JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000151

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gabriel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedades Mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAÍCES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1988, bajo el Nº 72, tomo 106-A-Sgdo y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 20, tomo 1200 A, contra el Acto Administrativo omisivo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, “…conformado por la falta de pronunciamiento oportuno de dicho órgano sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de abril del año 2.013,(sic) (…) acordándose la INTERVENCIÓN temporal de la obra Parque Residencial La Superior, obra construida por nuestras representadas…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicándose que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual solicitó a la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Alvamill Bienes Raíces C.A. y Promotora La Superior 123 C.A., documentación en la cual se evidenciara que fue ejercido el recurso de reconsideración anteriormente señalado, concediéndole a tales fines, un lapso de tres (3) días de despacho.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó anexos relacionados con lo requerido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual estimó que la competencia para el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción de la presente controversia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir a esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 10 de junio de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 5 de mayo de 2014, el Abogado Gabriel López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedades Mercantiles Alvamill Bienes y Raíces C.A., y Promotora la Superior 123 C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo omisivo del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, “…conformado por la falta de pronunciamiento oportuno de dicho órgano sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de abril del año 2.013,(sic) (…) acordándose la INTERVENCIÓN temporal de la obra Parque Residencial La Superior, obra construida por nuestras representadas…”, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “El objeto de la presente demanda es (…) ANULAR de modo absoluto y total el acto administrativo asumido en virtud de la omisión de pronunciamiento por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en el cual se acordó la intervención temporal de la obra Parque Residencial La Superior, propiedad de nuestras representadas con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Pablo César López Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.068…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la decisión administrativa asumida ‘ex facta concludentia’ por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como superior jerárquico de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ignoró absolutamente los alegatos y pruebas producidos por nuestra representada para desvirtuar la pretensión del denunciante con lo cual violó la garantía al debido proceso previsto por el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

Que, denuncia “… formalmente la violación por el acto recurrido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en él se impone una obligación de hacer a nuestras representadas, sólo dable por ministerio de la Ley e imposición judicial…”.

Que, alega “…expresamente como vicio insubsanable del acto administrativo recurrido, su inconstitucionalidad por desviación de Poder. Ello, en virtud de que acordó la intervención de la obra y de la administración del Edificio Parque Residencial La Superior desviando el contenido y función específica del poder interventor en contravención a los fines del mismo. En efecto, la autoridad administrativa, con evidente desmesura, acordó una intervención inmobiliaria con base en una denuncia particular cuantitativa y cualitativamente insuficiente para justificar la medida, ya que, con la intervención acordada, antes que facilitar el derecho de acceso a la vivienda consagrado por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hizo fue dificultar su concreción como se infiere de una máxima de experiencia inmobiliaria que invocamos ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y es que, Ciudadano Magistrado, el acto administrativo recurrido declaró y acordó la ‘intervención de la obra’ que sólo procede cuando ésta no está terminada. Siendo así, dicha sanción no cabe en la situación de especie; pues tal supuesto de hecho, que no se da en el presente caso, ya que la obra aparece totalmente finalizada desde el punto de vista material y funcional, como se evidencia de los permisos de habitabilidad otorgados al efecto y que se hicieron valer en sede administrativa según consta en el expediente respectivo…”.

Que, “En el presente caso, como se desprende del texto invocado, su propósito y razón procura facilitar la construcción de las viviendas y el acceso a la misma por parte de los optantes contractuales u otros incluidos en la relación jurídica de acceso a la propiedad, finalidad que no puede atribuirse en el presente caso al acto administrativo impugnado, pues, al momento de la intervención el apartamento o vivienda del denunciante estaba totalmente construido. De ahí que la intervención cuestionada como abusiva se sustenta en una máxima de experiencia que invocamos por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes dicho, solicitamos respetuosamente del Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto recurrido…” (Negrillas de la cita).

Que, “Denunciamos la inconstitucionalidad del acto recurrido por exceso de poder, ya que, al atribuir a incapacidad gerencial el retardo impropio en la culminación de la obra, desconoció las causas reales del mismo, alegadas y probadas en el curso del procedimiento administrativo en primera fase, incurriendo así en un falso supuesto por subrepción y obrepción…”.

Que, “…el falso supuesto denunciado es determinante en el dispositivo del acto recurrido, por cuanto ha servido de sustento impropio a la medida de intervención. En otro ángulo, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no puede imputársele a nuestras representadas una demora en la entrega de la vivienda a partir del 16 de Enero (sic) de 2.013 (sic) por cuanto era imposible hacerlo sin el cumplimiento previo de los trámites legales pertinentes, los cuales dependen exclusivamente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas y no de nuestras representadas. En definitiva, no hubo retardo injustificado y menos por ineficacia gerencial…”.

