REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2014
Años 204° y 155°
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0619 de fecha 18 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Capital, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas del expediente N° 07338, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de amparo cautelar ejercido por los ciudadanos RICARDO JOSÉ GIL DOMÍNGUEZ y JACK ISY HARTMANN BENABIDA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.782.625 y V-15.805.637, respectivamente, actuando en su carácter de Director “A” y “B” de la sociedad mercantil PROMOTORA 6207, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de octubre de 2013, anotada bajo el número 77, tomo 92-A, debidamente asistidos por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 124.023, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que fuera publicado en Gaceta Municipal No. 296-09-2013 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2013.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 18 de junio de 2014 los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Gonzalo Olivares, antes identificado y Patricia Prato Casado, Adriana Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.599 y 145.809, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS) y del Municipio Sucre del estado Miranda y de la Sociedad Mercantil Promotora 6207, C.A., respectivamente, contra el fallo emitido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2014, así como la aclaratoria, mediante la cual se declaró la improcedencia de la oposición efectuada por la Representación Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda al fallo proferido en fecha 19 de marzo de 2014, por el precitado Juzgado que declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Patricia Prato, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), escrito de fundamentación a la apelación, así como poder que acredita su representación.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carolina Otto Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 164.182, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal No. 296-09/2013, a tenor del cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, otorgó la zonificación R-3 (Residencial) a la parcela propiedad de la Sociedad Mercantil Promotora 6207. C.A., siendo que con anterioridad la misma se encontraba catalogada como parque, considerando la recurrente que le fue vulnerado el derecho de propiedad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarse el uso de la parcela de su propiedad, sobre la cual ya había obtenido permiso emanado de la Administración Municipal, para la edificación de un conjunto de viviendas, de conformidad con la zonificación R-3.
En este sentido, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, declaró “PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., (…) sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo No.296-09/2013, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda” suspendiendo los efectos de dicho acto.
Así, en fecha 2 de abril de 2014, las Abogadas Gabriela Cárdenas, Adriana Castro y Pedimar García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 117.496, 145,809 y 134.752, respectivamente, actuando con su carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda, presentaron escrito de oposición al amparo cautelar otorgado expresando que “En lo que respecta a la limitación del uso de la parcela, debemos destacar que la misma fue adquirida por la empresa Promotora 6207 C.A. con las limitaciones ya existentes pues cuando adquirió la misma en diciembre de 2013, ya no tenia (sic) ninguna vigencia el Acuerdo (sic) Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007”.
Que “Si bien resulta cierto que luego de la entrada en vigencia del Acuerdo (sic) Nº 022-13 ya no se permite que en la parcela identificada con el Nº de Catastro 417-04-09 se realicen construcciones con variables semejantes a las permitidas a la zonificación R-3 de acuerdo a la ordenanza de zonificación de sucre, también es más que cierto que para la fecha en que la empresa Promotora 6207. C.A. adquirió el referido inmueble, esta condición ya existía y fue precisamente bajo esas condiciones que adquirió la parcela en cuestión, no pudiendo sostener que el accionante adquiriente que el Municipio Sucre le produjo cambio alguno sobre las condiciones de desarrollo bajo la cual adquirió la propiedad, pues estás son preexistentes”.
Siguieron alegando que “la empresa es la dueña de una parcela que se encuentra ubicada en el municipio sucre del estado Miranda, pero el referido titulo no le atribuye por sí solo, el derecho necesario para sostener que presuntamente le han sido vulnerado sus derechos, pues el Concejo Municipal en ningún momento ha dictado un acto contra de la referida empresa, ni ha modificado las condiciones con las cuales estos adquirieron la parcela objeto de la discusión.”
Que “el hecho que la parcela esté zonificada como parque, en nada se traduce que se deba desconocer que la misma es propiedad privada, pues perfectamente los particulares pueden desarrollarla bajo ese uso, de ahí que esta representación aclare, que no existe un interés en acceder violentamente a la parcela, precisamente en respeto al derecho de propiedad”.
Asimismo, adujeron que “lo que si se traduce en un daño de difícil reparación, es precisamente lo que se ha otorgado a través de la medida cautelar, pues (…) la empresa adquirió en diciembre de 2013 una parcela bajo el uso de ‘parque’ solicitando a través de la medida que se restituyera la parcela a una condición de uso de la que nunca fue detentador al actual propietario, siendo esto acordado a través del amparo, y permitiendo que durante la vigencia del mismo – hasta que se resuelva el presente caso en la definitiva- estos puedan construir con uso distinto al que le pertenece a la parcela”.
De igual manera, en fecha 30 de abril de 2014, la Abogada Patricia Prato antes identificada actuando en su condición de Apoderada Judicial del los Miembros del Comunal del Santa María y Parque Comunal CONMAPAS, presentó escrito de consideraciones en cuanto al amparo cautelar otorgado, solicitando de igual forma su revocatoria.
