JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000221

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.604, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1971, bajo el N° 22, Tomo 39-A-Cto, contra “...la denegatoria tácita (…) producida en la sustanciación del RECURSO DE REVISION (sic) interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 09 (sic) de noviembre de 2012 (…), notificado a [su] por vía electrónica, en el que indica que [el recurso de reconsideración ejercido en contra de la declaratoria de perención de] su solicitud número 13660074 (…) fue atendido mediante oficio N° PE-VPAI-CJ-006291’ cuyo acto este fuera dictado supuestamente en fecha 04 (sic) de abril de 2012 mediante el sistema de envíos electrónicos de la mencionada institución’ y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta signada con número ADD (sic) 03784058…”, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia que se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitándole a este último que remitiera los antecedentes administrativos en la presente causa para la cual concedió un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir que constará en autos su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró oficios Nros. 762-13, 763-13 y 764-13, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente, a los fines de remitirles copia certificada del presente recurso y del auto dictado por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 9 y 29 de julio y 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación Nº 763-13, 764-13 y 762-13, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual solicitó se concediera una prórroga de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado, a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° PRE-CJ-Cl-004806 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos, según auto de fecha 9 de octubre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acodó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se dio cumplimiento a los fines que fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 5 de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fechas 2 de julio y 4 de agosto de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante las cuales consignó copias simples del instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 5 de agosto de 2014, constituida esta Corte en la Sala de audiencias, se celebró audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante. En razón de ello, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a cuyos efectos se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado y se pasó el presente expediente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 30 de mayo de 2013, el Abogado Armando José Sánchez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Emica Mayor Ferretero C.A., interpuso demanda de nulidad contra “...la denegatoria tácita (…) producida en la sustanciación del RECURSO DE REVISION (sic) interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 09 (sic) de noviembre de 2012 (…), en el que indica que [la] solicitud número 13660074, por considerar que ‘en relación al recurso interpuesto, el mismo fue atendido mediante oficio N° PRE-VPAI-CJ-006291’, cuyo acto fuera dictado supuestamente en fecha 4 de abril de 2012 (…) y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta asignada con el número ADD (sic) 03784058…”, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “En fecha 11 de noviembre de 2010, [su] representada realiza el requerimiento vía electrónica y mediante el formato de CADIVI, del debido REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN, el cual es signado bajo la nomenclatura número de solicitud 13660074; dicha planilla de impresión electrónica contentiva de la descripción de los productos y montos es consignada ante el operado cambiario, a saber el Banco Venezolano de Crédito, SA., específicamente en su Unidad de Control de Cambio, el día 22 de noviembre de 2010”, posteriormente en fecha “…1 de diciembre de 2010, mediante el sistema automatizado de CADIVI, [constataron] la aprobación de la solicitud 13660074, otorgando el código ADD (sic) 03784058 siendo así su fecha de vencimiento el día 29 de mayo de 2011” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En razón a dicha aprobación “El día 12 de abril de 2011 se [realizó] el embarque de los productos en el puerto de Shanghái, China, e [inició] su recorrido hacia Venezuela”, el cual fue recibido “El día 24 de mayo de 2011, es recibido en el puerto de La (sic) Guaira el embarque contentivo de los productos antes citados, por lo que, una vez avisado como [fueron] por [su] agente aduanal, [procedieron] a iniciar los trámites de nacionalización y liquidación de derechos, tasas e impuestos, los que [culminaron] el día 1 (sic) de junio de 2011” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Teniendo ya para esa fecha todos los recaudos necesarios, [procedieron] a instar el proceso de entrega del Acta (sic) de Verificación (sic) de CADIVI la cual tiene fecha del 6 de junio de 2011 y fue entregada a [su] agente aduanal (Representaciones Narvel, C.A.) el día 22 de junio de 2011” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “En vista de estas circunstancias y revisada [su] situación ante el portal electrónico de CADIVI, [procedieron] a consignar (…) el día 18 de agosto de 2011, la debida ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS contentiva de 22 folios anexos que describían los pormenores del caso y en donde incluso se explicaba mediante comunicación suscrita por [su] mandante en fecha 16 de agosto, cada uno de los aspectos que explican y justifican [su] proceder, aunado a esto y mediante la precitada comunicación, [le solicitó] a la administración (CADIVI) que revisado el caso y visto los soportes y explicaciones razonables, se [les] otorgue la renovación del ADD (sic) y se emita la correspondiente ALD (sic), toda vez que del análisis del caso se denota que los tiempos de fabricación, despacho, transporte, travesía y nacionalización eran muy ajustados, y que justificaban la pequeña ligereza de extemporaneidad que nos vimos obligados a tomarnos para presentar la documentación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “En fecha 31 de agosto de 2011, [recibieron] notificación vía electrónica de CADIVI, en la que solicitan consignar a través del operador cambiario autorizado los soportes explicativos que motivaron la consignación fuera de lapso de los documentos de nacionalización, otorgando un lapso de 15 días hábiles para ello. En virtud de la notificación antes descrita, el día 6 de septiembre de 2011 [consignaron] tal como [les] fuera solicitado, ACTA DE CONSIGNACION (sic) DE DOCUMENTOS, por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito SA. (operador cambiario autorizado) (…) los que incluyeron todos y cada uno de los soportes de los trámites correspondientes, mas (sic) los justificativos de los lapsos de fabricación y transporte, incluyendo también comunicación explicativa del distribuidor (empresa EVERTECH ENGINEERING & TECHNOLOGY B.V.) quien describe el proceso de despacho de la mercancía, aunado a los justificativos de hojas de ruta, embarque, facturas, flete, seguro, etc.; lo que evidencian que (…) [cumplieron] dentro del lapso tal y como fuera requerido por CADIVI” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “En fecha 05 (sic) de marzo de 2012 [su poderdante consignó] RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), el cual fuera presentado y tramitado por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., (operador cambiario autorizado), ello con el fin de que (sic) (…) fuera evaluado nuevamente y dado los justificativos presentados se tomara una definitiva que [les] fuera favorable…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…en fecha 13 de marzo de 2012, es notificada [su] mandante, por vía electrónica, de la declaratoria de PERENCION (sic), por parte del ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ello en virtud que supuestamente ... (sic) ‘en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) (sic) meses indicados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “En razón de esto, en fecha 28 de marzo de 2012, [su] mandante ejerce RECURSO ADMINISTRATIVO presentado tanto ante esa Comisión como por ante el Operador (sic) Cambiario (sic) Autorizado (sic), empero este Recurso Administrativo se ejerció contra la declaratoria de Perención que nos fuera comunicada mediante Acto (sic) Administrativo (sic) dictado en fecha 13 de marzo de 2012 y notificado en esa misma fecha por parte del ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…mediante sistema automatizado de envíos de esa COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), [recibieron] comunicación fechada 04 (sic) de abril de 2012, dirigida a [su] mandante, en la que indican que dan respuesta a comunicación presentada por [su] representada en fecha 29 de marzo de 2012 contentiva de la solicitud de revisión del acto administrativo que declara la perención de la solicitud Nro. 13660074…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que dicha comunicación “…no [resolvió su] petición de fecha 28 de marzo de 2012 y que por el contrario, se hacía aún más evidente el error que cometió la administración en el contenido de dicha comunicación y de lo trascendental de la decisión que ella acoge violando derechos de [su] representada así como principios fundamentales de la función pública, [su] representada en fecha 9 de noviembre de 2012, presentó SOLICITUD DE REVISIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISION (sic) (…) contra el acto administrativo contenido en declaración realizada por LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) que NIEGA la solicitud de autorización de adquisición de divisas realizadas por [su] mandante bajo la nomenclatura solicitud 13660074 (…), cuyo acto este fuera dictado supuestamente en fecha 04 (sic) de abril de 2012 mediante el sistema de envíos electrónicos de la mencionada institución” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó, en relación a la tempestividad de la acción interpuesta que “En el presente caso, (…) la SOLICITUD DE REVISIÓN conjuntamente con RECURSO DE REVISION interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 04 (sic) de abril de 2012, fue ejercido en fecha 9 de noviembre de 2012, el cual hasta el día de hoy no ha tenido respuesta alguna lo que constituye una evidente denegatoria tácita a la pretensión allí solicitada, abstención lesiva (silencio administrativo)”, por lo cual -a su entender- de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y siguientes y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía “… noventa (90) días para decidir…” desde la fecha en la cual presentó el referido recurso, esto es, el “…9 de noviembre de 2012...”, por lo cual dicho lapso “…vencían el siete (7) de febrero de 2013 (…) produciéndose, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibidem, el silencio administrativo por inactividad de la Administración, y en consecuencia, los seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad al día de hoy no han vencido. Igualmente y en el supuesto negado que se considere que el lapso que debió transcurrir el de sólo quince (15) días hábiles, debido a que el Recurso ejercido Solicitud (sic) de Revisión (sic), entonces es propio resaltar que tampoco ha transcurrido el lapso para intentar la acción, ya que transcurridos dichos quince (15) días hábiles a partir de que se interpuso la precitada solicitud (9 de noviembre de 2012 y luego los correspondientes seis (06) (sic) meses, entonces la fecha de finalización seria el día 30 de mayo de 2013, por lo que en ambas situaciones [se encuentran] dentro de los lapsos fijados para intentar la acción…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Denunció, de la “…comunicación de fecha 04 (sic) de abril de 2012 (…) se puede evidenciar que la misma no se encuentra firmada por ningún funcionario específico, esta sólo expresa como suscribiente ‘COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS (CADIVI), siendo fuera de contexto esto ya que la declaratoria de perención fue suscrita por la máxima autoridad del organismo, a saber, MANUEL BARROSO ALBERTO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y es ante esta misma autoridad que se ejerció el precitado Recurso (sic) Administrativo (sic), por lo que resulta evidente que mal pudiera esta comunicación llenar las prerrogativas legales necesarias de validez. Ahora bien, destacamos que tal y como señala (…) la Ley, esta comunicación debe ser formalmente notificada a mi mandante, y la misma fue recibida por [su] mandante sin evidenciar ningún acuse de recibo que verifica la fecha de envío, la que también nosotros desconocemos, mas (sic) aun con la confusión de fechas que indica la referida comunicación” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que hubo una violación “…de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” ya que -a su entender- “La Administración no puede pretender que el Sistema Automatizado Cadivi (sic), que es simplemente un mecanismo para agilizar los trámites ante la Comisión de Administración de Divisas y nada más, sustituya la notificación personal contemplada en la ley (sic). Esto, sin lugar a dudas, produce la más flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de nuestra mandante y en consecuencia, su indefensión, mas (sic) aun cuando la propia notificación adolece de ilegalidad por no llenar los requisitos necesarios de validez”.

