JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000380

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0956 de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eulalia Guerrero y Régulo Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.135 y 49.095, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ ALVARADO, titular de cédula de identidad Nº 9.625.030, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T.)

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la consulta planteada.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 26 de enero y 5 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el ciudadano Gabriel Fernández Alvarado, debidamente asistido por la Abogada Gloria Torres Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.749, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-000493, mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que remitiera a esta Instancia Sentenciadora copia del expediente administrativo anexado al expediente Nº 4976-2005 cursante en sus archivos, relativo al expediente instruido en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), contra el ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado.

En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Gabriel Antonio Fernández Alvarado, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió el oficio Nº 10/1184, de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le dieron respuesta al auto dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 11/199 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió original del expediente signado con el Nº 004976, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Gloria Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel Fernández Alvarado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Gloria Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel Fernández Alvarado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 12/0630, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual solicitaron la devolución del expediente judicial Nº 004976, el cual fue remitido a esta Corte en fecha 25 de febrero de 2011.

En fechas 2 de julio y 16 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el ciudadano Gabriel Fernández Alvarado, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Gabriel Fernández Alvarado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2006, los Abogados Eulalia Guerrero y Regulo Guerrero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “El acto que impugnamos, ciudadano(a) Juez, en nombre y representación de nuestro mandante Gabriel Fernández, es absolutamente nulo; en primer lugar, porque en el expediente administrativo Nº 002-04 que se instruyó, iniciándose el 22 de mayo 2004, día sábado, en la oficina de Recursos Humanos contra nuestro representado se evidencia que éste, conjuntamente con otros tres compañeros, fueron al momento de ser notificados de la apertura de dicho expediente, impuestos de la Formulación de Cargos, grave trastrocamiento procesal, presentándose así un gravísimo perjuicio, en la cual incurrió la administración, dejando en evidencia el claro prejuicio de los funcionarios sustanciadores contra el funcionario fiscales, ahora querellante afectado…”.

Que, “…se evidencia del estudio del expediente administrativo, que las ‘ordenes’, respectivas decisiones (…) que dan lugar a la destituciones a los funcionarios fiscales, adolece cada una de ellas de la falta de motivación, y en el caso individualizado de nuestro mandante (…) silencio de pruebas, y de las excepciones opuestas. Es concomitante establecer que no consta las resultas de los (sic) diferentes experticias solicitados (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitados por la administración (sic) (folio 593, 597), al contrario cursan al folio 642 y siguiente, una comunicación concluyente a favor de lo alegado por nuestra parte…”.

Que, “…se le ha aplicado al administrado sancionado, con la destitución, un reglamento interno (…) ‘Reglamento de Sanciones Disciplinarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre’ la cual calificamos de ilegal pues no goza de la publicación de Ley, toda vez que el respectivo procedimiento previsto es un acto de efectos generales de contenido normativo, que además prevé normas de carácter sancionador, por tanto no tiene validez, ni eficacia…”.

Que, “…las testimoniales de las personas declaradas con carácter de testigos, lo hicieron bajo coacción evidente, ya que se puede apreciar, que les fueron retenidos sus vehículos obligándolos a declarar, para así obtener la liberación de los mismos, apreciándose que dichas declaraciones son preparadas, por cuanto en las mismas se puede constatar en la gran mayoría de las casos al comienzo de las exposiciones una gran similitud, utilizando un léxico, verbatum que no es común en ello, lo que nos obliga a pensar que estas fueron preparadas con anterioridad al acto mismo, para así de esta manera plasmar lo que el instructor quería oír, mas no lo que los declarantes querían exponer…”.