Ello así mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgador A quo emitió sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la Representación Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda al amparo cautelar otorgado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la parte recurrente mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, ello con las siguientes modificaciones:
“Resta entonces analizar el argumento que tiene que ver con la entrada en vigencia del acto administrativo que ordena dejar sin efecto el acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, que cambió el uso asignado a la parcela en comento otorgándole la zonificación R-3, cuyo contenido señala la representación Municipal se hizo vigente en fecha 17 de septiembre de 2013, al respecto prima facie advierte este sentenciador que el aludido acuerdo levanta la sanción del acuerdo Nº 102-07 antes señalado y ordena en su particular tercero: ‘(…) notificar del presente acuerdo a los interesados(…)’; sin que conste ni en las documentales que cursan en el expediente judicial ni en las que fueron incorporadas en el expediente administrativo traído a los autos que la hoy recurrente hubiese sido notificada del contenido de dicha decisión así como tampoco la sociedad mercantil INVERSIONES GONCAR C.A., quien funge como vendedora en el documento de adquisición y a cuyo nombre en el año 2008, fue otorgado una constancia de cumplimiento de variables urbanas en el que se le concede aprobación a un proyecto de construcción que pretendía afectar el aludido lote a través de la edificación de 7 viviendas. De allí que considerando que los actos administrativos están investidos de ejecutoriedad y ejecutividad, pero parte de su cumplimiento está condicionado a la notificación de su contenido a los interesados, es evidente que en el caso concreto no puede quien decide sostener al menos en esta etapa sobre base cierta que el hoy recurrente hubiese tenido conocimiento de la modificación de uso que se planteo (sic) sobre el inmueble al momento en que se perfeccionó el contrato de compra-venta.
(…omissis…)
En relación al argumento que hace referencia a la posibilidad de la parte de desarrollar el inmueble en el uso ‘parque’, este sentenciador advierte que efectivamente el uso R-3 que se había otorgado al inmueble a tenor del acuerdo al que se le levantó la sanción a través del acto recurrido comprende múltiples actividades a diferencia del uso parque que limita las posibilidades del propietario, ante esa limitación evidente y no desvirtuada, es claro que no puede quien decide entender que variaron las circunstancias que originaron la expedición de la cautelar.
(…omissis…)
En todo caso, aclara quien decide que la restitución ordenada al suspender el acto recurrido, tiene que ver con el disfrute de los atributos al derecho de propiedad, específicamente el atributo uso, pero en ningún caso sirve de aval para iniciar el desarrollo de proyecto alguno pues la emisión de las autorizaciones y permisos para este tipo de actividades son una competencia exclusiva del ente Municipal.
Es por todo lo expuesto que este sentenciador entiende que en el caso concreto los argumentos presentados por la representación Municipal en nada modifican las condiciones iniciales advertidas al momento de otorgar la medida cautelar, en consecuencia la oposición formulada en los términos que se contienen en el escrito bajo análisis no puede prosperar. Y así se declara.
(…omissis…)
(…)debe aclararse a la parte oponente que en el caso concreto el thema decidendum en el juicio principal tiene que en parte ver con la determinación del uso que soporta la parcela de terreno afectada por el acto recurrido, uso ese que fue modificado según se desprende de los acuerdos Nos. 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007 y 022-13 del año 17 de septiembre de 2013 emanados de la Cámara Municipal, lo que denota la posibilidad de que el uso asignado a un determinado lote pueda verse modificado sobrevenidamente de allí que mal puede entenderse que en el caso concreto no ha habido un cambio de uso, pues con independencia de la fecha en que este se produjo el propietario de todo lote de terreno ubicado en suelo urbano tiene la legitimación para intentar por ante las autoridades competentes la solicitud de que se dé un uso distinto a dicho lote, solicitud que deberá ser tramitada por ante la Municipalidad. De manera que en el caso concreto la existencia de un cambio de uso deja ver el interés actual del recurrente en la interposición del recurso y con ello desecha el argumento sostenido por el Consejo Comunal relacionado con la inexistencia de un cambio de uso en el caso concreto.
(…omissis…)
Ante este escenario, no le cabe duda a quien decide que en el caso concreto, si bien es cierto el acto recurrido impone una restricción al derecho que le asiste al recurrente, lo que permite mantener la medida cautelar otorgada en restitución del derecho a la propiedad, no es menos cierto que un interés más allá del que sostiene el particular se erige al menos prima facie como constituyente de la presunción de buen derecho que asiste a la Municipalidad para haber procedido a su dictamen dada la especialidad de la materia urbanística, en la que prela la premisa de que el desarrollo demográfico puede definir la modificación de sus condiciones inicialmente establecidas lo que denota maleabilidad de la normativa que impera en esta área.
