JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000043
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0499, de fecha 3 de junio de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.128, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 3 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de ese año, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana Juez Ponente Marisol Marín R., se inhibió en la su condición de Juez de esta Instancia Jurisdiccional, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió escrito presentado por el Abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Efrén Navarro en su condición de Juez Presidente de esta Instancia Jurisdiccional a los fines de que conociera de la inhibición formulada en fecha 18 de ese mismo mes y año, por la Juez Marisol Marín R.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2013, el Abogado Efrén Navarro en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Colegiado, dictó decisión Nº 2013-1191, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Marisol Marín R., ordenando constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 9 de julio de 2013, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Antonio García Martínez y los oficios Nros. 2013-5000, 2013-5001 y 2013-5002 dirigidos a los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contralora General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios Nros. CPCA-2013-5000 y CPCA-2013-5001, dirigidos a los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y Contralora General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 31 de julio de ese año.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Antonio García, la cual fue debidamente recibida en esa misma fecha, por el Abogado Bernardo Cubillan actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CPCA-2013-5003, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de ese año.
En fecha 3 de octubre de 2013, se convocó a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente, para que conformara la Corte Accidental y conociera de la presente causa, para lo se le otorgó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación y concurriera a manifestar su aceptación o presente excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2013-6748, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su condición de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se agregó a las actas el oficio Nº 2013-6748, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su condición de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de convocarla para que conforme la Corte Accidental que seguiría conociendo de la presente fecha.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se agregó a las actas la comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su condición de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2013-6748, en la cual presentó sus excusas para conocer de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, se convocó al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su carácter de Tercer Juez Suplente, para que conforme a la Corte Accidental “E” conociera de la presente causa, para lo se le otorgó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación concurriera a manifestar su aceptación o presente excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2013-7006, dirigido al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su condición de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se agregó a las actas el oficio Nº 2013-7006, dirigido al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su condición de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de convocarlo para que conforme la Corte Accidental que seguiría conociendo de la presente fecha.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se agregó a las actas la comunicación dirigida a esta Corte por el ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su condición de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2013-7006, en el cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” de este Órgano Colegiado dejó constancia que recibió el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esa Corte.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” dictó auto, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, lo cual acarreo la reconstitución de esa Corte de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez, abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Ramón Antonio García Martínez y los oficios Nros. 2013-E-0053, 2013-E-0054 y 2013-E-0055 dirigidos a los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contralora General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, consignó copia de los oficios Nros. 2013-E-0053, 2013-E-0054, dirigidos a los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y Contralora General de la República, los cuales fueron recibidos el 9 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Antonio García, la cual fue recibida en esa misma fecha, por el Abogado Bernardo Cubillan.
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” consignó copia del oficio Nº 2013-E-0055, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “E” dictó auto mediante el cual señaló que notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 14 de noviembre de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos, se reasignó la Ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “E” dictó auto mediante el cual remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente en virtud de la renuncia de la Abogada Marisol Marín R., ante la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia y toda vez que en fecha 17 de ese mismo mes y año, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2014-E-0006, al Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en virtud que en fecha 17 de marzo de ese año, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogada Miriam E. Becerra T., en la cual fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 4 de agosto de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA
En fecha 15 de mayo de 2013, el Abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Contraloría General de la República, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, en fecha 17 de julio de 2008 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue comisionada para llevar a cabo la investigación de la denuncia de fecha 2 de julio de 2008, suscrita por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano del estado Miranda, relacionada con las presuntas irregularidades atribuidas a su mandante, quien se desempeñaba como Director de Control Posterior de la Contraloría General de la República.
Expresó, que la denuncia entre otras cosas indicó que remitía expediente administrativo de su mandante, el cual solicitó su beneficio de jubilación y en virtud de ello se solicitó a la Contraloría del estado Guárico se verificara la certificación de cargos desempeñados por su mandante desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2007, el cual acuso el mismo indicando que su representado no había sido funcionario de esa Institución.
