JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000054

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 0911-14 de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Omar Vielma Osuna, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.887.907, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 12 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.491, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Interpuso amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en virtud que, a su decir, la Gobernación del estado Amazonas incumplió “…con el mantenimiento y conservación, y haber destinado a usos que no corresponden con la naturaleza del bien, de un inmueble denominado GRAN HOTEL AMAZONAS, incurriendo así el agraviante en la violación del artículo 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de los bienes culturales que constituyen patrimonio irrenunciable del pueblo venezolano y que por tanto constituyen un derecho fundamental que el Estado debe garantizar” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Expresó, que “En fecha 20 de febrero de 2005, mediante Resolución N° 003-05 publicada en Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, se declaró Patrimonio de Interés Cultural todos los bienes tangibles e intangibles de la nación, inscribiéndose el GRAN HOTEL AMAZONAS en el Registro General del Patrimonio Cultural de conformidad con la Providencia Administrativa 012/05 (…), obteniendo la categoría el bien antes mencionado como BIEN DE INTERÉS CULTURAL, por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, ente que ejerce la rectoría de todo cuanto atañe el al Patrimonio Cultural de la República de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Adujo, que “A la fecha, a pesar del valor cultural y turístico que el bien inmueble objeto de la presente solicitud tiene especialmente para el pueblo de Amazonas y, para todo el pueblo de Venezuela, la Gobernación del estado Amazonas no ha cumplido con la obligación que le imponen las leyes de preservar el mencionado inmueble, por el contrario el mismo se encuentra hoy en una evidente situación de abandono y en considerable deterioro, que ponen en riesgo el patrimonio cultural de la República, así como la actividad económica turística que es de interés nacional fomentar, desarrollar y garantizar. Tal situación pone en riesgo la continuidad de las operaciones del mencionado establecimiento turístico, en detrimento del desarrollo económico del estado Amazonas, e incluso amenaza la propia existencia de esta infraestructura turística y bien de interés cultural de la Nación, soslayando el cumplimiento de competencias del Ejecutivo Regional tanto en materia de promoción y desarrollo turístico, como las que le otorgan una responsabilidad concurrente con el Ejecutivo Nacional en el mantenimiento y conservación del patrimonio cultural e histórico de nuestro país”.

Agregó, que “…el Gobierno del estado Amazonas posee un desinterés absoluto en la recuperación, conservación y mantenimiento del ‘GRAN HOTEL AMAZONAS’, destinándolo a usos que atentan gravemente contra la naturaleza propia del bien, por lo que de inmediato, el Instituto que dignamente represento presume la falta de disposición e incapacidad actual para dar cumplimiento a su obligación de preservar este bien arquitectónico, de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Ante la situación planteada, cursa ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), Procedimiento Administrativo Sancionatorio bajo nomenclatura Nº MINTUR/OCJ/CSS/HTL/2013/058, en contra de la ‘Asociación Civil Gran Hotel Amazonas (Gran Hotel Amazonas)’, toda vez que del Acta de Inspección de Establecimiento de Alojamiento Turístico Nº 002635, realizada en fecha 25 de julio de 2.013 (sic) y del Informe de Inspección General para Establecimiento de Alojamiento Turístico, de esa misma fecha, practicada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del referido Ministerio, se pudo constatar una series (sic) de irregularidades que comprometen la responsabilidad de quienes actualmente tienen el deber de administrar el mencionado establecimiento, tales como: no posee licencia de turismo, requisito indispensable para la prestación del servicio turístico; no exhibe en la entrada principal y a la vista del público, una placa que indique la clasificación correspondiente a la categorización asignada, el número de Registro Turístico Nacional (RTN) y el número de la licencia…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…no solicitó la renovación de categoría; no posee libro de sugerencias y reclamo; no posee un modelo de tarjeta unificada de registro de huéspedes; no exhibe en un lugar visible copia del oficio de inscripción del registro de Turismo Nacional (RTN); las tarifas de servicios prestados no se encuentran notificados a MINTUR (sic); no presenta semestralmente a MINTUR (sic) el perfil de la ocupación financiera, contentivo de la relación porcentual ocupacional mensual de habitaciones y la nómina de trabajadores con indicación del cargo; no suministró la información y fundamentación solicitada en la credencial al momento de la inspección general. Evidenciándose una notable desidia e insalubridad en el mantenimiento de las instalaciones del desinterés absoluto en la recuperación, conservación y mantenimiento del ‘GRAN HOTEL AMAZONAS’, menoscabándose así la calidad en la prestación del servicio turístico…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Destacó, que “Actualmente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…), ha realizo (sic) una serie de inspecciones (…), donde continuamente realizó una serie de recomendaciones principalmente tendente (sic) a la salubridad y limpieza del mencionado sitio; pero ante la actitud sorda y temeraria de quienes están obligados de no acatar dichas recomendaciones el INDEPABIS (sic) mediante Acta de Fiscalización (…) impone multa de 200 UT (…) a la ´Asociación Civil Gran Hotel Amazonas (Gran Hotel Amazonas)’, toda vez que se constato (sic) el estado de salubridad deplorable del establecimiento, notándose la existencia de cucarachas y chiripas en la cocina” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Finalmente el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante acta de fecha 2 de agosto 2013, ejecuta la Medida Cautelar de Cierre (sic) temporal por 72 horas, por determinar la existencia de roedores, cucaracha y chiripas dentro de las Instalaciones (sic), lo que perjudica a claras luces la actividad turísticas (sic) regional y nacional amen del descuido y deterioro acentuado que se ocasiona a dicha infraestructura declarada Bien de Interés Cultural”.