Alegó, que la Administración Pública realizó “…afirmaciones que según esta fueron expuestas en el oficio N° PRE-VPAI-CJ006291, ello sin haber analizado los hechos y derechos explanados en el recurso presentado por mi mandante el día 28 de marzo de 2012; siendo esto así la administración debe motivar su decisión con base al análisis de los argumentos que puedan contradecir o refutar los ;expuestos por mi representada, lo que a todas luz no ha sido el caso, lo que sustenta esta acción de nulidad que solicito sea declarada con lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…del contenido de dicha notificación se desprenden dos elementos y es que la consignación de documentos debía realizarse ante la institución bancaria y que debía efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a esa notificación; pues bien, esta demostrado y así se verifica en los anexos presentados en el Recurso (sic) de Revisión (sic) y que deben constar en el expediente administrativo, que el día 6 de septiembre de 2011 a saber solo 4 días hábiles transcurridos luego de recibida la comunicación de CADIVI se consigno (sic) el ACTA DE CONSIGNACION (sic) DE DOCUMENTOS por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito S A., operador cambiario autorizado, siendo esto así se denota que la obligación que tenía [su] mandante fue cumplida y por ende existe basamento lógico que sustente la perención ya que era a la administración (sic) a quien correspondía realizar su función, la cual era decidir sobre las peticiones hechas y sobre el caso administrativo incoado por ella misma para determinar si era o no justificable el tardío del proceso de importación, nacionalización y declaración” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…si la administración (sic) tenía dudas y cuestionaba que, si bien fueron consignados los documentos requeridos por [su] mandante en la oportunidad correspondiente, y que a su vez encontraba pendiente tanto la decisión de las solicitudes realizadas por [su] mandante en 18 de agosto 2011, así como la decisión al proceso administrativo de justificación de extemporáneo mediante documentos consignados el día 04 (sic) de septiembre de 2011, que debido al tiempo transcurrido desde que la administración (sic) tenía la obligación de decidir y no lo ha hizo y que [su] mandante debió instar dicha decisión por lo que declara la entonces la administración (sic) estaba obligada a corregir su acto administrativo y declarar nula dicha perención ya que [su] mandante en fecha 05 (sic) de marzo de 2012, consignó RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), el cual fuera presentado y tramitado por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., (operador cambiario autorizado). Recurso este hasta la fecha tampoco ha sido decidido”, lo cual -a su decir- la “…decisión de declaratoria de perención en (sic) un falso supuesto” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Reiteró, que “Resulta notorio el error que comete la representación del ente administrativo, ya que, tal y como está demostrado, los documentos fueron consignados a tiempo, sólo 4 días hábiles después de recibir la notificación, y que incluso, esperado un periodo (sic) prudencial para que la administración (sic) era un fallo, se ejerció el correspondiente Recurso (sic) Administrativo (sic) de Reconsideración (sic), que este fuera resuelto, por lo que si bien la consignación de documentos fue realizada septiembre del año 2011, la interposición del recurso administrativo fue hecha en marzo 2012, fecha en la que el ente administrativo, CADIVI, no se había pronunciado ni sobre solicitudes como tampoco sobre el descrito recurso” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el acto que declara la perención ha sido emanado de la máxima autoridad del organismo, es que, mediante el Recurso (sic) Administrativo (sic) interpuesto mi mandante solicitó que dicha autoridad anulara el acto que dicta la perención y decidiera favorablemente el pedimento de renovación del AAD (sic) emiteindo (sic) el correspondiente ALD (sic), todo ello con base a la potestad que le fuera conferida a la institución con base al principio de autotutela, todo ello conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) no se hace ninguna mención a los documentos y anexos consignados por [su] mandante ante el operado cambiario autorizado, a saber, Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., como tampoco se mencionó sobre el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ejercido el día 5 de marzo de 2012, por lo que es evidente concluir que el ente administrativo no tomó en consideración los documentos que se encontraban en el expediente, siendo de importancia determinante para concluir que [su] mandante no dejó transcurrir los lapsos de caducidad e incluso, que era a la administración (sic) a quien le correspondía decidir sobre las diversas solicitudes realizadas” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, “…que por alguna causa ajena a