JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000062

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1363-06 de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo “de la demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral” intentada por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.069.741, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente asunto. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante decisión Nº 2006-003123 de fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral intentada por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFINA CASTILLO GODOY, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley”.

En fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2006 y por cuanto la parte actora se encontraba domiciliada en el estado Lara se ordenó comisionar a los fines de su notificación al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes y el despacho ordenado.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación librado al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 16 de mayo de 2007 se recibió el oficio Nº 381-2007 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2007, el cual se ordenó agregar con sus anexos a los autos en fecha 18 de mayo de 2007.

En esa misma fecha, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado acerca de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte accionante, se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de su notificación. En esa misma oportunidad se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Liliam Castillo, la cual fue publicada en la cartelera de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2007 y retirada en fecha 13 de junio de 2007.

En fecha 21 de junio de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibió en fecha 3 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la “presente demanda de daños y perjuicios” y se ordenó emplazar mediante compulsa a la Procuraduría General de la República, a los fines que diera contestación a la demanda.

En fecha 2 de agosto de 2007, el Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, consignó diligencia mediante la cual consignó sustitución de poder en la persona de los Abogados Ramón Valecillos, Arelys Azuaje, Mariela Potenza y Milena Verdi Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 119.647, 119.514, 71.791 y 79.148.

En fecha 9 de agosto de 2007, se libró el oficio Nº 772-07 dirigido a la Procuradora General de la República, contentivo de la compulsa a los fines de su emplazamiento.

En fecha 2 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la accionante sustituyó el poder que le fue conferido en la persona de la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuraduría General de la República en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó “Pronunciamiento” en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos de ley se daría continuidad a la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación Nros. 298-09 y 299-09, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

En fechas 23 de marzo y 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios de notificación dirigidos a la parte accionada y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió el oficio Nº G.G.L-C.C.P 000751 de fecha 4 de septiembre de 2009 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº 298-09 de fecha 18 de febrero de 2009 y participa que se han dirigido al Ministerio accionado para informar de la referida notificación.

Mediante nota de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que una vez transcurrido el despacho terminaría el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte por cuanto había terminado la sustanciación de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009 se dio por recibido el expediente en esta Corte.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se dejó constancia que estando dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes, se daría comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 2 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual se llevaría a cabo la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En sesión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte accionante, escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 24 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 8 de marzo y 26 de noviembre de 2012, 13 de agosto y 17 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, la Apoderada Judicial de la accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliam Castillo, interpuso “demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral”, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda (…). En virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) establecidas para conocer de las demandas contra la República, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Mediante decisión Nº 2006-003123 de fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral intentada por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JOSEFINA CASTILLO GODOY, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley”. Ello con fundamento en la “cuantía de la demanda”.

Luego de la sustanciación del procedimiento correspondiente a las demandas de contenido patrimonial en fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliam Castillo, interpuso “demanda de indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral”, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su Representada comenzó a laborar para el Ministerio de Educación y Deportes a partir del mes de noviembre de 1975, “…lo cual se evidencia en Bauchers numerados 043998 y 062922 de fecha 14 y 28-11-75, (sic) proposición de Movimiento de Personal de fecha 21-02-79 (sic) y Constancia de fecha 29-06-79 (sic)…”.

Indicó, que laboró hasta el mes de octubre de 2002, fecha en que fue incapacitada por el “…IPASME…”, habiéndose desempeñado en su trayectoria durante los 28 años de servicio como Docente de Aula, Coordinadora y Subdirectora en “U. E. Carlos Gil Yépez, Liceo Mario Briceño Iragorri y U. E. José María Domínguez”.

Adujo, que su representada estuvo sometida a constantes y fuertes ruidos “…(contaminación sónica)…”, y que ninguna de las edificaciones donde funcionan los prenombrados Centros Educativos llenan las condiciones mínimas requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por encontrarse cerca de vías de comunicación terrestre y férreas, “…que a los efectos le ocasionara la Enfermedad Ocupacional que hoy presenta…”.

Expresó, que durante el período de labores ya indicado, se produjeron informes médicos que indicaban que su representada “…estuvo afectada por problemas de Hipofunción Laríngea e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral…”.

Señaló, que “…el Plantel…” contaba con 29 Secciones, lo cual refleja un exceso de alumnado, con el agravante que no contaba con áreas verdes ni de recreación, por tanto los alumnos tenían que permanecer, incluso durante el tiempo de recreo en las áreas internas, lo que generaba mucho ruido.

Sostuvo, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a su representada una indemnización equivalente al “…salario…” de 7 años contados por días continuos, el cual para la fecha en que fue incapacitada ascendía a la cantidad de quinientos catorce mil sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 514.069,63), quincenal, totalizando la suma de ochenta y siete millones quinientos sesenta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 87.562.197,05), es decir, 2.555 días continuos multiplicados por el salario diario que era de treinta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 34.271,31).

Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la enfermedad que padece su representada es discapacidad absoluta permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, lo que conforme al artículo 70 eiusdem, es originada a consecuencia de una enfermedad ocupacional que posee desde sus 49 años de edad “…o sea, le restaba como vida útil 8 años, puesto que la vida útil de la mujer venezolana esta (sic) calculada en base a 55 años , por lo que al serle diagnosticado una discapacidad absoluta permanente, que originada por la enfermedad ocupacional que presenta, la tendrá a los efectos fuera de su Vida Activa Laboral…”.

Continuó narrando, que en virtud de lo anterior su representada dejará de percibir para ella y su grupo familiar la cantidad de cien millones setenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 100.072.225,20), por lucro cesante, producto de pasar 8 años de “…vida útil…” sin poder ejercer su profesión como docente, tiempo éste que a su vez debe ser multiplicado por el salario que devengaba para la fecha de su incapacidad, es decir, treinta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 34.271,31).

Que los hechos narrados configuran para su representada un gran dolor que repercute en un daño moral, que hace pertinente la indemnización por parte del Ministerio de Educación y Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 eiusdem y 86 de la Ley de Educación, en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Advirtió, que su representada a consecuencia de la enfermedad ocupacional presenta además “…Sinusitis Etmoidal. Con un Tratamiento Discriminado de: Terapia de la voz en dos ciclos Con evolución: Topida e insatisfactoria. Con complicaciones: Discopatía Crónica. Con Controles: Centrales Periódicas mensuales…”.

Alegó, que el grado de culpabilidad del accionado queda probado con la Comunicación de fecha 15 de julio de 2004, “…originada por el Director de la E.T.C. ‘Carlos Gil Yépez’, Profesor Freddy Romero, dirigida a la Dra. Ingrid Chacón, Médico Industrial de IVSS, en la cual se observa (de su propia narración) que durante el período de tiempo (28) años que mi defendida prestó sus servicios como docente, estuvo sometida a constantes, permanentes y fuertes ruidos (Contaminación Sónica), ya que en ninguna de las Edificaciones (Locales) donde funcionan los Centros Educativos donde ella laboró reunían las condiciones mínimas necesarias y Requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo que a los efectos, le ocasionaron la Enfermedad Ocupacional que hoy presenta…”.

Que, el monto de todas las cantidades señaladas hacen un total de trescientos ochenta y siete millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 387.634.422,25), equivalente para el momento de la interposición de la demanda en once mil quinientas treinta y seis unidades tributarias (11.536,73 U.T.).

Finalmente, solicitó, sea admitida la demanda, se sustancie conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, ordenándose el pago de la suma supra referida más el “reajuste y realice la corrección monetaria pertinente”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería en principio a esta Corte emitir pronunciamiento acerca del mérito del presente asunto; no obstante, se considera pertinente desplegar ciertas consideraciones sobre su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, en virtud que la misma es de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa y constituye un presupuesto procesal para el conocimiento de cualquier asunto. Así, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso de autos, la acción es intentada contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, por “indemnización por incapacidad ocupacional, lucro cesante y daño moral”, en virtud que la accionante se desempeño por un “periodo de tiempo de (28 años) (…)como Docente de Aula, Coordinadora y Subdirectora en la U. E. Carlos Gil Yépez, Liceo Mario Briceño Iragorri y U. E. José María Domínguez”, presentando una Enfermedad Ocupacional por cuanto en los prenombrados Centros Educativos “no se reunían las condiciones mínimas necesarias y requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, motivo por el cual en el mes de octubre de 2002 fue incapacitada por el “IPASME”.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional preciso determinar, con carácter previo, la naturaleza de la presente acción, la cual en sus elementos conceptuales básicos (vínculo-sujetos-objeto) conforma lo que doctrinaria y jurisprudencialmente en el ámbito especial de la función pública, se ha denominado “querella”, y hoy día, recurso contencioso administrativo funcionarial, que cabría calificarse como la denominada acción de “plena jurisdicción”, circunscrita a una materia contencioso-administrativa derivada del vínculo existente entre la Administración Pública (bajo cualquiera de sus formas organizativas) y los funcionarios al servicio de ésta, ya que mediante su ejercicio el juez puede anular el acto impugnado total o parcialmente, ordenándole a la Administración proceda a restablecer la situación jurídica infringida de ser el caso (por ejemplo, reincorporación al cargo del cual fuera ilegalmente removido o destituido el funcionario), condenarle al pago de una indemnización por el daño que tal acto ocasionara, o bien el de una prestación o beneficio que hubiere omitido, como por ejemplo el pago de un complemento de sueldo, de una compensación, de un bono, por mencionar algunas de las pretensiones típicas del procedimiento contencioso funcionarial.

En todo caso, debe resultar claro que por intermedio de la “querella”, en una sola acción, el legitimado activo puede pretender que le sea satisfecho todo el contenido del artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juez, de esta manera, perfectamente lo puede acordar.

Expresadas las mencionadas notas preliminares en relación a lo que debe entenderse por “querella” funcionarial, cabe la consideración que esta Corte efectúa, al determinar que la acción interpuesta en el caso de autos, representa una verdadera querella, por cuanto se observa que la misma es intentada por una funcionaria egresada de la Administración Pública (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación) cuya actuación ha sido impugnada, producto de una relación o vínculo de empleo público preexistente entre las partes en conflicto, y al determinarse las claras pretensiones de la accionante, tendientes a la reclamación de las distintas indemnizaciones derivados de la relación funcionarial mantenida con el Ministerio demandado.

En este orden de ideas, resulta menester expresar que en la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa tiene rango constitucional, correspondiendo su ejercicio al Máximo Tribunal de la República y a los demás Tribunales que determine la Ley (artículo 259 Constitucional), teniendo que, a partir de la Constitución de 1961, el contencioso administrativo en Venezuela, se aparta de la tradicional división entre contencioso de anulación y contencioso de plena jurisdicción, para abrirse a un horizonte más amplio que, sintéticamente, un sector de la doctrina ha clasificado así: 1) el proceso contencioso de los actos administrativos; 2) el proceso contencioso de las demandas contra los entes públicos; 3) el proceso contencioso contra las conductas omisivas de la Administración Pública; 4) el proceso contencioso de la interpretación y 5) el proceso contencioso de plena jurisdicción.

Así, desde el punto de vista organizativo, para el momento de la interposición de la presente acción, y aún en la actualidad, la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, está estructurada tanto por grados como por la materia que tiene atribuida, pudiendo también clasificarse los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa en Tribunales Contencioso Administrativo Generales, Especiales y Eventuales, siendo que, el contencioso administrativo funcionarial, en primera instancia está a cargo de los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales, los cuales en términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de sus decisiones, en alzada o en segunda instancia, conocerán esta Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, denominadas conforme a la aludida Ley Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La acción denominada como ya ha sido referida anteriormente “querella” en la terminología de la Ley de Carrera Administrativa y por intermedio de esa acción, se podía intentar tanto la anulación de los actos administrativos de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo dispuesto el artículo 259 de la Constitución, así como también se podía dilucidar cualquier controversia que se suscite entre la República y los funcionarios públicos y decidir las reclamaciones que formulen estos últimos, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de la Administración Pública.

Por su parte y a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, la acción denominada querella, antes analizada, pasa a recibir el nombre de recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial al igual que la entonces denominada “querella” es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar dicho recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión de sus actuaciones u omisiones (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).

De hecho, así lo han reconocido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “…la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones…” (Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia, se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos).

En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana recurrente Liliam Josefina Castillo Godoy con el Ministerio de Educación y Deportes, actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Enfermedad Ocupacional solicitada a través de la presente acción, con lo cual erró el Juez a quo al declarar su incompetencia y remitir el expediente a esta Corte en razón de la cuantía de la demanda, como si de una demanda de contenido patrimonial contra la República se tratase, ello debido a que, tal como se expresó en líneas anteriores, el recurso contencioso administrativo funcionarial puede comprender cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial.

De aceptarse lo anterior, tendría esta Corte que concluir, en detrimento del derecho constitucional de accionar y de una tutela judicial efectiva, que al caso de autos le resulta aplicable para su admisión el requisito previo de agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas patrimoniales “antejuicio administrativo”, el cual se constituye no sólo como una prerrogativa procesal de la República y también para el particular, sino que en caso de su no ejercicio en una causal de inadmisibilidad y en consecuencia, en el rechazo de la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para la fecha de interposición de la presente acción, lo cual cabe acotar, en materias como la de autos, ha sido rechazada por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor abundamiento, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial; y en el caso de marras, la parte actora solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible incluso al termino de la vinculación funcionarial.

En virtud de las afirmaciones antes esgrimidas, se evidencia que la acción ejercida en el caso de autos, que como ya se dijo anteriormente, es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto está dirigida a satisfacer pretensiones de naturaleza funcionarial, en definitiva, por tratarse de una acción similar a la de plena jurisdicción que, en función de la combinación del criterio orgánico, de afinidad y del vínculo jurídico, debe ser tramitada por el procedimiento relativo a dichos recursos regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la misma manera debe ser conocida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por constituirse en Juez Natural en el presente caso, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.069.741, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.

Ello así y por cuanto este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en pronunciarse de forma negativa sobre la competencia para conocer del caso de autos, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2006, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el Tribunal Superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2006-000062
MB/17

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,