Denunció la vulneración de normas constitucionales como lo son los artículos 99 y 310 de nuestra Carta magna.

Arguyó, que “…la situación planteada constituiría además una pérdida irreparable, por tratarse del deterioro inminente e irreversible de un bien patrimonio público y arquitectónico de la Nación Venezolana, de lo cual se concluye indispensable la inmediata actuación de ese Juzgado, sin dilaciones, a fin de proteger la pervivencia del bien involucrado y los valores culturales que representa”.

Solicitó, se decrete medida cautelar en base a los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 92 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Indicó, que “…la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el artículo 92 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencia la existencia de un peligro grave que afecta la estructura y funcionamiento de un bien considerado patrimonio cultural, y como consecuencia de ello, se impone el deber de resguardar los bienes patrimoniales de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencia la existencia de un peligro grave que afecta la estructura y funcionamiento de un bien considerado patrimonio cultural, y como consecuencia de ello, se impone el deber de resguardar los bienes patrimoniales de la República”. (Subrayado de la cita).

Que, “…aún cuando el artículo 92 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, releva a la República de la acreditación del requisito de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), en el presente caso dicha presunción se concreta en el derecho que tiene el Estado Venezolano, por órgano de su Ejecutivo Nacional de iniciar de inmediato el resguardo, conservación y rescate de este importante bien de interés cultural para el pueblo de Amazonas y para todos los venezolanos y las venezolanas, en general”.

Añadió, que “…respecto del requerimiento de un daño inminente (periculum in mora o periculum in danni), es un hecho cierto y detectado por las autoridades del Estado Venezolano, el conjunto de deficiencias en el funcionamiento del inmueble denominado ‘GRAN HOTEL AMAZONAS’, bajo la administración de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas. Su capacidad de prestar servicios turísticos (justificación de la existencia como bien público) ha sido mermada hasta un punto en el cual se pone en duda la continuidad de éstos. Así mismo, la falta de mantenimiento de su infraestructura pone en riesgo su propia existencia, amén del continuo deterioro al que ha sido sometido por la mala gestión y administración del mencionado inmueble” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “El daño que ha causado la administración (sic) pública (sic) regional al Gran Hotel Amazonas va desde daños estructurales, relativos a la prestación del servicio público turístico, hasta daños a la imagen del turismo en el estado Amazonas, entidad regional que posee grandes atractivos naturales, pero con escasa infraestructura turística. Dicho daño se ha ocasionado en una medida en que la urgente intervención del Ejecutivo Nacional pudiera mermar sus efectos e incluso revertirlos, mediante la inmediata recuperación de este bien patrimonio cultural de la Nación, pero que sería irreversible si tal actuación no se ejecutara de manera inmediata”.

