JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000099

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 798 de fecha 2 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELEONORA DEVOE, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.023, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Abogado Juan Rafael Estredél González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eleonora Devoe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3086-08, dictado por el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor.

Indicó, que su mandante es profesora de química y prestó sus servicios en su condición de “Profesora Interina del Plantel Escuela Técnica Comercial Ronbinsoniana Distrital Juan España”, ente adscrito al Sistema de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (SEAM), desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2008. (Negrillas del original).

Adujo, que en fecha 16 de septiembre de 2008 , su poderdante fue notificada del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 3086-08, dictado por el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor, en la cual le informó “que de los resultados de Evaluación de Desempeño, realizado por los Directores, Comunidad Educativa y Docentes del Plantel, durante el año escolar 2007- 2008, según soporte que reposan en su expediente personal y de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Educación y de la materia, reflejan que usted, en su condición de docente interino, no alcanzó las competencias para continuar en el cargo…. Por consiguiente, su interinato en esta institución ha finalizado” (Negrillas del original).

Señaló, que en la prenombrada fecha, su poderdante solicitó al Jefe Académico y de la Unidad de Asuntos Jurídicos copia del expediente llevado en su contra y de las evaluaciones de su desempeño, informándose que le serían entregadas en quince (15) días hábiles vulnerándose a su decir, el derecho a la defensa y al debido procedimiento.

Apuntó, que en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, su mandante, se presentó ante la Unidad de Asuntos Jurídicos, del Sistema de Educación de la Alcaldía Metropolitana, a los fines de tener acceso al expediente y solicitar nuevamente copia certificada del expediente, en esa ocasión se levantó acta dejando constancia su mandante tuvo acceso al expediente, que no se evidenciaba que haya sido notificada por ningún medio y se dejó constancia que no se le llevó ningún tipo de procedimiento, afirmando que de lo anterior quedó plasmado en la prenombrada acta, siendo firmada por el personal de la Unidad de Asuntos Jurídicos, entre ellos, el Jefe de la Unidad Jurídica.

Arguyó, que en fecha 26 de septiembre de 2008, su representada se presentó ante la Unidad de Asuntos Jurídicos, a los fines de retirar las copias solicitadas las cuales no fueron expedidas, indicando que las retirara en otra oportunidad, siendo el caso, que el día 3 de octubre de 2008, su mandante, se presentó nuevamente a la referida Unidad, a los efectos de buscar sus juegos del expediente, siendo que sólo fue posible que le entregaran las copias simples del mismo, ofreciéndole las certificadas para la siguiente semana, entregándoles el referido juego de copias certificadas en fecha 27 de octubre de ese año.
Realzó, que en fecha 7 de septiembre de 2008 fue presentado el recurso de reconsideración ante el Secretario de Educación de la Alcaldía Metropolitana, aduciendo que el referido ciudadano no se pronunció el mismo.

Como fundamentó de su pretensión invocó lo dispuesto en el artículo 104, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que la docencia estará a cargo de un personal competente, de comprobada sapiencia académica, garantizando su estabilidad en el sistema educativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, el enuncia que el ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprada.

Resaltó, que su mandante tiene en el área docente mas de diecisiete (17) años presentando una conducta intachable en el ejercicio de sus funciones y en el caso en particular tiene más de dieciocho (18) meses, siendo como profesora guía en el Plantel “Escuela Técnica Comercial Ronbinsiana Distrital Juan España”, denunciando que desde que tomó posesión de la Dirección la actual Directora, ha sido sujeto de “vejámenes” razón por la cual debió acudir ante los órganos competentes.

Asimismo, indicó que conforme a lo contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan el derecho que tiene todo ciudadano en que la Administración le informe sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, así como la responsabilidad individual en el que incurra en abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o Ley, así como la responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

Realzó, que llama la atención el hecho de que su representada, al momento de tener acceso, por primera vez al supuesto expediente, es decir, el 16 de septiembre de 2008, que constaba para ese momento con aproximadamente noventa (90) folios, pudo constatar la instauración de un expediente impulsado por la Directora, el cual desconoce en todas y cada una de sus partes y del que no había tenido acceso y mucho menos derecho a la defensa, contraviniendo disposiciones Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido procedimiento preceptuado en el artículo 49 eiusdem, lo que a su decir, genera la nulidad del acto administrativo por la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

Acotó, que la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, aunado a los constantes problemas que se generaron entre la Directora del Plantel Juan España y su defendida, afirmando que conforme a los hechos expuestos, presume que están en presencia de una enemistad manifiesta por parte de la ciudadana Directora contra su poderdante, razón que constituye indudablemente una causal de inhibición, por cuanto no pudiere ser objetiva, mucho menos a los efectos de la “supuesta” evaluación, la cual recalcó, nunca se llevó a cabo.