Que, “Denunciamos expresamente, la inconstitucionalidad del acto recurrido, por cuanto el dispositivo primero del acto administrativo objeto del recurso jerárquico pertinente y de la presente demanda de nulidad, ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. Y PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A. protocolizar el apartamento identificado como 18-E, por la cantidad establecida en la cláusula cuarta del contrato, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 287.676,22), tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula quinta del mismo, sobre los intereses que deben pagarse al finalizar la negociación, a nombre del ciudadano PABLO CESAR LÓPEZ MEDINA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la medida de ‘intervención administrativa’ constituye la materialización de ‘una potestad reglada’ cuya oportunidad y alcance se prefijan en las normas especiales habilitantes para la realización de tal acto. Por ello, el contenido de las facultades que la Administración confiere al interventor, si bien son ‘heterogéneas’, no expresan una discrecionalidad ‘ad libitum’; sino sometida, en todo caso, al ‘principio de racionalidad’ involucrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual aludiremos en adelante…” (Negrillas de la cita).

Que, “El acto recurrido adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho de defensa en cuanto al desconocimiento de las pruebas aportadas por nuestras representadas. Ello implica una clara violación de lo dispuesto por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando al mismo tiempo el vicio de inmotivación fáctica…”.

Que, “Cabe advertir que el acto recurrido hace una valoración insuficiente, errónea y contradictoria del concepto de ‘culminación de obra’ pues, por una parte entiende por tal, no sólo la terminación de la obra sino la entrega-protocolización de la vivienda, y por otra, trata ‘la culminación’ ‘la entrega’ como cosas diferentes (ver. Folio 12), en clara oposición a lo previsto al efecto por el artículo 38 de la Ley de Estafa Inmobiliaria, del cual se desprende qué debe entenderse, a los efectos de la Ley, por ‘culminación de obra’. Esta circunstancia fue determinante en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, pues de acuerdo con éste, la intervención se basa en lo que valora como ‘incapacidad gerencial’ derivada, a juicio de la administración, de que no hubo culminación de obra, entendida no sólo como terminación de las obras físicas sino también como entrega de la vivienda pertinente. En virtud de todo lo anterior, es claro entonces que en una u otra forma hubo un silencio de prueba que resta motivación fáctica y jurídica al acto administrativo objeto del presente recurso…”.

Que, “…es oportuno señalar que la motivación del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y eficacia y corresponde al ente administrativo, en cumplimiento de su función suprema de administrar justicia administrativa con estricto acatamiento a los principios establecidos en la Constitución y a la ley especial de la Administración Pública, según los cuales es menester siempre ajustar las decisiones a la justicia equitativa. Al respecto la, doctrina y jurisprudencia consolidadas señalan el principio de motivación del acto administrativo que impone una referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, pues la motivación ha de ser tanto fáctica como jurídica. De ahí que, la inmotivación se produce no sólo cuando hay ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, o existan contradicciones graves en éstos o una desconexión total o incongruencia con el objeto decisorio; sino, también, como ocurre en el presente caso cuando se incurre en el defecto de actividad denominado ‘silencio de pruebas’…”.

Que, “El acto recurrido viola el principio de mantenimiento paritario en materia de pruebas ínsito en la garantía de igualdad prevista por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “En su extensa narrativa el acto administrativo impugnado señala que se agotó el mecanismo alterno de resolución de conflicto como dispone el artículo 114 de la Ley de Indepabis (sic). Mas, no aparece de las actas señaladas cuál fue la práctica conciliatoria utilizada en el presente caso, ni su vinculación con los supuestos enunciados en dicha norma, pues además, no consta que la autoridad administrativa haya hecho propuesta conciliatoria alguna con base en los términos de la relación jurídica que subyace a la denuncia. Antes por el contrario, sólo consta bajo tal rubro, y de acuerdo a la propia transcripción hecha en el acto administrativo objeto del presente recurso de una de las actas pertinentes, manifestaciones dispares de las partes que no traducen ningún elemento objetivo para conciliar…”.

Que, “En este orden de ideas nos permitimos señalar muy respetuosamente, que en el presente caso, el solo hecho de haberse soslayado el proceso conciliatorio implica la inexcusable preterición de lo dispuesto en el artículo 49 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el debido proceso, que es una garantía constitucional absoluta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, queda lesionado cuando se soslaya u omite la conciliación, que es a su vez, un derecho instrumental del administrado como determina el artículo 114 de la Ley de lndepabis (sic)…”.

Que, “…en el presente caso, el acto administrativo mismo objeto del presente recurso de nulidad, recoge el contenido de la denuncia formulada así como de su calificación jurídica, lo cual justamente le quita el carácter de mero trámite…”.

Que, “Denunciamos formalmente la inconstitucionalidad del acto recurrido por violación del principio de dignidad societaria al imputar el sedicente retraso de la obra a incapacidad gerencial…”.

Que, “El acto administrativo cuya nulidad total solicitamos mediante la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, afirma que la Resolución N° 110 del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 39.197 del 10 de Junio del año 2009, tiene efectos retroactivos, lo cual conlleva una evidente transgresión al artículo 24 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. En efecto, empleando las propias palabras del acto impugnado, ciertamente, ‘casi sobra decir’ que el principio de irretroactividad no puede relajarse por convenio entre particulares; ni menos por la Administración Pública…”.

Que, “Aun admitiendo en gracia de la argumentación, que el acto administrativo recurrido, proteja los derechos constitucionales del denunciante, el mismo no tomó en cuenta las defensas y hechos concomitantes que se hicieron valer mediante el escrito de defensa en sede administrativa. Por otra parte, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, afirma la aplicación de la Resolución N° 110 sustentada en que la prohibición de cobro de sumas de dinero con base a mecanismos de ajuste monetario o inflacionario es una regulación que involucra el orden público, motivo por el cual la aplicación de la normativa que lo regula no puede relajarse por convenio entre particulares, tal como contempla el artículo 6° del Código Civil, por lo cual, finalmente se concluye que las cláusulas contractuales bajo examen carecen de efecto por aplicación del artículo 1° de la mencionada Resolución…”.

Que, “…cabe señalar que la actuación desproporcionada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat al acordar la medida de intervención, generó una afectación no solo a nuestras representadas, sino a toda la comunidad de compradores (hoy copropietarios), incluso aquellos que se encontraban plenamente satisfechos con la operación de compra venta. Es así como aún de levantarse la medida (si no se acuerda la Nulidad de la misma), los efectos de dicha intervención permanecen en el tiempo y afectan a los compradores, esto es, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 061, de fecha 27 de mayo de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial N°40.186, del 11 de junio de 2013, mediante la cual el tantas veces referido Ministerio, estableció que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, durante los primeros cinco años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, sólo pueden ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional S.A. De esta forma, todos los compradores que adquirieron sus inmuebles durante la vigencia de la intervención, a pesar de no haber presentado ninguna denuncia y haber estado conformes con los términos de la operación, vea limitado su derecho a la libre disposición de sus inmuebles, en virtud de la denuncia presentada por una persona, en un edificio que cuenta con ciento veinticuatro apartamentos. Es así como la desproporcionalidad de la medida de Intervención, genera una afectación igualmente desproporcionada que debe ser corregida por este Tribunal, declarando la Nulidad Absoluta de dicha Intervención. Siendo así, Ciudadano Magistrado, en el presente caso, el acto administrativo confirmado por omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio recurrido, al no tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, debe declararse absolutamente nulo, como con respetuosa reiteración, lo solicitamos formalmente al Tribunal…”.

Que, “Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, pedimos al Tribunal declare la nulidad absoluta y total del acto administrativo recurrido, sin perjuicio de arbitrar las fórmulas de equidad para resolver la controversia conforme a los lineamientos de la Justicia Equitativa que postulan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA, a cuyo efecto, dada la naturaleza particular del derecho invocado por el denunciante, hacemos valer formalmente el postulado conciliatorio consagrado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto por los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la novísima. Ley Orgánica de Precios Justos, pedimos formalmente al Tribunal qué cuyo contenido no afecta el interés colectivo, actualice su potestad conciliatoria tomando en cuenta la reiterada manifestación de voluntad de nuestras representadas de superar l conflicto suscitado con el ciudadano PABLO CÉSAR LÓPEZ MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.608, a través de una solución de equidad consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la Justicia, todo sin perjuicio de la potestad que, conforme al artículo 259 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para disponer lo necesario a fin de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto relacionado con la presente causa, mediante el cual expresó:

“Ahora bien, este órgano jurisdiccional siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa que contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), emanado de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, la parte demandante ejerció en fecha 24 de mayo de 2013, recurso de reconsideración que no fuera respondido, dando lugar para la interposición en fecha 01 de julio de 2013, del recurso jerárquico por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual no fue decidido en la oportunidad correspondiente, configurándose así el silencio administrativo negativo de la Administración.
En tal sentido, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse finalmente el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles Alvamill Bienes y Raíces C.A. y Promotora La Superior 123 C.A., se ha intentado contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en decidir el recurso jerárquico interpuesto, y siendo que el mismo es un órgano de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para su conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de la cita).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta, a tal efecto se observa que:

En el caso de autos, se debe entender que la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gabriel López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedades Mercantiles Alvamill Bienes y Raíces C.A., y Promotora la Superior 123 C.A., se ha intentado contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual omitió pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto, tal como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) al noventa y dos (92) del expediente judicial.

En tal sentido, resulta necesario resaltar el contenido del numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23. Competencias de la Sala Político Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.

Del artículo ut supra transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia en el caso concreto para conocer de las demandas de nulidad que se interponga contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Siendo ello así y visto, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual omitió pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2013, en el cual se acordó la intervención temporal de la obra Parque Residencial La Superior, esta Corte CONFIRMA la decisión tomada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente juicio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONFIRMA, la decisión tomada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, donde estimo la incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gabriel López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedades Mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAÍCES C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., contra el Acto Administrativo omisivo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000151
MEM/