Afirmó, que “…el valor cultural del citado inmueble depende principalmente de su conservación, para ello requiere de medidas especiales urgentísimas que permitan restaurar en él todo aquello que lo particulariza frente a otros bienes destinados al mismo uso, antes de que el deterioro sea de tal magnitud que se haga imposible una restauración del GRAN HOTEL AMAZONAS, debido a la pérdida definitiva de su valor cultural. Es de resaltar, que el referido inmueble actualmente está destinado al servicio de alojamiento como prestador de servicio turístico” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Aludió, que “…no existe duda alguna que hay suficientes elementos que constituyen una presunción del derecho que le asiste a la República, así como del peligro de que se cause perjuicios irreparables por el deterioro del bien in commento, que conlleva a daños irreversibles”.

Solicitó primeramente, que se “ADMITA y declare con lugar la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de los artículo 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referidos a la protección del patrimonio histórico y cultural del país y de la actividad turística, respectivamente” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN, sobre el inmueble (…), denominado ‘GRAN HOTEL AMAZONAS’ declarado BIEN DE INTERES CULTURAL por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, e inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 012/05 del 30 de junio de 2005…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, se “…autorice a los órganos y entes públicos mencionados a realizar todas las inversiones y medidas necesarias en el referido inmueble, con miras a su inmediata restauración y puesta en normal funcionamiento, evitando así la irremediable pérdida del bien, así como el uso y administración del mismo”.

Que, “Se traslade y constituya o en su defecto comisione amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que de la misma manera se constituya en la sede del mencionado Hotel, así como en la sede de la Gobernación del estado Amazonas a los fines de notificar y ejecutar la medida que tenga a bien ejecutar este Tribunal”.

Por último, que “Se traslade y constituya o en su defecto comisione amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de efectuar una inspección ocular en la sede del Hotel Amazonas a los fines de dejar constancia del estado en que este se encuentra al momento de la ejecución de la medida que tenga a bien dictar ese Órgano Jurisdiccional”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en base a las siguientes consideraciones:

“Declarada la competencia de este Tribunal mediante sentencia Nro. 295-2013, y tomando en consideración que los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal conociera de la presente causa, tiene su base constitucional en la garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ratifica la misma y en este sentido a los fines de pronunciarse acerca del fondo de la presente acción de amparo constitucional incoada, debe este Tribunal observar lo siguiente:

Establecidas las consideraciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, así como los alegatos esgrimidos en la audiencia pública tanto por la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante como del Ministerio Público, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de la procedencia de la tutela constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Instituto de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los valores de la cultura como un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, a los fines de resguardar el inmueble conocido ubicado en la Avenida Evelio Roa, Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, denominado ‘Gran Hotel Amazonas’, el cual fue declarado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución Nro. 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, e inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 012/05 del 30 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.237.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que el bien objeto de amparo fue construido en el año 1949 y constituye una instalación hotelera en la ciudad de Puerto Ayacucho. Así, se pudo observar de la inspección ocular practicada por este Tribunal que se trata de una edificación que se distribuye en su mayor parte, en una sola planta a excepción de una segunda planta que constituye un área destinada para el alojamiento de huéspedes, elaborada en concreto armado y platabanda con adornos de teja criolla, con un cuerpo central en torno al cual se distribuyen las habitaciones, un restaurante y demás áreas de servicios. Se pudo apreciar que se encuentra rodeada de amplios jardines y una zona para estacionamiento.