Que, “…es imperioso indicar que la decisión de destitución de Gabriel Fernández se realiza fundada en la opinión jurídica del comandante Jefe de Tránsito Terrestre Carlos Sánchez Mora, en la cual él establece en forma general para todos los funcionarios encausados la acción de un hecho de corrupción, delito que en todo el expediente no es comprobado. El asesor jurídico de la Dirección de Vigilancia fundamenta la acusación en contra de Gabriel Fernández en una declaración testifical del funcionario cabo segundo Javier Oviedo Abad, quien manifestó sólo haber visto un posible acto de corrupción sin presentar ninguna prueba, ni supo identificar a la víctima, resaltando que este último funcionario tenía en contra de sí, siete (7) declaraciones, las cuales desaparecieron misteriosamente del expediente. Igualmente cursa otra declaración de un ciudadano de nombre Oswaldo Mendoza, quien manifestó sin prueba, ni testigo alguno haberle dado dinero al hoy accionante. El superior inmediato del cabo 1º Gabriel Fernández el ciudadano sargento Ángel Agüero, jefe de la Oficina de Control e información de Atención al Público - OCIAP- quedó incólume cuando tenía funciones compartidas con Gabriel Fernández y supervisaba el trabajo diario de este. Evidente ensañamiento contra el funcionario Gabriel Fernández quien realizaba un trabajo auxiliar sin mayor responsabilidad en la OCIAP (sic), haciendo valer su amistad (Ángel Agüero) con los funcionarios sustanciadores (…) interponemos esta solicitud en tiempo hábil, por cuanto en fecha 10 de abril de 2006, se dieron por notificados de la última decisión judicial, el hoy administrado querellante…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Subsumimos todo lo expuesto en la normativa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que esta jurisdicción son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho, en concatenación con el ordinal 4º del artículo 19, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículo 9, 12, 20, 30 y 32 ejusdem; en este orden se evidencia la clara violación del artículo 89, ordinales 2º, 3°, 4° 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el principio del debido proceso, pasa inexorablemente por el ajuste procedimental, con todas las garantías legales, siendo violadas de manera flagrante por los instructores del expediente de marras, concordado con el articulo 30 ejusdem por cuanto sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley, gozando de la estabilidad respectiva…”.

Que, “Por las razones expuestas, ciudadano Juez, demandamos la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al Ministerio de la infraestructura, instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de que, por intermedio del ciudadano Procurador General de la República o del que a éste represente en esta causa, convenga, o en su defecto a ello sea condenado en que los actos administrativos de efectos particulares contentivos de las decisiones, las cuales cursan en el expediente administrativo Nº , son nulas, estas son: Orden Nº A-02-05- Sr. Reinaldo Pérez Delgado- (folios 702 y sgts); Orden Nº B-02-05 – Leonardo Pastrán Álvarez- (folios 709 y sgts); Orden Nº C-02-05 –Luis Colmenares Alvarez- (folio 716 y sgts); y Orden Nº D-02-05 –Gabriel Fernández Alvarado (folios 732 y sgts), por violación de los artículos anteriormente mencionados. Que asimismo sea condenado a reincorporar al accionante Gabriel Fernández Alvarado (Cabo 1º T.T.) al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue destituido del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Y por último, que se le pague a nuestro representado: Los salarios dejados de percibir, con todos los elementos competentes (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el día que fue destituido (04 marzo de 2005) hasta que sea reincorporado al cargo, que venía ostentando, al tiempo de la írrita destitución…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las ordenes Nº A-02-05 Sr. Reinaldo Pérez Delgado, Orden Nº B-02-05 del Sr. Leonardo Pastran Álvarez, Orden Nº C-02-05 del Sr. Luís Colmenares Álvarez, y Orden Nº D-02-05 del Sr. Gabriel Fernández Alvarado, asimismo se ordene la reincorporación del ciudadano Gabriel Fernández Alvarado (Cabo 1º T.T.), al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue destituido, del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, y por último que se pague a su representado los salarios dejados de percibir, con todos los elementos componentes (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el día en que fue destituido esto es desde la fecha 04 de marzo de 2005, hasta que sea reincorporado al cargo que venía ostentando, al tiempo de la irrita destitución., ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 9, 12, 20, 30 y 31 eiusdem, en este orden de ideas, se evidencia la clara violación del artículo 89, ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al debido proceso.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública la falta de contestación se entiende que contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualesquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación de la querella’, lo que implica que ante la falta de contestación deben entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.
Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
En el procedimiento contencioso-administrativo la carga de la prueba se plantea con particularidades. El juez contencioso tiene la dirección del proceso, lo cual es un principio en el derecho procesal civil (art. 14 CPC); en virtud de ello, solicita el expediente administrativo, notifica al Procurador, solicita y hace evacuar informaciones y pruebas, con lo cual se da un vuelco al criterio que se sostenía con anterioridad y que condujo a nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 1972 sostuviera que:
‘…El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la representación fiscal...’.
Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, por cuanto de los hechos expuesto se resume la comisión de de faltas contempladas en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, considera forzoso este Juzgador concluir que no se encuentran elementos suficientes en lo cual el ente querellado baso su decisión al imputarle al querellante las causales establecidas en el articulo 86 numeral 2º, 3º, 4º, 6°,8º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo probada suficientemente por la administración, quien ni siquiera contestó la demanda, ni trajo a los autos el expediente administrativo solicitado.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
(…)
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consignó el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido la orden Nº D-02-05 de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, notificada mediante oficio Nº 426 de fecha 04 de marzo de 2005, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ordenándose la inmediata reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en el momento en que fue ilegalmente destituido, ordenándose el inmediato pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, así mismo se tome en cuenta el tiempo a los fines de su antigüedad y del ascenso de estar activo. Así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:
Que en ningún momento se inició al querellante un procedimiento justo en el cual la administración fundamentara las razones de hecho y de derecho que tuvo para decidir sobre su pedimento, y por consiguiente mucho menos, se le permitiera el debido derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
Con respecto a las nulidades solicitadas en las ordenes Nº A-02-05 Sr. (sic) Reinaldo Pérez Delgado, Orden Nº B-02-05 del Sr. (sic) Leonardo Pastran Álvarez, Orden Nº C-02-05 del Sr. Luís Colmenares Álvarez, este Tribunal observa que las misma debieron ser ventiladas separadamente, ya que constituían actos administrativos de efectos particulares que afectaban individualmente a cada uno de los funcionarios encausados, aun cuando fueron sustanciadas en un mismo procedimiento administrativo, se emitió a cada uno, una orden separada y signadas con números distintos, por tal virtud no procede lo solicitado.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados EULALIA GUERRERO RIVERO y REGULO GUERRERO, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ ALVARADO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra EL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia:
Primero: se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la orden Nº D-02-05 de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, notificada mediante oficio Nº 426 de fecha 04 de marzo de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se destituyó del cargo al querellante.
Segundo: Se ordena al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la reincorporación inmediata del ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.030, en el cargo de CABO/1ERO (TT), en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre
Tercero: Se ordena al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre proceda de forma inmediata con el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, desde su ilegal retiro, esto es desde la fecha 04 de marzo de 2005, hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones e incidencias que haya experimentado en el tiempo.
Cuarto: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios caídos que le corresponde al querellante.
Quinto: Se niega la solicitud de nulidad con respecto a la orden Nº A-02-05 Sr. (sic) Reinaldo Pérez Delgado, Orden Nº B-02-05 del Sr. (sic) Leonardo Pastran Álvarez, Orden Nº C-02-05 del Sr. (sic) Luís Colmenares Álvarez, en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó desfavorable a los intereses de la República, ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), adscrito para ese entonces al Ministerio de Infraestructura, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia; siendo así es necesario considerar el examen de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008 -que reproduce lo previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- el cual establece:

“Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte recurrida se encuentra representada por un Instituto Público de la Administración Pública Nacional hoy adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en virtud de lo dispuesto en los artículos antes referidos, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en consecuencia, resulta aplicable la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, al considerar: “…que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido la orden Nº D-02-05 de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, notificada mediante oficio Nº 426 de fecha 04 de marzo de 2005, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ordenándose la inmediata reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en el momento en que fue ilegalmente destituido, ordenándose el inmediato pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, así mismo se tome en cuenta el tiempo a los fines de su antigüedad y del ascenso de estar activo…”.

