JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000223
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-787 de fecha 18 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.193.800, debidamente asistido por la Abogada María Gabriela Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.307, contra el acto administrativo contenido en el dictamen Nº 63 de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° 01-04 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la protocolización del documento de compra-venta de un terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del aludido estado.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declinó su competencia para conocer del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2006, mediante sentencia Nº 2006-001887, esta Corte se declaró “COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) ADMITE el presente recurso (…) IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de julio de 2006, en virtud de no constar en autos el domicilio procesal de la parte accionante, se libró boleta de notificación por cartelera, dirigida al ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2006, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la aludida boleta de notificación.
En fecha 25 de julio de 2006, se dejó constancia que el 21 de ese mismo mes y año, venció el termino de diez (10) días continuos al cual alude la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 3 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, notificada como se encontraba la parte accionante, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 3 de agosto de 2006.
En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como a la ciudadanas Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y Directora General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la notificación de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del aludido estado, para lo cual se concedieron cinco (5) días para la vuelta. Igualmente, se advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el termino previsto para la notificación de la Procuraduría General de la República, se procedería a librar el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario el Universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada, libró los oficios de notificación Nros. 865-06, 866-06, 867-06, 868-06 y 869-06, dirigidos a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, así como a la Directora General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la Registradora Inmobiliaria del aludido Municipio, respectivamente.
En fechas 10, 19, 24 y 26 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado y enviado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Directora General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2940-637 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2006, la cual fue debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos, desde el día 10 de abril de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el 9 de mayo de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día 10 de abril de 2007, hasta el 9 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron 30 días continuos, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril (…) 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic),04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de mayo de 2007…”.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que emitiera la decisión correspondiente, el cual fue recibido en fecha 25 de mayo de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2007, mediante sentencia Nº 2007-001477, esta Corte “REVOCA DE OFICIO el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de iniciar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho, una vez que consten en auto la ultima (sic) de las notificaciones de la presente decisión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de julio de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes indicada, se ordenó notificar a las partes y por cuanto la accionada, se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del prenombrado Municipio. Igualmente, en virtud de no constar en autos el domicilio procesal del ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández y los oficios Nros. 2007-5685, 2007-5686 y 2007-5687, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Registrador Inmobiliario del prenombrado Municipio y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de agosto de 2007, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia que en esa misma fecha, venció el termino de diez (10) días continuos al cual alude la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 2 de agosto de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2940-2008 de fecha 12 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2007, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 26 de enero de 2009.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.895, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó el oficio poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la accionada, se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del prenombrado Municipio. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Lino Pastor Andarcia Hernández, Director del Servicio Autónomos de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández y los oficios Nros. 2011-7469, 2011-7470, 2011-7471, 2011-7472 y 2011-7473, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi de dicho estado, Director del Servicio Autónomos de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director del Servicio Autónomos de Registros y Notarías y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández.
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de ese mismo mes y año, venció el termino de diez (10) días continuos al cual alude la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 18 de febrero de 2012.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2940-1738 de fecha 18 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 4 de abril de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó oficio poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 21 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó el desglose del cartel de emplazamiento librado en fecha 10 de abril de 2007 y realizar el cómputo conforme a lo ordenado por esta Corte en la sentencia dictada el 20 de junio de ese mismo año, una vez que constara en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio notificación Nº 2013-1212, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos, desde el día 18 de marzo de ese mismo año, hasta el 14 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día dieciocho (18) de marzo de 2014, hasta el día catorce (14) de mayo de 2014, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo (…) 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril (…) 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 12, 13 y 14 de mayo de 2014…”.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que emitiera la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 21 de mayo de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de abril de 2006, el ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández, debidamente asistido por la Abogada María Gabriela Olivares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el dictamen Nº 63 de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por la Dirección General de Registros y Notarias del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° 01-04 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que negó la protocolización del documento de compra-venta de un terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del aludido estado, en los siguientes términos:
Indicó, que “…en fecha 17 de junio de 2004 (…) en el recurso de abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional distinguido con la nomenclatura BPO2-N-2004-000221 (…) y BE01-X-2004-000027 cuaderno de medidas, dictó medida cautelar de amparo ordenando al ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado (sic) Nueva Esparta, procediera de inmediato a la elaboración del documento de compra venta a que hacia (sic) referencia en su decreto 052-2002, para su presentación ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de la Asunción del [aludido] Estado (…) orden esta que fue cumplida por el referido Alcalde una vez que fue notificado de la medida, siendo elaborado dicho documento y presentado para su protocolización el 16 de junio de 2004, ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sin embargo, “…la Registradora Subalterna, se negó a protocolizar el documento, mediante un acto administrativo (…) [contenido en] la resolución 01-04, (…) fundamentada en una comunicación enviada (…) en fecha 20 de marzo de 2003, por el secretario del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, donde se le sugería abstenerse de registrar documentos relacionados con dichos terrenos, hasta tanto se definiera la titularidad de la tierra por la Cámara Municipal y o entes judiciales competentes; alegando igualmente que no se establecía en el documento de venta si el referido terreno era de origen ejidal, porque no podía ser registrado un documento donde se indique en el mismo que los terrenos pertenecen al Municipio desde tiempo inmemorial” (Corchetes de esta Corte).
Que, la “…Registradora Subalterna, dicta un acto administrativo sin ningún basamento jurídico que lo sustentara, pues (…) solamente se limita a indicar ‘que de conformidad con la Ley de Régimen Municipal’, sin indicar cual norma jurídica de la mencionada Ley, era la aplicable en el caso, y o fundamento legal pertinente, siendo éste un vicio de inmotivación del acto y basado en un falso supuesto como lo es la comunicación remitida por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo, pues esa situación ya había sido resuelta, teniendo yo, hasta la autorización de la Asamblea Nacional Constituyente, para que [le] fuera dado en venta el terreno, de fecha 01 (sic) de diciembre de 1999 (…) y poniendo en duda que el referido inmueble era de origen ejidal, propiedad del [aludido] Municipio (…), subrogándose la ciudadana Registradora, una facultades que no tenia (sic) …” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…la mencionada funcionaria con el acto írrito dictado (…) desacató la orden judicial dictada por este Tribunal, mediante el cual se [le] amparaba en [sus] derechos constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…la Registradora Inmobiliario (sic) de la Asunción del Estado (sic) Nueva Esparta, violó [sus] derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con el referido acto (resolución 01-04), [se ha] visto obligado a atacar tanto en la jurisdicción administrativa, como ahora en la contencioso administrativa un acto carente de motivación, viciado por un falso supuesto, que [le] ha impedido usa (sic), gozar y disfrutar un bien que [le] fue vendido y el cual ya por supuesto [pagó] su precio...” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 25, 26, 27 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Interpuso, acción de amparo medida cautelar, a los fines que “…proceda a decretar de forma inmediata protección constitucional sobre [sus] derechos vulnerados y [en consecuencia, se] (…) ordene a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de la Asunción del Estado (sic) Nueva Esparta, cumpla con la protocolización del referido documento de manera cautelar mientras dure la tramitación del proceso, o en su defecto (…) dicte cualquier otra medida que considere pertinente para el aseguramiento de [sus] derechos constitucionales vulnerados por la autoridad Registrar (sic) descrita…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuere admitido y declarado Con Lugar en la definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-001887 de fecha 27 de junio de 2006, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández, debidamente asistido por la Abogada María Gabriela Olivares, contra el acto administrativo contenido en el dictamen Nº 63 de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por la Dirección General de Registros y Notarias del entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° 01-04 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la protocolización del documento de compra-venta de un terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del aludido estado.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, el cual señalaba:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos (sic) de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Negrillas de la Corte).
En ese mismo orden de ideas, con relación a la interpretación que se la ha dado a la norma antes citada, la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González, sostuvo que:
“Por tanto, visto que de los cuatro actos que componen la fase de emplazamiento mediante cartel la publicación y la consignación son los únicos que cuentan con plazos para su cumplimiento y, por tanto, gozan de fecha cierta: el plazo para la publicación esta Sala, en su decisión N° 1795/2005, lo fijó en quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición; mientras que el plazo para la consignación del cartel la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo pautó para dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación, la Sala estima pertinente disponer, lo siguiente:
1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
En su decisión N° 1795/2005, la Sala estableció que si el recurso de nulidad se interpone con alguna petición cautelar el pronunciamiento de la admisión y del proveimiento cautelar le corresponde a la Sala; en caso contrario, al Juzgado de Sustanciación. Al ser ello así, y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece expresamente un plazo para que la Sala emita decisión, con base en el cual se determine cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, se declara:
A.1) Para el supuesto de que haya sido la Sala la que admitió el recurso de nulidad en dicho fallo siempre se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión;
A.1.1) Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal;
A.1.2) En el supuesto de que el domicilio procesal del recurrente se halle en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación gestionará la notificación mediante comisión librada a cualquier autoridad judicial del domicilio procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se reciba en autos la comisión donde conste haberse efectuado la notificación; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;
A.1.3) En caso de que el recurrente no haya señalado domicilio procesal el Juzgado de Sustanciación lo notificará mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala. En este supuesto, dicho Juzgado tendrá por notificado al recurrente vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a haberse estampado el cartel a las puertas de la Secretaría, y librará de oficio el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;
A.1.4) Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente.