Ahora bien, se observa que la parte accionante señala en su escrito libelar que el Estado Venezolano, por órgano del Ejecutivo Nacional, tiene el derecho de ‘iniciar de inmediato el resguardo, conservación y rescate de este importante bien de interés cultural para el pueblo de Amazonas y para todos los venezolanos y las venezolanas, en general (…), denominado ‘GRAN HOTEL AMAZONAS’, el cual se encuentra en estado de deterioro lo que ocasiona daños en la preservación de los valores arquitectónicos y turísticos de nuestro Patrimonio Cultural’.

Asimismo sostiene la representación judicial de la República que el referido inmueble, se halla en ‘situación de abandono y en considerable deterioro, que ponen en riesgo el patrimonio cultural de la República, así como la actividad económica turística que es de interés nacional’.

En tal sentido, observa este Tribunal que los artículos 1 y 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Extraordinario 4.623 del 3 de septiembre de 1993, señalan lo siguiente:

‘Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual’.

‘Artículo 8.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.’ [Bienes de Interés Cultural].

Como es de apreciarse, la referida Ley atribuye al Instituto del Patrimonio Cultural la preservación y defensa de los bienes declarados de interés cultural y, en el marco de tal potestad, las labores que impliquen reconstrucción, reparación y conservación en las poblaciones o sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación, están supeditadas al control del señalado ente público.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 3 de la Declaratoria Nro. 003-2005 dictada por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento Parcial Nro. 1 de dicha Ley, exhorta ‘a los organismos públicos y privados, así como a la comunidad en general a velar por la preservación y protección de todos los bienes que integran el patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela registrados en los catálogos del I Censo del Patrimonio Cultural’.

En efecto, conforme a dichos postulados corresponderá al Instituto de Patrimonio Cultural, establecer las directrices, observación, monitoreo, inspección y evaluación de forma periódica y permanente, de todas aquellas obras, bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural de la Nación así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 del indicado texto legal que integran el patrimonio cultural de la República y que en virtud de esa condición, involucre per se a todos los ciudadanos. Ello así, el Instituto de Patrimonio Cultural, tendrá potestades para ordenar e inspeccionar los bienes o espacios que implique o supongan un patrimonio cultural, por lo cual, velaran porque los mismos se ajusten a ciertos fines de utilidad pública.

En tal sentido, establece el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘Artículo 99.- Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes’.

De esta manera, se debe precisar que los derechos culturales, han sido definidos por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 239 del 14 de febrero de 2002, caso: Fundación Orquesta Filarmónica Nacional y el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), a partir de lo dispuesto en el artículo 99 Constitucional, en la que expresó lo siguiente:

‘(…) La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.

De allí que, la acepción de cultura anotada, impide inferir que uno o varios sujetos puedan considerarse a sí mismos o a otros como un «bien cultural» -como pretendieron los actores respecto de los músicos destituidos-, pues la cultura es un fenómeno colectivo, mutable, conformado por la compleja interacción de los factores sociales en un determinado espacio, tiempo y lugar (…)’. (Resaltado de este Tribunal)

En conexión con lo antes indicado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-0052 de fecha 4 de febrero de 2013, al referirse al derecho a la cultura señaló que ‘al tener una consagración constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activas o prestacionales y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados’.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.670 de fecha 6 de octubre de 2003, caso: APAHIVE, amplió el concepto de derecho a la cultura y se estableció a propósito de ello, lo siguiente:

‘(…) En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, ‘La estructura de los derechos sociales’, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular (…)’.

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional precisó que ‘el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no’.

En tal sentido, tal como lo expresó la Sala Constitucional en el fallo in commento ‘ante la inexistencia en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural (…)’, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo.