Ello así, esta Corte mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignar copia del expediente administrativo Nº 4976-2005, ya que luego de un análisis exhaustivo, se determinó que en dicho expediente se encontraba acumulada la presente causa en un primer momento, quedando allí entonces el expediente solicitado del ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado.

En este mismo sentido, mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó ante esta Alzada el expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado.

En consideración de lo anterior, pasa esta Corte a analizar la presente causa, la cual se inició solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la orden Nº D-02-05 de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, notificada mediante oficio Nº 426 de fecha 4 de marzo de 2005, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual se destituyó al ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado, del cargo de Cabo 1º del mencionado Cuerpo de Tránsito.

Asimismo, se verifica que corre inserto del folio diecinueve (19) al veinte (20) de la segunda pieza del expediente administrativo, la entrevista realizada por la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano Oswaldo Mendoza, en donde manifestó que él le entregó al ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), con la finalidad de que este, le liberara el vehículo retenido por haber desatendido un semáforo y no tener la documentación del mismo en regla.

Igualmente, se verifica del folio trescientos ochenta y dos (382) al trescientos ochenta y tres (383) de la tercera pieza del expediente administrativo, declaración ofrecida por el ciudadano Sargento Segundo Ángel Enrique Agüero Mujica, quien ejerce el cargo de Jefe en la Oficina de Control e Información de Atención al Público, donde expresó que efectivamente el ciudadano, Gabriel Antonio Fernández Alvarado laboró en la oficina del cual él era Jefe, de igual forma manifestó que para ese momento no se contaba con un sistema que reflejara el pago de las multas, solo se verificaba los títulos de propiedad de los vehículos retenidos que era lo único que se hacía en esa oficina.

También, corre insertó al folio cuatrocientos veintidós (422) de la tercera pieza del expediente administrativo, entrevista ofrecida por el ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado, en donde declaró que no estaba en su poder la liberación plena de los vehículos retenidos, al igual que tampoco le correspondía recibir los vouchers de las multas canceladas por las infracciones cometidas.

Ahora bien, se observa que la citada destitución se fundamenta en la falta de probidad del ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado, ello en virtud de la averiguación administrativa, que le fue llevada a cabo por supuestamente haber recibido dinero para la liberación de un vehículo retenido.

Por consiguiente, luego del análisis exhaustivo del expediente administrativo, verifica esta Corte que no existe ningún documento u otro medio probatorio que se haya consignado durante la averiguación y el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se evidencie que el ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado, ejerciendo funciones en la Oficina de Control e Información de Atención al Público -OCIAP- haya autorizado, por si o por cualquier otro medio, la liberación de algún vehículo retenido, esto en razón de que no consta ninguna boleta de liberación ni declaración alguna que indique que el citado ciudadano haya sido quien ordenó tales liberaciones.

De igual forma, siendo que el hecho principal del acto destitutorio del ciudadano Gabriel Antonio Fernández Alvarado, es precisamente haber concedido la liberación por medios fraudulentos de los vehículos retenidos, es por lo que considera esta Alzada que tal acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual determina su nulidad. Tal conclusión, hace que este Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados en la querella, por considerarlo inoficioso, toda vez que su análisis en nada modificará el contenido del presente fallo. Así se decide.

Siendo ello así, esta Instancia Sentenciadora considera que el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en el momento en que fue ilegalmente destituido, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, asimismo se tome en cuenta el tiempo a los fines de su antigüedad y del ascenso de estar activo, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte, CONFIRMA, con la ampliación expuesta, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ ALVARADO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.

2. CONFIRMA con la ampliación expuesta, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000380
MEM/