JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000085
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Luis Ernesto Andueza y Flavia Ysabel Zarins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.680 y 76.056, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ATENTO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de mayo de 2000, bajo el Nro. 56, Tomo 86-A-PRO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 20 de febrero de 2013, se dio inicio al lapso de los tres (3) días de despacho para que esta Corte se pronunciara sobre la admisión de esta demanda.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Reinaldo Jesús Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución de los originales.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en la cual consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual ordenó su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Reinaldo Jesús Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apela de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Reinaldo Jesús Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, dejando constancia que retiró los originales indicados en dicha diligencia.
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Flavia Ysabel Zarins, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció el escrito de la Representante Legal de la parte recurrente.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Reinaldo Jesús Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que procediera la remisión del expediente judicial.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó remitir copias certificadas del expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia solicitada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-3487 dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir copia certificada del presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2013, se libró el oficio Nº 824-13 dirigido al Juez Superior (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión del presente expediente.
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Reinaldo Jesús Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a los Tribunales Laborales.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte reaperturo la presente causa y se recibió el oficio Nº 0718 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013.
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, solicitó el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Larissa Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la apelación ejercida y el cierre del expediente; asimismo, la homologación del desistimiento y que se dejara sin efecto el oficio librado el 22 de abril de 2014.
En fecha 2 de junio de 2014, se acordó mediante auto remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia suscrita el 27 de mayo de 2014.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de febrero de 2013, los Abogados Luis Ernesto Anzuela y Flavia Ysabel Zarins, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Atento de Venezuela S.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en lo siguiente:
Que, “En fecha 5 de agosto de 2010, un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo realizo (sic) una Inspección en las instalaciones de ATENTO en la cual dejo (sic) constancia de una serie de supuestos incumplimientos” (Mayúsculas del Original).
Que, “En fecha 6 de octubre de 2010, la DIRESAT-ARAGUA (sic) realizo (sic) visita de reinspección en las instalaciones de ATENTO en la cual ordenó la suspensión de las actividades hasta tanto se solventara el ordenamiento relativo a la incorporación de sistemas de detección y control de incendio” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 13 de octubre de 2010, la DIRESAT-ARAGUA acude a las instalaciones de ATENTO a los fines de verificar la medida de suspensión. En dicha oportunidad el funcionario administrativo dejo (sic) constancia del cumplimiento de la medida de suspensión, así como de la subsanación realizada por la compañía incorporando sistemas de detección y control de incendio, se levantó la medida de suspensión” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 19 de octubre de 2010, la DIRESAT-ARAGUA (sic) practico (sic) reinspección en las instalaciones de ATENTO oportunidad en la cual dejo constancia de una serie de supuestos incumplimientos (…) se emitió informe de propuesta de sanción por siete (7) presuntos incumplimientos de ATENTO. En esa oportunidad se levanto (sic) acta de apertura del procedimiento sancionatorio” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 16 de agosto de 2011, notifican a ATENTO del inicio del procedimiento sancionatorio” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…el 26 de marzo de 2012, se emite la Providencia Administrativa a través de la cual se le impone a ATENTO una multa exorbitante de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 17.194.590) posteriormente se notifica a ATENTO que el recurso que tenia (sic) era el Recurso Jerárquico y que se tramitaría de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 25 de abril de 2012, ATENTO ejerció ante el Presidente del INPSASEL (sic) Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa contra el acto denegatorio tácito…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “ATENTO no fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, la pretendida notificación de fecha 30 de marzo de 2012 no podía surtir efectos frente a ATENTO, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Providencia Administrativa ratificada por el Acto Denegatorio Tácito del Presidente del INPSASEL (sic) violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de ATENTO contenido en artículo 49 de de la CRBV (sic), al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su escrito de defensas, ni sobre las pruebas promovidas…” (Mayúsculas del original).
Solicitaron, que “…se DECRETE con carácter previo, medida cautelar a través de la cual se ordene: la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa ratificada por el Acto Denegatorio Tácito del Presidente de INPSASEL (sic) y se ordene al INPSASEL (sic) y a la DIRESAT-ARAGUA (sic) abstenerse a realizar cualquier trámite a ejecutar la Providencia (…) De igual forma se DECLARE con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se anule el Acto Denegatorio Tácito…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“`De acuerdo con el aludido fallo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí que son a los tribunales laborales los que deben conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral…´ (Resaltado de este Juzgado).
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en los criterios jurisprudenciales transcritos, considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, con base en la sentencia Nº 1891 del 26 de octubre de 2006, ratificada en la Decisión Nº 1648 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:
`Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente´.
En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor que corresponda, una vez transcurrido el lapso de apelación de la presente decisión a los fines legales consiguiente”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que éste conforme al artículo 15 del referido cuerpo normativo constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Ello así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo Nº 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “…los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
Sin embargo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal revisó este criterio y es así como en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Este criterio, fue reiterado por la misma Sala constitucional en sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro) y más recientemente en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Así las cosas, y una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de las demandas de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara”.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y apreciándose que el caso de marras se trata de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Atento de Venezuela S.A., contra el acto denegatorio tácito del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y concluye que la competencia para conocer de la misma, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Luis Ernesto Anzuela y Flavia Ysabel Zarins, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ATENTO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de mayo de 2000, bajo el Nro. 56, Tomo 86-A-PRO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
3. DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO.
Exp. Nº AP42-G-2013-000085
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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