Expuso, que la Fiscalía designada ordenó la práctica de diversas investigaciones que comprendieron la citación del denunciante ciudadano Contralor Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, así como comunicaciones a distintos Organismos de la Administración Pública, a los fines de comprobar si en sus respectivas base de datos constaba que su mandante había laborado, así como la citación de su representado.
Que, a su mandante en fecha 28 de octubre de 2010, se le removió del cargo de Director de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, por ser un cargo de confianza, asimismo, se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos la cancelación de sus prestaciones sociales.
Adujo, que la Fiscalía procedió en fecha 27 de mayo de 2010, a realizar un acto de imputación a su representado por el presunto delito de expedición indebida de certificación sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
Acotó, que todos los aspectos mencionados fueron descritos en el recurso contencioso administrativo funcionarial ventilado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la nulidad absoluta del acto de retiro.
Alegó, que la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, obtenida la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa por las presuntas irregularidades atribuidas a su representado dictado como consecuencia del acto de remoción del cual fue objeto su representado.
Resaltó, que en fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa.
Manifestó, que una vez concluido ambos procesos, su mandante en fecha 17 de abril de 2012, se dirigió a la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Contraloría General de la República, consignado la decisión que declaró el sobreseimiento y solicitando se le expidiera constancia de no estar inhabilitado para ejercer funciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya comunicación fue ratificada en fecha 23 de mayo de 2012.
Apuntó, que en fecha 13 de noviembre de 2012, su mandante suscribió comunicación al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República en la cual le informaba que tenía conocimiento de los distintos oficios enviados a los jurados, a los fines a su decir, de no permitirle la participación en los concursos, señalándole que se le viola con dichas actuaciones su derecho constitucional referente a la protección al trabajo.
Que mediante comunicación de fecha 7 de enero de 2013, su mandante dirigió nuevamente comunicación a la Dirección de Determinación de Responsabilidad adscrita a la Contraloría General de la República, ratificando la solicitud de que se le expidiera constancia de no estar inhabilitado para ejercer funciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Adujo, que la referida comunicación fue acusada por la referida Dirección en fecha 16 de enero de 2013, en la cual se le informó que el mismo no se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la función pública, asimismo, le informó que la decisión de sobreseimiento de la causa no desvirtúa la ocurrencia del hecho cuestionado el cual está circunscrito a la presentación de los antecedentes de servicios que no se corresponde con la información que reposa en los Organismos de donde habrían emanado.
Que, ante tal situación su mandante suscribió comunicación a la ciudadana Contralora General de la República, mediante el cual manifestó el desacuerdo con respecto a la decisión emitida por el Director de Determinación de Responsabilidad de ese Órgano en relación a la sentencia de sobreseimiento dictada en su caso.
Que en fecha 25 de enero de 2013, el Director de Determinación de Responsabilidad de ese Órgano, le ratifica lo señalado en comunicación de fecha 8 de enero de 2012.
Indicó, que el referido oficio reúne una serie de expresiones y consideraciones que están reñidas con la mejor interpretación que pueda hacerse de una decisión judicial emanada de órgano competente jurisdiccional cuyas determinaciones tienen efectos de cosa juzgada, teniendo a su decir, efectos erga omnes produciendo consecuencias que se derivan del dispositivo del fallo.
Señaló, que la Contraloría General de la República por medio de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, emitió criterios contenidos en sendos oficios, mediante los cuales da respuesta a solicitudes de verificación de requisitos solicitados en relación a su mandante, presentándolo como sujeto de acciones penales en curso y además se permite presentarlo como sujeto incurso en los supuestos de la Ley Contra la Corrupción dando a su decir, por seguro situaciones y hechos que fueron analizados y resueltos en la Jurisdicción Penal sin calificar culpas o conductas dolosas que en modo alguno se pondrá adjudicar sino mediante sentencia expresa.
Aseguró, que el referido Organismo al señalar que dicho fallo no tiene ninguna consecuencia legal y que la situación denunciada e investigada continúa vigente en el tiempo, es tan contradictoria esa situación derivada de la ilegal interpretación de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa.