Indicó, que su mandante fue evaluada por la ciudadana Miriam Rodríguez en su condición de Directora, evaluación que desconoce y que cursa en el supuesto expediente la que con su sola firma constituyó el Comité de Sustanciación que realizó la evaluación siendo esto una violación flagrante del artículo 52 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual señala que el referido comité estará conformado por tres (3) profesionales.

Denunció, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente como lo fue el Secretario de Educación de la Alcaldía Metropolitana, ya que a su decir, no consta en el acto administrativo la facultad para separar a su mandante de su cargo, lo que hace nulo el acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se reincorpore a su representada en un cargo de igual o mayor jerarquía, le sean cancelados los salarios dejados de percibir y todos aquellos pagos correspondientes por la ley y Convenciones Colectivas.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso con fundamento en lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la actora se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3086-08, fechado 17 de julio de 2008, suscrito por el Secretario de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la separo del cargo de Docente Interino que desempeñaba en el citado organismo. Denunció la presencia en el referido acto administrativo de los vicios de incompetencia del funcionario que lo suscribe, de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con relación al vicio de incompetencia manifestó que el acto en comento no fue dictado por el Alcalde Mayor, funcionario competente para ello, sino por el Secretario de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de recaer sobre aquel la competencia para nombrar, remover y destituir a los empleados al servicio de la Administración Pública del Distrito Capital. Que tampoco consta la delegación de atribuciones o de firma conferida al Secretario de Educación por el Alcalde Mayor para acordar su separación del cargo, conforme a la exigencia contenida en el ordinal 7 del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, jurisprudencialmente se afirma que el vicio de incompetencia se configura cuando un órgano de la Administración ‘(…) ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Sentencia Nº 952 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de julio de 2004). Posteriormente, se amplio dicha noción señalando al respecto esa misma Sala, lo siguiente:
‘…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).
Y asimismo, mediante sentencia No.161 del 3 de marzo de 2004, que la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
En el caso que nos ocupa, la norma que prevé el régimen de competencias a cargo de los Alcaldes o Alcaldesas es la contenida en el numeral 7º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispositivo que prevé:
(…Omissis…)
En atención al contenido de esta última disposición, resulta evidente para este juzgador que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3086-08 fue suscrito por un funcionario incompetente para ello, esto es, por el Secretario de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que, como supra se indicó, la competencia especifica en materia de administración de personal a nivel municipal esta asignada con carácter de exclusividad al ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio, configurándose en virtud de ello el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar ese acto de una autoridad manifiestamente incompetente, debiendo por ese motivo declararse su nulidad, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Profesora interina, que venia (sic) desempeñando en la ‘Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Distrital Juan España’, ente adscrito al Sistema de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEAM), o a uno de mayor jerarquía y/o remuneración dentro del Sistema de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, considera este Tribunal inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa de seguidas a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Alzada conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que el fallo objeto de consulta fue dictado en fecha 28 de octubre de 2009, ordenándose la notificación de las partes, razón por la cual en fecha 12 de noviembre de 2009, el Juez A quo libró la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante los oficios Nros. 1387 y 1388, respectivamente.

Igualmente, se constata que en fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual se dio notificado de la referida decisión.

Asimismo, se evidencia que en fechas 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas (Vid. folios 176 al 179 del expediente judicial).

De igual manera de las actas procesales, se desprende que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo no se haya ejercido recurso alguno. En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.

Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, el lapso antes señalado deberá computarse desde la fecha en que transcurrieron los lapsos de impugnación del fallo, es decir, desde que el mismo quedó firme, hasta el momento en el cual el Juzgado A quo ordena la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.

Así, circunscribiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia en autos de la práctica de la últimas de las notificaciones, esto es, el 19 de noviembre de 2009, hasta el 2 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual el iudex A quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, había transcurrido sobradamente el lapso para apelar la sentencia consultada, así como el lapso de seis (6) meses el cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.

En consecuencia, con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Juan Stredél González actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELEONORA DEVOE, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2011-000099
MB/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.