JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000091
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0159-2011 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CELESTINO GUEDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.681, debidamente asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.669.309, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Elvia Matute, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Guedez, solicitó pronunciamiento y la remisión del expediente al tribunal de origen.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte en virtud de la reincorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres,
En fecha 31 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Elvia Matute, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Luis Guedez, mediante el cual desiste de la acción incoada por su representado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano Luis Celestino, debidamente asistido por la Abogada Elvia Matute Perez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que inició “…una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, adscrita al ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, durante Dieciséis (sic) (16) Años (sic) ininterrumpidos, desde el 01-10-1992 (sic) hasta el 30-10-2008 (sic), fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado (sic) Apure (E), ARQ. GILBERTO BUENAÑO, fui beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº S.E.1.323, de fecha 23 de octubre de 2008, a partir del 30-10-2.008 (sic), con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Setecientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) (Bs 749,00); todo lo cual se evidencia en las copias que anexo de mi Nombramiento como Agente de Seguridad Pública por Oficio Nº S.G.2324 de fecha 20-10-1992 (sic), emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado (sic) Apure” (Mayúscula del original).
Que, “…el ente empleador ha incurrido en el pago de mis derechos laborales adquiridos, ya que mi persona debió recibir el dinero de mis prestaciones el día 30 de octubre de 2008, fecha ésta en que fui jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal (…), por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que mi patrono me cancelara, mis PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que me adeuda, todo ha sido infructuoso, lo que faculta todo el derecho, la legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial la presente acción de Cobro (sic) de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) e instaurar la demanda ante este competente tribunal, como único, supremo y radical para la tutela de mis derechos, acciones e intereses” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…vista la relación de los hechos arriba especificados y los fundamentos de derecho precedentemente señalados, es evidente que existe una deuda por Prestaciones Sociales entre mi persona y mi patrono, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, a el ESTADO APURE representado por la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, en la persona del Ciudadano Gobernador CAP. (EJ) JESUS ALBERTO (sic) AGUILARTE GAMEZ, para que convengas o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial y ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta de definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, Comandancia General de Policía del Estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.66.269,64), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.66.269,64), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que representación judicial de la parte querellada, al promover las pruebas respectivas, reconoció que se le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de liquidación prestaciones Sociales y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, fechada 16/06/2009, cursante a los folios 50 al 58 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Ahora bien, la parte querellada reconoce que la Gobernación del Estado adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, más no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Luis Celestino Guedez Castro, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante en fecha 23 de octubre de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo efectivo éste a partir del 30 de octubre de 2008, tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de octubre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Luis Celestino Guedez Castro, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (01/10/1992) hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual la Gobernación del Estado concedió el beneficio de jubilación al querellante.
En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.66.269,64), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgador condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Luis Celestino Guedez Castro, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.681, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio antes identificada contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por Órgano el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.
Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declaro lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo en torno a lo siguiente:
Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2014, la Abogada Elvia Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Guedez, solicitó que “…haciendo uso de las facultades que me confiere el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 eiusdem, Desisto de la Acción incoada por mi representado en contra del Estado (sic) Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales a que se contrae el presente expediente; por tratarse de materia disponible por las partes y el mismo puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, cuya naturaleza no vulnera el orden público ni alguna disposición legal vigente; fundamento la presente solicitud en la normativa legal señalada, y solicito la Homologación del presente Desistimiento”.(mayúsculas del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio treinta y nueve (39) del presente expediente judicial, poder Apud acta otorgado en fecha 23 de marzo de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a la Abogada Elvia Matute Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 96.916, ejerza la Representación Judicial del Ciudadano Luís Celestino Guedez Castro, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir, desistir y transigir…”
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento efectuado del recurso contencioso administrativo funcionarial por la Abogada Elvia Matute Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadano Luís Celestino Guedez Castro, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Ello así este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CELESTINO GUEDEZ CASTRO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3. Se DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada por el referido Juzgado
4. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2011-000091
EN/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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