Asentó, que la decisión que declaró el sobreseimiento, deriva como consecuencia de la inocencia de su mandante y no puede la Dirección de Determinación de Responsabilidad del Órgano Contralor, actuar como si en el referido fallo no acarrea la finalización del asunto denunciado como investigado y mucho menos pretender desconocer el referido fallo, indicando que el tomar como cierto lo señalado por la referida Dirección equivale que dicho fallo no tiene ninguna consecuencia legal y que la situación denunciada e investigada continúa vigente en el tiempo.
Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 2º, 25, 26, 27, 49 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apuntó, que la conducta de la Contraloría General de la República constituye para su mandante una violación a su derecho del trabajo, ya que al incorporarse a la información que soliciten diversas entidades para proceder a la evaluación y verificación de los requisitos para participar en los concursos públicos para la provisión de los cargo, se hace mención a una situación ya controvertida y sustanciada conforme a derecho por el Tribunal competente, que exoneró a su representado como si aun existiera o fuera objeto del juicio activo, lo cual no es cierto porque concluyó el mismo a través del sobreseimiento.
Que la conducta de la Dirección del Órgano Contralor trasgrede los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de las anteriores consideraciones y vista la violación de los derechos constitucionales de su mandante al pretender la Contraloría General de la República prolongar en él tiempo, una situación resuelta por el Órgano Jurisdiccional competente a favor de su representado cuya conducta está subsumida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo procedente interponer una acción de amparo, para restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicitó se decrete amparo constitucional, consistente en ordenar a la Contraloría General de la República específicamente a la Dirección de Determinación de Responsabilidad “cese el señalamiento de las circunstancias atinentes a la averiguación que cursó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a mi representado RAMON (sic) ANTONIO (sic) GARCIA (sic) MARTINEZ (sic) señalando en modo alguno que se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos” (Mayúsculas del original).
Asimismo, requirió que en caso de decretarse el referido amparo se advierta a quien deba cumplirlo, que para el caso de incumplimiento, negativa, negligencia, demora, dolo o desacato al amparo por parte de alguno de los funcionarios involucrados se procederá a la aplicación de las sanciones legales y disciplinarias pertinentes.
Por último, pidió que el presente amparo sea declarado Con Lugar con base en los hechos narrados, el derecho invocado y el restablecimiento de la infracción de ley denunciada.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender la pretensión perseguida por la parte accionante, es que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, cese en el supuesto señalamiento de las circunstancias relativas al proceso penal en el cual estuvo incuso el ciudadano Ramón Antonio García Martínez y señalar que se encuentra inhabilitado para participar en los concursos que se abren para cubrir cargos de Contralores Municipales y Auditores Externos, la cual puede ser satisfecha a través del respectivo “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, y no por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2013, el Abogado Bernardo Antonio Cubillan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en el cual manifestó que la acción de amparo procede contra toda actuación de la Administración, aún cuando no configure un acto administrativo y no abra la vía contencioso administrativa.
Asimismo indicó que no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública, un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito para resolver la controversia, señalando que en los artículos 92 al 100 eiusdem se aprecia un procedimiento distinto al ejercicio de la acción de amparo que involucra una secuencia distinta, prolongando en el tiempo el necesario restablecimiento de los derechos violados.
Que, el recurso contencioso administrativo funcionarial, establece en su procedimiento, etapas procesales que incluyen en su normativa, lapsos procesales como la contestación del recurso, oportunidad de la audiencia preliminar, apertura del lapso probatorio, oportunidad de la audiencia definitiva y lapso para dictar sentencia, por lo que no puede el referido recurso ser considerado como breve, sumario y expedito en comparación con el procedimiento de amparo.
Señaló que de las comunicaciones emanadas de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor, constituye plena prueba de la violación de los derechos de su representado, por su contenido y carácter oficial de la comunicación sin llegar a constituir un verdadero acto administrativo, ya que no reúne sus características.