En conexión con lo antes expuesto, se debe precisar que de acuerdo a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-1544 de fecha 17 de julio de 2013, respecto a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, debe tenerse en cuenta que entre los aspectos de procedencia de la acción de amparo propuesta por la presunta violación de los derechos de contenido cultural, debe concurrir dos (2) condiciones fundamentales: (i) en primer lugar, que el ente accionante detente la competencia para la tutela de los derechos denunciados como vulnerados y (ii) en segundo lugar que el bien haya sido declarado patrimonio cultural.
En el presente caso, al subsumir lo antes señalado a los elementos probatorios que se desprenden de los autos, se observa que el Instituto de Patrimonio Cultural es el ente competente para la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda de aquellos bienes o espacios reputados o declarados como patrimonio cultural, y en segundo lugar, como elemento consustancial y como un requisito de procedencia para el amparo, tal y como lo indicó el criterio supra transcrito, el referido inmueble fue considerado patrimonio cultural de la Nación, al haber sido declarado `Bien de Interés Cultural´, en cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles, en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, lo cual se encuentra reflejado en el catálogo elaborado a tales fines, tal y como se desprende del Resolución Nro. 003-05 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, así como de su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa 012/05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.237, obteniendo con ello la categoría de bien interés cultural. Así se establece.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que adicionalmente debe tenerse en cuenta un tercer elemento para la procedencia de la tutela constitucional interpuesta por la República, que circunscribe en determinar la la (sic) vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por parte de la Gobernación del estado Amazonas, para lo cual se hace necesario precisar que si bien el derecho a la cultura -al tener una consagración constitucional-, pareciera ser oponible exclusivamente frente al Estado, como lo afirma la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante en su escrito presentado en la audiencia oral, la lectura de este derecho debe realizarse bajo una óptica más activa o prestacional y menos abstencionista, vale decir, ‘el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados’. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2013-1544 de fecha 17 de julio de 2013).

De esta manera, se entiende que los valores culturales que contribuyen a la liberación de los pueblos, son un tesoro que vitaliza las posibilidades de los seres humanos de realizarse, alentando a cada comunidad y a cada grupo a conocer su pasado histórico, a recibir positivamente las contribuciones exteriores que sean compatibles con sus propias características, y a continuar de esa manera el proceso de su propia creación y acervo nacional.

En este mismo orden de ideas, los bienes históricos capaces de exaltar la nacionalidad, y de ser símbolo de cohesión y grandeza, deben tener el efectivo rescate incluyendo el provecho colectivo y democrático, que permitan crear las condiciones materiales y simbólicas para que todos los ciudadanos puedan compartirlo y considerarlo como significativo.

Así, el acervo o patrimonio cultural de una Nación, debe ser preservado y resuelto a través de un proceso en el que intervengan los ciudadanos y ciudadanas, con el objeto que se tomen en cuenta sus opiniones. De esta manera, la preponderancia de la participación popular es el recurso clave para difundir y promover el patrimonio popular, es decir, el acceso a la cultura en general, lo que da un sentido a la redefinición de las responsabilidades del poder popular y su cultura.

En el presente caso, se puede apreciar que el ‘Gran Hotel Amazonas’, constituye tanto para los amazonenses, como para todos los venezolanos y venezolanas un acervo cultural que conecta directamente con las costumbres y tradiciones de las distintas etnias que forman parte de esta región, a través de las cuales se han desarrollado un conjunto de respuestas culturales que ha permitido la creación de sistemas sociales y turísticos, toda vez que -tal como lo pudo apreciar este Tribunal en la inspección ocular realizada el 11 de septiembre de 2013- a través de sus corredores, áreas sociales, recreacionales y hasta en las misma habitaciones se puede apreciar la riqueza de su cultura en cada una de las piezas exhibidas.

Adicionalmente, al elemento cultural se adiciona el aspecto turístico que se genera con ocasión de las visitas y paseos que se organizan en el estado Amazonas, siendo el ‘Gran Hotel Amazonas’ un lugar emblemático en términos arquitectónicos, en el que muchos turistas pueden pernoctar durante su visita a la mencionada entidad político territorial.