De lo expuesto se evidencia entonces que la actuación de la Municipalidad cuenta con el aval de la comunidad organizada, que es en definitiva quien conoce y determina sus propias necesidades y los mecanismos de satisfacción de estas, circunstancia esa que impone a este sentenciador el deber de modificar el contenido de la decisión dictada, pues evidentemente, al menos en esta etapa procesal no puede permitirse que se realicen sobre el terreno en comento cambios que modifiquen sustancialmente sus condiciones físicas, pues ello haría ilusoria una eventual ejecución del fallo de resultar gananciosa la parte recurrida.
Ahora bien, esa limitación que se acaba de esbozar afecta la variable uso, pero no puede entenderse limitante en los mismos términos en que lo fue el acto sometido a control pues persigue únicamente evitar que se afecte permanentemente la condición física del lote en comento permaneciendo en vigencia bajo el amparo de la medida el uso asignado a la parcela a tenor del acuerdo Nº 102-07 del 12 de marzo de 2007 que establecía el uso R-3 que encuentra su regulación en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre en concordancia con los artículos 7 y 18 ejusdem, en otras palabras queda facultado a tenor de esta decisión el recurrente para desplegar sobre el inmueble los usos permitidos por ley y en las normas antes descritas con la limitación que no podrá fijar sobre el lote edificación alguna que no pueda ser retirada sin que se involucre el deterioro del mismo y la pérdida de sus propiedades para el despliegue eventual del uso contenido en el acto que se recurre.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ve forzado a ratificar la medida de amparo cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, modificando su contenido pues es necesario ordenar adicionalmente a la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., que se abstenga de realizar sobre el lote en comento cualquier actividad que involucre un cambio permanente de las condiciones físicas del mismo, bien hasta que se decida al fondo la presente causa, o bien hasta que este Tribunal modifique o rectifique las condiciones advertidas para el otorgamiento de la tutela cautelar, quedando claro que la presente decisión no impide que el hoy recurrente pueda ejecutar sobre el lote en comento cualquier otra actividad que no implique la modificación de las condiciones físicas en que éste se encuentra. Y así se declara.” (Negrillas y mayúsculas del original).
De igual forma, vista la decisión anterior, ante la aclaratoria solicitada en fecha 26 de mayo de 2014, la Abogada Patricia Prato antes identificada, en su carácter de Representante del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal CONMAPAS, solicitó aclaratoria de la misma en cuanto al tipo de construcciones que podía realizar la parte recurrente en el inmueble de su propiedad, siendo que en fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió decisión mediante la cual estableció que la recurrente podía realizar todos los actos preparatorios para el desarrollo de un inmueble más no la materialización del mismo, estableciendo que se encontraba prohibido y dependía del destino de la presente causa, expresando además que el propietario se encontraba facultado para hacer uso del bien en cualquier actividad de las establecidas para la zonificación R-3, utilizando para ello medios que le permitan a través de estructuras no fijas, ni que implicaran su modificación permanente.
Ahora bien, es el caso que esta Corte le correspondería la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Prato Casado, Adriana Velásquez y Gonzalo Olivares, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), Municipio Sucre del estado Miranda y de la Sociedad Mercantil Promotora 6207, C.A., respectivamente, contra el fallo emitido Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2014 así como la aclaratoria, mediante la cual se declaró la Improcedencia de la oposición efectuada por la Representación Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda al fallo proferido en fecha 19 de marzo de 2014, por el precitado Juzgado que declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante; no obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la carencia de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata la ausencia del Acuerdo No. 022-2013 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda N° 09/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, que aprobó íntegramente el informe presentado por la comisión de Ambiente y en el cual se solicitó la nulidad del Acuerdo No. 102-07, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre No. 128-03/2007, de fecha 12 de marzo de 2007, la cual desafectó el uso de la parcela de terrenos de la parte recurrente.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remita dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, copia del libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar así como copia del Acuerdo No. 022-2013 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda No. 09/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, en el cual se aprobó íntegramente el informe presentado por la comisión de Ambiente y en el cual se solicitó la nulidad del Acuerdo No. 102-07, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre No. 128-03/2007 de fecha 12 de marzo de 2007, la cual desafectó el uso de la parcela de terrenos de la parte recurrente.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario notificar a la Representación Judicial del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), al Municipio Sucre del estado Miranda y a la Sociedad Mercantil Promotora 6207, C.A, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento. Así se decide.
De igual manera, resulta menester para esta Corte Primera advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del mismo, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. De igual modo, se ordena la notificación de la Representación Judicial del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), al Municipio Sucre del estado Miranda y a la Sociedad Mercantil Promotora 6207, C.A, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento. Así se decide.
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2014-000049
MB/16
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario.