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.221.814,51), (…) 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de veinte millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 20.898.832,03). 5 A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…se incluye la solicitud de que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demanda y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. Solicito que la INDEXACION (sic) se realice con base a los Índices (sic) de Precio (sic) al Consumidor (sic) en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela y, en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “A los efectos de fijar el parámetro previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 64.485.937,04) de acuerdo a cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003”.
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 29 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las Abogadas Nelly Berrios y Adriana García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Señalaron en el capítulo I, que “Reproducimos el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a nuestra representada, y muy especialmente el que emerge del escrito de contestación”.
Alegaron en el capítulo II, que “Promovemos la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos pedimos al tribunal Primero (sic): se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y a su vez solicite copia certificada de esta Convención para que sea remitida a la brevedad posible a este tribunal. Segundo: se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos) que informe (…) si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Así mismo, informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención y a su vez solicite copia certificada de esta Convención Colectiva y de los instrumentos que allí reposan donde constan las Cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) (sic) a los fines de la contratación colectiva. Con esta prueba de informes queda demostrado que efectivamente la Asamblea Nacional (extinto Congreso de la República) suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan tanto al personal obrero, por una parte, y al personal funcionarial por la otra. Instrumentos estos vigentes entre las partes: Asamblea Nacional y sus trabajadores, de tal manera, pues, queda demostrado que la Asamblea Nacional honra los compromisos que tiene con sus trabajadores” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron en el capítulo III, que “Promovemos, reproducimos y hacemos valer en tres (03) (sic) folios útiles, que acompañamos en copias certificadas los siguientes instrumentos: 1) PUNTO DE CUENTA PRESENTADO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL de fecha 13-07-2001 (sic), número 029, correspondiente a la extensión a los trabajadores de la Asamblea Nacional de los beneficios acordados a los funcionarios Públicos (sic), que constituye lo siguiente: aumento del 10 % a partir del 1º de enero; incremento a 40 días de Bono (sic) Vacacional (sic); incremento de 30 días (adicionales) por concepto de Bonificación (sic) de fin de año, los beneficios de este acuerdo comprenden a los empleados y obreros activos, JUBILADOS Y PENSIONADOS, contratados y Asistente (sic) de los Diputados. 2) CUENTA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL, de fecha 13-06-2000 (sic), número 16, correspondiente al aumento del veinte por ciento (20%) del sueldo básico del personal empleado, obrero, contratado, JUBILADO Y PENSIONADO, retroactivo al 1ro (sic) de mayo 2002 y 3) PUNTO DE CUENTA AL SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL de fecha 08-06-2000 (sic), número 008. Con estos instrumentos queda demostrado que el porcentaje de aumento otorgado a los jubilados y pensionados se ha cumplido por la Asamblea Nacional a través de actos administrativos internos de carácter concesorio, bajo una política general, lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y la igualdad social y jurídica previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 21, numeral 2)” (Mayúsculas del original).
Expresaron en el capítulo IV, que “Promovemos, reproducimos y hacemos valer en treinta y cinco (35) folios útiles, en copias certificadas relación de Personal Jubilado y Pensionado que recibió aumento general del 10% y 20% correspondiente al año 2001 y 2002 respectivamente, emanada de la División de Administración de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos. Con esta relación queda demostrado que la Asamblea Nacional efectivamente concedió a la querellante LUISA MAGINOTT (sic) MARIÑO SUZZARINI, el aumento general del 10% y 20% correspondiente a los años 2001 y 2002 respectivamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron en el capítulo V, que “Promovemos, reproducimos y hacemos valer en cuatro (04) (sic) folios útiles, copias certificadas de relación parcial de Personal Jubilado correspondiente a beneficios recibidos, años 2001 y 2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos. División de Administración de Personal de la Asamblea Nacional. Con esta relación queda demostrado que la Asamblea Nacional concedió a la querellante LUISA MAGINOTT (sic) MARIÑO SUZZARINI, plenamente identificada en autos efectivamente (sic) el pago de los conceptos que se detallan en esa relación: Retroactivo Jubilación por Aumento 2-12-2002 (sic); Diferencia Aguinaldo 2-12-2002 (sic); Bono Único 15-11-2001 (sic); Aguinaldo 15-11-2001 (sic) y 15-11-2002 (sic); Compensación de Bono por No (sic) Discusión de Convención Colectiva 2-01-2002 (sic); Bono Único por no Discusión de Convención Colectiva 16-10-2001 (sic) y 30-11-2001 (sic), honrando los compromisos laborales que tiene con el personal jubilado. Igualmente en virtud de que la Asamblea Nacional otorgó al personal jubilado y a la querellante en su condición de Jubilada esta Compensación de Bono por No (sic) Discusión de Convención Colectiva 2-01-2002 (sic) y este Bono Único por no Discusión de Convención Colectiva 16-10-2001 (sic) y 30-11-2001 (sic) por la suma total de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 4.000.000) (sic), queda demostrado que no procede la pretendida prorroga de la cláusula Nº 32 referida del aumento salarial equivalente al 65% de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron, que “…el presente escrito de pruebas sea admitido, valorado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR la querella incoada en contra de la Asamblea Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de fecha 29-09-2003 (sic), presentado por el abogado (sic) TULIO ALBERTO ALVAREZ (sic), (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana LUISA MAGGINOTT MARIÑO SUZZARIN, (…) y visto igualmente la diligencia de fecha 07-10-03 (sic), mediante el cual la parte actora impugna formalmente las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, recibidos por Secretaría mediante nota de fecha 29-09-03 (sic), y enumerados en el escrito que consignó en fecha 01 (sic) de octubre de 2003, este Juzgado Observa: Si bien es cierto que el apoderado (sic) actor (sic) afirma promover pruebas, no es menos cierto, que se evidencia del contenido del citado, que el mismo constituye un escrito de impugnación a los documentos aportados por las abogados NELLY BERRIOS y ADRIANA GARCIA (sic), (…) este Juzgado de conformidad con el articulo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hará su pronunciamiento en la sentencia definitiva, por cuanto constituyen alegatos que inciden sobre el valor probatorio de la pruebas promovidas. Revisado igualmente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante, este Juzgado observa:
En cuanto al capítulo I, referido a la reproducción del mérito de una documentación que cursa en el expediente administrativo consignado por la representación de la Asamblea Nacional, este Juzgado señala, de acuerdo con la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
‘…al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito (sic) favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…’.
En el presente caso el Juzgado, acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara intrascendente el capítulo I, del escrito de pruebas promovido, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo. En cuanto al punto II.1 del capítulo II, referente a la exhibición de documentos, este órgano jurisdiccional niega la admisión del mismo, ya que como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladas a juicio por los mismos, a los efectos de su valoración; estima este Tribunal que admitir esta prueba. Sería sustituir la obligación de la (sic) partes de aportar las pruebas donde fundamenta su pretensión. En cuanto a los puntos II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 del capitulo (sic) II, este Juzgado de conformidad con el articulo (sic) 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser manifiestamente legal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela previa consignación de copias simples, a fin de que exhiba lo solicitado por la parte querellante en los mencionados puntos, del capitulo (sic) II de su escrito de promoción de pruebas y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, de conformidad con el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al capitulo (sic) III, que se refiere a la Prueba de Informes, se niega la admisión de la misma por impertinente, ya que nada tiene que ver lo solicitado, con los hechos litigiosos en el presente proceso. En lo atinente al capitulo (sic) IV concerniente a la inspección judicial, este juzgado observa el artículo 1428 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En mérito a la normativa anteriormente transcrita, se niega la admisión de la prueba antes mencionada, por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida en dicho capítulo. En lo que respecta al capítulo V, referente a la solicitud del cómputo, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión del referido capítulo, por cuanto no constituye un medio probatorio. Asimismo visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29-09-2003 (sic) por las abogadas NELLY BERRIOS y ADRIANA GARCIA (sic), identificadas UT SUPRA, este Juzgado observa:
En lo atinente al capítulo I, referido a la reproducción del mérito favorable de los autos, este Juzgado señala, de acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, se declara intrascendente el mencionado capitulo (sic) y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal. En lo atinente al capítulo II, referente a la prueba de informes, se niega la admisión, ya que como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio, a los efectos de su valoración; estima este Tribunal que admitir esta prueba sería sustituir la obligación de la (sic) partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión. En cuanto a los capítulos III, IV y V, referente a las documentales, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2005, los Abogados Manuel Galindo, Milagro Galván, Nelly Berrios, Hermes Barrios y Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestaron, que “El derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva…”.
Expresaron, que “En materia probatoria el debido proceso se concreta, entre otras manifestaciones, en el hecho de que cada una de las partes pueda oponerse y controlar la evacuación de los medios de prueba de su contraparte. Esta situación se concreta también en el hecho de poder controlar la actividad judicial relativa a la admisión de los medios de prueba, lo cual se materializa a través del mecanismo de la oposición y la apelación a la admisión” (Negrillas del original).
Alegaron, que “Considera esta representación delegada de la República, que la prueba de informes constituye un mecanismo o medio probatorio que el legislador ha incluido en el elenco de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones”.
Señalaron, que “…el derecho a la tutela judicial efectiva implica que el juez debe no sólo promover el acceso a la justicia, sino garantizar en todo estado y grado del proceso, una justicia rápida, eficaz, gratuita y transparente”.
Añadieron, que “La inadmisión de la prueba de informes deviene en una posición sin razón ilegal pues, esta representación delegada de la República hizo uso de una institución legal, de forma oportuna y con sujeción a los requisitos de procedencia y los efectos de no admitir la prueba se concretan en la exclusión de un medio probatorio del debate judicial. En otras palabras, no sólo el Tribunal A quo inadmite, sin razón legal alguna, la prueba de informes, sino que tal imposición afecta el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional por cuanto la despoja de un medio probatorio que acredita la veracidad de su pretensión o, en este caso, de su excepción contra la pretensión del demandante” (Negrillas del original).
Agregaron, que “En este caso, la negativa de admisión de la prueba de informes con base a un alegato de que ‘...sería sustituir la obligación de las partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión..’ nos resulta arbitrario e ilegal y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva” (Negrillas del original).
Finalmente solicitaron, que “…sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2003, (…), en consecuencia, sea declarado NULO de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el referido auto y EVACUADA la prueba de informe del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos) y del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la sustitución delegada de la República por órgano de la Asamblea Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida y al efecto, se observa:
Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa, que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nelly Berrios y Adriana García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Asamblea Nacional, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, entre otras cosas, negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Magginott Mariño Suzzarin.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble instancia, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o refutadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
Ello así, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, (caso: INTEPLANCONSULT, S.A. Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
(…Omissis…)
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00 (sic), dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”.
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, observa esta alzada que el hecho controvertido en la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión de la prueba de informes y al respecto se observa que la parte recurrida promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiera al “…Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y a su vez solicite copia certificada de esta Convención para que sea remitida a la brevedad posible a este tribunal (….) se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos) que informe a este tribunal si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Así mismo, informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención y a su vez solicite copia certificada de esta Convención Colectiva y de los instrumentos que allí reposan donde constan las Cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) (sic) a los fines de la contratación colectiva. Con esta prueba de informes queda demostrado que efectivamente la Asamblea Nacional (extinto Congreso de la República) suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan tanto al personal obrero, por una parte, y al personal funcionarial por la otra. Instrumentos estos vigentes entre las partes: Asamblea Nacional y sus trabajadores, de tal manera, pues, queda demostrado que la Asamblea Nacional honra los compromisos que tiene con sus trabajadores” (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, considera esta Corte prudente citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información esta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Como se señaló anteriormente, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así las cosas, esta alzada observa que lo solicitado por la parte promovente, se circunscribe a, que las Inspectorías del Trabajo en el Distrito Capital y la ubicada en el Este del Área Metropolitana de Caracas, informe si se encuentran depositadas las Convenciones Colectivas del Trabajo correspondientes a los obreros de la Asamblea Nacional y la suscrita con los funcionarios de carrera legislativa, de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003.
Ahora bien, el mecanismo probatorio utilizado por la recurrida para traer a los autos las convenciones colectivas requeridas fue la prueba de informes, por lo cual, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados anteriormente, observa esta Corte que la prueba promovida, no se encuentra subsumida en uno de los supuestos de inadmisión antes analizados por cuanto la misma no resulta ilegal ni impertinente, por ende resulta admisible. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2003, por la representación judicial de la Asamblea Nacional, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante en fecha 29 de septiembre de 2003 ante el referido Juzgado y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas Nelly Berrios y Adriana García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MAGGINOTT MARIÑO SUZZARIN, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003, en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001372
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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