Ahora bien, a los fines de determinar la vulneración de los derechos denunciados, se hace necesario establecer los hechos percibidos durante la inspección ocular realizada por este Tribunal en la sede del referido inmueble, los cuales fueron recogidos en las fotografías que rielan en los Cuadernos de Recaudos identificados bajo los Nros. I y II, y que forman parte integrante del expediente judicial, a saber:

Cuaderno de Recaudos I:

Folio 3, 21, 22, 47, 55, 56 y 57. Filtraciones en el techo de habitación y áreas sociales.
Folio 6, 94 y 116. Cableado eléctrico sin ninguna tipo de protección. Deterioro del área de lavandería.

Folio 9, 5, 7, 10, 14, 26, 46, 53, 91, 101, 102, 103, 109, 123, 124, 126 y 127. Deterioro de paredes y techos en las habitaciones y pasillos por humedad y frisado de mala calidad.

Folio 31, 57, 61, 63, 65, 67, 69, 77, 83, 87, 90, 107, 109, 112, 117 y 126. Cableado TV despegado.

Folio 49, 64 y 73. Algunos baños de las habitaciones no están en buenas condiciones.

Folio 4, 35, 59, 65, 71, 87 y 105. Fractura de las paredes.

Folio 65, 70, 80, 94, 114 y 117. Deterioro de los aires acondicionados por falta de mantenimiento.

Folio 37, 50, 78, 80, 100 y 104. Algunas habitaciones y balcones tienen las lámparas en mal estado.

Folio 128. Tejas rotas, despegadas y manchadas por la humedad por falta de mantenimiento.

Folio 129 y 130. Depósito ubicado en la planta alta del hotel, lleno de basura y desperdicios.

Folio 131 y 133. Platabanda del Hotel sobre el cual se encuentra el cableado de la televisión sin ningún tipo (sic) protección.

Folio 132, 134, 135 y 136. Platabanda del Hotel sobre el cual se pudieron observar la existencia de desperdicios, así como un bote de agua proveniente del tanque de agua que humedece toda la platabanda sobre la cual se observan cables de electricidad, comprometiendo la seguridad de esa zona. Igualmente se observó que las paredes exteriores del depósito que se encuentra sobre esa platabanda tiene (sic) marcas de humedad que por su color y aspecto demuestran la falta de mantenimiento del área.

Cuaderno de Recaudos II:

Folio 3. Piscina en malas condiciones. Se observan manchas color verde tanto en su piso como en sus paredes.

Folio 5. Techo de la churuata del restaurant que se encuentra al lado de la piscina se observa falta de mantenimiento.

Folio 7. Parque infantil deteriorado por falta de mantenimiento.

Folio 7. La pared exterior que rodea toda el área donde se encuentra el Hotel se observa con color negro y verde por falta de mantenimiento.
Folio 10 y 11. La pared azul que se encuentra en el área de la piscina tiene en su parte baja un color verde producto de la humedad y la falta de mantenimiento.

Folio 13. Aire acondicionado de área social del Hotel que no funciona.

Folio 13. Cable del teléfono público que ubicado en el área social, se encuentra sin ningún tipo de protección.

Folio 18. Cable de TV suelto.

Folio 19 y 52. Deterioro en los baños de algunas habitaciones.

Folio 20. Ausencia de bombillos en algunos baños.

Folio 29 y 55 Paredes fracturadas.

Folio 32. Filtración y deterioro de las ventanas por falta de mantenimiento.

Folio 38, 39 y 75. Filtración en las paredes y techos.

Folio 65. Falta de mantenimiento de los baños públicos.

Folio 68, 70 y 71. Falta de mantenimiento de la cocina del Restaurante.

Folio 71. Ubicación inadecuada de las bombonas de gas en el área de la cocina.

Folio 77 y 81. Deterioro del asfaltado del estacionamiento.

Folio 77, 78, 86, 87, 88, 89, 91, 97, 98 y 99. Deterioro por falta de mantenimiento de las paredes que rodean el área en la que se encuentra ubicado el Hotel, las cuales lucen con manchas negras.

