REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2014.
Años 204° y 155°
En fecha 4 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 269 de fecha 13 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Karina Ospino y Michel Ospino, actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA MOSEN JUAN BONAL, C.A., debidamente asistidos por los Abogados Neyda Machado Mavarez y Alfonso Ballestas Loaiza inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 73.472 y 61.066, respectivamente, contra la COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de enero de 2002, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana Ana Emilia Montiel Torres, actuando con el carácter de Coordinadora de Planteles Privados, debidamente asistida por la Abogada Norka Rojas de González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.531, contra el auto emitido por el aludido Juzgado en fecha 29 de enero de 2002, que declaró Inadmisible la prueba testimonial jurada por el ciudadano Monseñor Dr. Ubaldo Ramón Santana Sequera, promovida por la parte recurrente.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 31 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de formalización de la apelación, presentada por la Abogada Norka Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por el Abogado Alfonso Ballestas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa Mosen Juan Bonal, C.A.
En fecha 4 de junio de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2002, se fijó el décimo (10) días de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informes presentado por la Abogada Norka Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informes presentado por el Abogado Alfonso Ballesta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa Mosen Juan Bonal, C.A.
En esa misma fecha, se dejó constancia que la partes de la presente causa presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Correspondería pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana Ana Emilia Montiel Torres, actuando con el carácter de Coordinadora de Planteles Privados, debidamente asistida por la Abogada Norka Rojas de González, sin embargo, se observa que desde el 27 de junio de 2002 -fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una absoluta inactividad prolongada durante un lapso de más de diez (10) años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Negrillas del original).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, pues desde el 27 de junio de 2002, no se ha realizado actuación alguna, prolongándose su inacción durante un lapso de más de diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que desde el 27 de junio de 2002, en la Representación Judicial de la parte actora, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), es por ello que esta Corte ORDENA notificar a la UNIDAD EDUCATIVA MOSEN JUAN BONAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que continúe la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-R-2002-000017
MEM/