la voluntad de la administración, esta no contaba con los elementos consignados como anexos a la Solicitud (sic) de Revisión (sic) Conjuntamente (sic) con Recurso (sic) de Revisión (sic) de fecha 9 de noviembre de 2012, y que corroboraron cada una de las aseveraciones realizadas a favor de [su] mandante, entonces la administración debió anular la decisión de declaratoria de perención con base al Recurso (sic) de Revisión (sic) citado, conforme a los presupuestos establecidos en el numeral 1 (sic) del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no hizo, por el contrarío (sic), hizo caso omiso de dicho Recurso (sic) constituyendo así el silencio administrativo que da lugar a la Acción (sic) (…) ejercida y que solicita (…) la Nulidad (sic) del Acto (sic) aquí recurrido”
En razón a todo lo anterior, concluyó que era “…evidente el error reiterado por la administración a quien se le dieron todos elementos necesarios para formarse el debido criterio respecto a los hechos ocurridos y derecho conculcado a mi mandante, violando así el ya citado artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, la nulidad de “...la denegatoria tácita (…) producida en la sustanciación del RECURSO DE REVISION (sic) interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 09 (sic) de noviembre de 2012 (…), notificado a [su] por vía electrónica, en el que indica que [el recurso de reconsideración ejercido en contra de la declaratoria de perención de] su solicitud número 13660074 (…) fue atendido mediante oficio N° PE-VPAI-CJ-006291’ cuyo acto este fuera dictado supuestamente en fecha 04 (sic) de abril de 2012 mediante el sistema de envíos electrónicos de la mencionada institución’ y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta signada con número ADD (sic) 03784058…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 10 de junio de 2013, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:

El ámbito objetivo de la presente demanda, se circunscribe a la solicitud de nulidad de “...la denegatoria tácita (…) producida en la sustanciación del RECURSO DE REVISION (sic) interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 09 (sic) de noviembre de 2012 (…), notificado a [su] por vía electrónica, en el que indica que [el recurso de reconsideración ejercido en contra de la declaratoria de perención de] su solicitud número 13660074 (…) fue atendido mediante oficio N° PE-VPAI-CJ-006291’ cuyo acto este fuera dictado supuestamente en fecha 04 (sic) de abril de 2012 mediante el sistema de envíos electrónicos de la mencionada institución’ y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta signada con número ADD (sic) 03784058…”, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del Acta de Audiencia de Juicio, que cursa a los folios ciento diez (110) del expediente judicial, de la cual se desprende lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda nulidad, interpuesta, por el Abogado Armando José Sánchez Ríos (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A. contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes:

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo señalado, en el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

En este sentido, es preciso aclarar que en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Armando José Sánchez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Emica Mayor Ferretero C.A., contra “...la denegatoria tácita (…) producida en la sustanciación del RECURSO DE REVISION (sic) interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 09 (sic) de noviembre de 2012 (…), notificado a [su] por vía electrónica, en el que indica que [el recurso de reconsideración ejercido en contra de la declaratoria de perención de] su solicitud número 13660074 (…) fue atendido mediante oficio N° PE-VPAI-CJ-006291’ cuyo acto este fuera dictado supuestamente en fecha 04 (sic) de abril de 2012 mediante el sistema de envíos electrónicos de la mencionada institución’ y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta signada con número ADD (sic) 03784058…”, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Armando José Sánchez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMICA MAYOR FERRETERO C.A., contra “...la denegatoria tácita (…) producida en la sustanciación del RECURSO DE REVISION (sic) interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 09 (sic) de noviembre de 2012 (…), notificado a [su] por vía electrónica, en el que indica que [el recurso de reconsideración ejercido en contra de la declaratoria de perención de] su solicitud número 13660074 (…) fue atendido mediante oficio N° PE-VPAI-CJ-006291’ cuyo acto este fuera dictado supuestamente en fecha 04 (sic) de abril de 2012 mediante el sistema de envíos electrónicos de la mencionada institución’ y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta signada con número ADD (sic) 03784058…”, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000221
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,