Folio 90, 91, 92, 93, 94 y 95. Deterioro por falta de mantenimiento de las paredes externas del Hotel las cuales lucen con manchas negras y verdes.

Folio 96. Deterioro de las áreas verdes en las que se pudo observar la presencia de botellas de vidrio y un hueco lleno de agua estancada, que se presume proviene de la ruptura de alguna tubería.

De los hechos antes descritos anteriormente, se puede apreciar que contrario a lo sostenido por la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante, se observa un deterioro importante del referido inmueble que afecta su estructura.
Igualmente considera necesario este Tribunal destacar que el deterioro observado, sin duda alguna proviene en su mayoría de la ausencia de mantenimiento y conservación, así como se pudo apreciar el quebrantamiento de las normas básicas de seguridad dentro de las instalaciones del referido Hotel, especialmente, en lo referente al derrame de agua que se observó en la platabanda del inmueble, sobre el cual se puedo apreciar la existencia de cables de electricidad.

De esta manera, considera este Tribunal que la Gobernación del estado Amazonas no cumplió con su deber de conservar, restaurar y resguardar el referido bien, o en su defecto, de no poseer los medios para ello, tal como lo adujo la representación en juicio de la parte accionada, ha debido notificar al Instituto de Patrimonio Cultural para que este último como Instituto especializado tomara las previsiones necesarias. Adicionalmente, cabe destacar que la parte accionada no probó en autos las afirmaciones realizadas en su escrito presentado el 27 de mayo de 2014, según las cuales, ‘el Estado no le ha prestado la ayuda necesaria para conservación y protección; entonces en todo caso ha sido el Estado quien ha incumplido con su obligación de proveer a mi representado los medios necesarios para dicha preservación (…)’.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no presentó medio probatorio alguno del cual se pueda apreciar la falsedad de los hechos narrados por la representación de la República por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural, en cuanto al estado de abandono y deterioro del Gran Hotel Amazonas, así como tampoco promovió medios probatorios de cuáles se pueda deducir cuáles han sido las mejoras o actividades realizadas por su mandante en procura de la preservación o mantenimiento de dicho bien inmueble.

En este mismo orden de ideas, se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte accionada se limitó a negar la existencia de las desmejoras denunciadas por la accionante; sin embargo, tal como se expresó supra, durante la inspección ocular realizada por este Tribunal actuando en sede constitucional, este juzgador pudo apreciar de manera directa el deterioro alegado por la representación judicial de la República.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el presente caso concurren las tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que: (i) el ente accionante detenta la competencia para la tutela de los derechos denunciados como vulnerados, (ii) el bien inmueble en el que funciona el Gran Hotel Amazonas fue declarado patrimonio cultural de la nación y (iii) se pudo constatar de los autos, la violación de los derechos constitucionales a la cultura y al turismo denunciados por la parte accionante, debido al evidente deterioro en que se encuentra el referido inmueble por falta del mantenimiento que ha debido prestar la Gobernación del estado Amazonas, razón por la cual se considera procedente que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural asuma la administración y defensa del Gran Hotel Amazonas, y en consecuencia, se ordena la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a su favor, de acuerdo a las facultades y competencias atribuidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, sin perjuicio que a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo como parte del Poder Público Nacional, se ejecuten las políticas y demás competencias propias de la materia que le son atribuidas al referido Ministerio, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 19 y 26 del artículo 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Turismo de 2012. Así se decide.

En consecuencia de acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Omar Vielma Osuna, actuando con el carácter de Presidente y representante del Instituto de Patrimonio Cultural, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se levanta la medida cautelar innominada dictada mediante sentencia Nro. 295-2013 de fecha 6 de septiembre de 2013. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2014. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que el mismo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que, “…se pudo constatar de los autos, la violación de los derechos constitucionales a la cultura y al turismo denunciados por la parte accionante, en razón del evidente deterioro en que se encuentra el referido inmueble por falta del mantenimiento que ha debido prestar la Gobernación del estado Amazonas, motivo por la cual se considera procedente que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural asuma la administración y defensa del `Gran Hotel Amazonas´ y en consecuencia, se ordena la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a su favor, de acuerdo a las facultades y competencias atribuidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural…”.