Apuntó, que ante una decisión judicial dictada por el Órgano Jurisdiccional Penal competente, no cabe interpretación o actitudes personales, la eficacia de la sentencia determina su validez y frente a la violación de los derechos de su mandante puede la acción de amparo ser el procedimiento más breve y expedito para establecer la situación jurídica infringida y así solicitó sea declarado por esta Corte.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la mencionada Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, respectivamente), siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior y antes de pronunciarse esta Alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:
Constata esta Alzada que en fecha 15 de mayo de 2013, el Abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio García Martínez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines que se le ordenara a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que se le restituya sus derechos constitucionales relativos al derecho del trabajo por no reconocer los efectos de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional con competencia Penal, ya que las aseveraciones emitidas por el Órgano Contralor en las distintas comunicaciones “es un desconocimiento total de lo decidido judicialmente” ya que la parte accionada “…pretende ignorar la sentencia recaída hasta el punto de pretender que nada ha cambiado y que dicha decisión no desvirtúa los hechos acaecidos” así como “impedir que mi representado participe en concursos públicos para aspirar a cargos para los cuales tiene la formación, experiencia y Derecho a optar, es una violación expresa de sus derechos constitucionales”.
En este sentido, estima esta Corte necesario pronunciarse con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra órganos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“…que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial, la referida Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinado en la sentencia citada supra, al control de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, dicho precedente fue reinterpretado en la sentencia Nº 1659, del 1º de diciembre de 2009, emanada de la aludida Sala, en la cual se señaló que:
“…se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
Ello así, siendo que la presente acción de amparo está dirigida contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, resulta conveniente citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se observan dos aspectos, a saber, i) que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, corresponde al Máximo Tribunal y, ii) que el conocimiento de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, siendo que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue incoada contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la referida acción, le corresponde a esta Corte. Así se declara. (vid. Sentencia Nº 682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2010, caso: Tobías Nóbrega Suárez contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República).
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa en primera instancia, en consecuencia se ANULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, contra Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de la presente acción:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, y a tal efecto observa:
La presente acción de amparo interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio García Martínez está dirigida contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República a los fines que se le restituya sus derechos constitucionales relativos al derecho del trabajo por no reconocer los efectos de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional con competencia Penal, ya que las aseveraciones emitidas por el Órgano Contralor en las distintas comunicaciones “es un desconocimiento total de lo decidido judicialmente” ya que la parte accionada “…pretende ignorar la sentencia recaída hasta el punto de pretender que nada ha cambiado y que dicha decisión no desvirtúa los hechos acaecidos” así como “impedir que mi representado participe en concursos públicos para aspirar a cargos para los cuales tiene la formación, experiencia y Derecho a optar, es una violación expresa de sus derechos constitucionales” por no emitir el certificado de no inhabilitación del ejercicio de funciones públicas.
Ahora bien, al respecto es de observar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”
La norma antes transcrita señala que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho que alega no sea inmediato, posible y realizable por quien se señala como presunto transgresor de los derechos constitucionales invocados, es decir, se requiere la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En ese orden, señala la norma ut supra que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Vid. decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1658, de 26 de noviembre de 2009, Caso: Aero Link International S.A.).
Analizado el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, esta Corte observa que del estudio de las actas procesales no se evidencia la presunta amenaza por parte del Organismo accionado en menoscabar el derecho constitucional del trabajo alegado como infringido, pues no es factible atribuir mediante los alegatos expuestos por el accionante a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, la violación invocada por no ser inmediata, posible y realizable ya que se evidencia que la misma ha reconocido en sus distintas comunicaciones que el referido ciudadano no se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la función pública, por lo que al reconocerle tal situación, y prueba de ello son las diferentes comunicaciones signadas con los oficios Nros. 08-01-120 y 08-01-083 de fechas 16 y 17 de enero de 2013, respectivamente, suscritas por el ciudadano Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mal podría alegar el recurrente que se le cercena su derecho al trabajo cuando el mismo no le ha impedido la participación en los diferentes concursos convocados por las Instituciones de la Administración Pública, por lo que no se puede inferir que la supuesta amenaza es inmediata, posible y realizable por el imputado, conditio sine qua nom para la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual es forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial del referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. ANULA por orden público la sentencia apelada.
3. COMPETENTE en primera instancia para conocer de la acción de amparo incoada.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2013-000043
MEBT/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
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