Visto que el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sí establece un lapso de tres (3) días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, lo que permite determinar cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, la Sala dispone:
B.1) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente;
B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;
B.2) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación fuera del plazo correspondiente se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación tramitará la notificación del recurrente de la forma a que se contraen los incisos A.1.1, A.1.2, A.1.3 y A.1.4, según sea el caso correspondiente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
El anterior criterio, fue reiterado por la aludida Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Jimmi Javier Muñoz Soto, mediante la cual señaló que:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte accionante tenía un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 12, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, considera necesario precisar lo siguiente:
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 67 del expediente judicial).
En ese sentido, en fecha 17 de mayo de 2007, el aludido Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos, desde el día 10 de abril de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el 9 de mayo de 2007, inclusive (Vid. folio 80 del expediente Judicial).
Al respecto, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día 10 de abril de 2007, hasta el 09 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron 30 días continuos, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril (…) 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic),04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de mayo de 2007…”, razón por la cual, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes (Vid. folios 81 y 82 del expediente Judicial).
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2007, mediante sentencia Nº 2007-001477, esta Corte “REVOCA DE OFICIO el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de iniciar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho, una vez que consten en auto la ultima (sic) de las notificaciones de la presente decisión” (Vid. folio 87 y 93 del expediente judicial).
De lo antes expuesto, se infiere que este Órgano Jurisdiccional mediante la aludida decisión, revocó de oficio el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual ordenó y practicó el computo de los treinta (30) días “continuos” transcurridos para el retiro y posterior consignación del cartel de emplazamiento, al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…el computo realizado por el mencionado Juzgado contradice el criterio de la Sala Constitucional referido a los treinta (30) días de despacho, del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel…” razón por la cual, ordenó “…iniciar el computo del referido lapso, una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas de la presente decisión…”.
En virtud de ello, 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó el desglose del cartel de emplazamiento librado en fecha 10 de abril de 2007 y realizar el cómputo conforme a lo ordenado por esta Corte en la sentencia dictada el 20 de junio de ese mismo año, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, la cual se dejó constancia en fecha 21 de febrero de 2014, que fue debidamente practicada (Vid. folio 155 al 157 del expediente judicial).
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos, desde el día 18 de marzo de 2014, fecha en la cual venció el lapso de ocho (8) días para tenerse por notificada la Procuraduría General de la República, hasta el 14 de mayo de ese mismo año, ambas fechas inclusive (Vid. folio 159 del expediente judicial).
En cumplimiento a ello, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día dieciocho (18) de marzo de 2014, hasta el día catorce (14) de mayo de 2014, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo (…) 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril (…) 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 12, 13 y 14 de mayo de 2014…”, por lo cual, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes (Vid. folio 160 del expediente judicial).
De lo ut supra indicado, se infiere que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2014, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2007, procedió realizar el computo del lapso treinta (30) días de despacho transcurridos para el retiro y posterior consignación del cartel de emplazamiento, al cual alude el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose al igual que en el computo efectuado por el aludido Juzgado en fecha 17 de mayo de ese mismo año, que la parte actora no cumplió con dicha obligación.
Siendo ello así, tomando en consideración dicha omisión y visto que en fecha 19 de mayo de 2014 (Vid. folios 159 y 160 del expediente Judicial), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez notificadas como se encontraban las partes, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2007, certificó que, desde el día 18 de marzo de 2014, fecha en la cual venció el lapso de ocho (8) días para tenerse por notificada la Procuraduría General de la República, hasta el 14 de mayo de ese mismo año, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el mismo fuese retirado por la parte accionante en el lapso previsto para ello, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477, de fecha 18 de diciembre de 2006, ut supra mencionada, trae como consecuencia la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso interpuesto y en consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada María Gabriela Olivares, contra el acto administrativo contenido en el dictamen Nº 63 de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° 01-04 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la protocolización del documento de compra-venta de un terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del aludido estado.
2. Se ORDENA el archivo el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2006-000223
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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