JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000546
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1329 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.751, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Castro, asistido por el Abogado Raúl Gregorio Rico Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 150.795, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada en fecha 28 de febrero de ese año, por el ciudadano Jesús Antonio Castro.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-0075, mediante la cual acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la remisión a esta Alzada del expediente administrativo relacionado con la presente causa en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su notificación. Igualmente, acordó notificar al querellante de dicho requerimiento, para que de ser posible consignara la información solicitada dentro del lapso antes establecido.
En fecha 4 de junio de 2014, en cumplimiento de la mencionada decisión de fecha 22 de mayo del presente año, este Órgano Jurisdiccional acordó librar las notificaciones de los ciudadanos Jesús Antonio Castro y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación mediante oficio Nº 2014-3999 de fecha 4 de junio del año en curso, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 1º de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación mediante boleta de fecha 4 de junio del presente año, dirigido al ciudadano Jesús Antonio Castro.
En fecha 22 de julio de 2014, en virtud del vencimiento del lapso establecido en la decisión dictada en fecha 22 de mayo del año en curso, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Antonio Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “Ingrese (sic) a la Administración Publica (sic) concretamente a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, la misma adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) del año 2005, conforme al articulo (sic) 1 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de Enero (sic) de 2008 Desempeñándome (sic) con el cargo de AGENTE (PM), código de nomina (sic) 49213, tiempo durante el cual y a la fecha desempeñe (sic) mi labor a cabalidad y con gran responsabilidad, no teniendo ninguna amonestación ni reclamación por parte de mis y/o superiores…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…el día 10/11/2009 (sic), del año pasado, siendo aproximadamente a las 10:00 a.m de la mañana, me traslade (sic) para la Oficina del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde la Asesora Legal de tal Ministerio, me informo (sic) sobre mi DESTITUCION (sic) en efecto del acto administrativo el cual que (sic) identificado de la siguiente manera DAL Nº 9191 de fecha 10/11/2009 (sic) Emanado (sic) del Ciudadano (sic) Director General en su condición de máxima autoridad administrativa y directiva de estos servicios, donde decide la destitucion (sic) del Cargo (sic) que desempeñaba en la Dirección de la Policía Metropolitana de Caracas, con la jerarquía de Agente Policial, quien me informa que estaba destituido de mi cargo Policial (…) situación esta (sic) a la cual me opuse en virtud de que por ser funcionario de Carrera (sic) gozo de ciertas prerrogativas que me establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “…desde el momento que fui notificado de esta situación considero que se me han vulnerado mis derechos tanto constitucional como legales, ya que a mi (sic) no se me informo (sic) de tal situación y que tenia (sic) una averiguación administrativa en mi contra, por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.
Expresó, que “…tampoco se me notifico (sic) que en la actualidad la Policía Metropolitana de Caracas la misma se encontraba en un proceso de supresión del ente, el cual dicho sea de paso no ha sido suprimido simplemente hasta la fecha la misma paso (sic) a las ordenes (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…”.
Alegó, que “…por ser Funcionario Policial de Carrera se me tiene que otorgar el mes de disponibilidad consagrado en la ley, por tanto considero que se violo (sic) (…) mi derecho constitucional al debido proceso y a (sic) al derecho a la defensa el cual opera en todos los procesos Judiciales y Administrativos, y en ningún momento séme (sic) concedió este mes para ser reubicado en cualquier ente de la administración publica (sic) de acuerdo a mi cargo policial…”.
Arguyó, que “…el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia alegan (sic) que yo falte (sic) a mi ética cuando desenfunde (sic) mi arma de reglamento en contra del Ciudadano (sic) Cabo Segundo JOSE (sic) JOAQUIN (sic) BENITEZ (sic) LAVADO, eso es completamente falso ya que el (sic) era mi superior y medio (sic) una orden arbitraria y no la cumplí, y es por eso que me destituyen de mi cargo de acuerdo al articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública falta (sic) de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó la nulidad de “los hechos de los cuales soy victima (sic), y que ponen fin según la administración a mi situación de empleo publico (sic) al servicio de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas”; su reincorporación al cargo de Agente Policial o a otro de similar jerarquía y remuneración en la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, que le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta ticket y cualquier otro beneficio de ley que le corresponda. Subsidiariamente solicitó que en caso de que la presente demanda no cumpla con las disposiciones de Ley se le cambie el calificativo de destitución por renuncia a su cargo de Agente Policial y así no se le vulnere su derecho al trabajo en la Administración.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“(…) Alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se le informó que había sido abierta una averiguación administrativa en su contra, y al no cumplirse con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haber sido destituido sin ningún tipo de procedimiento previo. En tal sentido este Juzgado señala:
El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
‘Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.’
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, a lo cual, la Administración ignora (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la Administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor, considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En el caso de autos, la parte recurrente señala que la Administración no le notificó del inicio del procedimiento administrativo en su contra, ni tuvo la oportunidad de ser oído durante el mismo. Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del procedimiento, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo; sin embargo, en el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad. Tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta el expediente disciplinario.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente adscrito a al (sic) Policía Metropolitana o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, ello es con la variación que el mismo haya tenido en el tiempo. Así se decide.
Con relación a la solicitud de pago de ‘todos los beneficios como primas, bonificaciones’ y ‘cualquier otro beneficio que por ley le corresponda’, este Juzgado debe indicar que tal pedimento resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación de la cesta ticket, este Tribunal debe negar tal pedimento, por cuanto para ser otorgados los mismos se requiere la efectiva prestación del servicio y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO, portador de la cédula de identidad No. V-12.394.751, representado por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, contra el acto administrativo Nro. DAL Nº 9191 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección general de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo Nro. DAL Nº 9191 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente, adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, ello es con la variación que el mismo haya tenido en el tiempo.
TERCERO: se niega la solicitud de pago de la cesta ticket y de todos los beneficios como primas, bonificaciones y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Ello así, es menester destacar que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, y en atención de lo anterior, considera esta Corte necesario verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se evidencia al folio dos (2) del presente expediente, que el ciudadano Jesús Antonio Castro, manifestó que “…el día 10/11/2009 (sic) (…) siendo aproximadamente las 10:00 a.m de la mañana (sic), me traslade (sic) para la Oficina del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde la Asesora Legal de tal Ministerio, me informo (sic) sobre mi DESTITUCION (sic)…”, de modo que en ésta fecha terminó la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración.
En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que el querellante fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente que desempeñó en la Policía Metropolitana de Caracas, esto es, el día 10 de noviembre de 2009, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 11 de febrero de 2010, tal como se evidencia del sello de recibido estampado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora (Vid. folio 6 del expediente), transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.
Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, ANULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. ANULA por razones de orden público, el fallo consultado.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000546
MEB/26
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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