A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

En la presente causa se denunciaron como vulnerados los artículos 99 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos a los valores culturales y a la actividad turística, cuyo fomento, desarrollo, mantenimiento, conservación, preservación, protección y restauración debe estar garantizado por el Estado.

Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, en la cual se expone lo siguiente:

“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, conforme al artículo 1º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural se establece que:

“La presente ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual”.

En efecto, conforme a dichos postulados corresponderá al Instituto de Patrimonio Cultural, ente con competencia para ello, establecer las directrices, observación, monitoreo, inspección y evaluación de forma periódica y permanente, de todas aquellas obras, bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural de la Nación así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 del indicado texto legal que integran el patrimonio cultural de la República y que en virtud de esa condición, involucre per se a todos los ciudadanos. Ello así, el Instituto de Patrimonio Cultural, tendrá potestades para ordenar e inspeccionar los bienes o espacios que implique o supongan un patrimonio cultural, por lo cual, velaran porque los mismos se ajusten a ciertos fines de utilidad pública.

En tal sentido, establece el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.

Ello así, en el presente caso se evidencia que se encuentran cubiertos los requisitos para ser dictada la protección constitucional a los derechos de contenido cultural, ya que en primer lugar, el Instituto de Patrimonio Cultural es el ente competente para la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda de aquellos bienes o espacios reputados o declarados como patrimonio cultural, y en segundo lugar, como elemento consustancial y como un requisito de procedencia para el amparo, el inmueble constituido por una estructura denominada “Gran Hotel Amazonas”, ubicado en la avenida Evelio Roa, Puerto Ayacucho en el Municipio Atures del estado Amazonas, fue declarado “Bien de Interés Cultural” por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución Nº 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22 de julio de 2005 e inscrito en el Registro General de Patrimonio Cultural Venezolano de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 012/05 del 30 de junio de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.237.

En tal sentido, y una vez establecido lo anterior, habría que precisar que los derechos culturales, han sido definidos por Sala Constitucional en sentencia Nº 239/02 (caso: APAHIVE), realizando una operación exegética de lo dispuesto en el artículo 99 Constitucional. En la misma se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, `La estructura de los derechos sociales´, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, si bien, los derechos a la cultura al tener una consagración constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activas o prestacionales y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el Juzgado de instancia dictó decisión en fecha 6 de septiembre de 2013, mediante la cual entre otras, acordó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de ejecutar inspección ocular en la sede del Gran Hotel Amazonas, con el objeto de dejar constancia del estado en que se encontraba dicho bien al momento de la ejecución de la medida cautelar innominada mediante la cual autorizó la ocupación del bien inmueble en el cual funciona el “Gran Hotel Amazonas”.

Ello así, advierte esta Corte que en fecha 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, llevó a cabo un procedimiento de inspección ocular en el bien objeto de la presente causa, del cual derivaron una serie de hechos que afectan tanto la estructura del bien inmueble constituido por el denominado “Gran Hotel Amazonas”, como la seguridad de los trabajadores, usuarios y vecinos de las adyacencias; denotando que el referido inmueble se halla en una condición de deterioro que generan una crítica situación; hechos éstos que no fueron desvirtuados por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, durante el proceso de instancia, cual era la responsable directa de la administración, preservación, control, protección y restauración del bien; sin que dicha responsabilidad pueda ser eximimida por simples alegaciones de responsabilidad contra terceros, sin prueba alguna.

Adicionalmente, es preciso resaltar que pese a que el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la autonomía cultural pública, ello no implica que los bienes que forman parte del acervo cultural Nacional que se encuentren bajo responsabilidad de un órgano u ente político territorial distinto a la República, deban ser desprovistos de la guarda y custodia necesaria, puesto que el llamado constitucional es a garantizar su preservación y en este sentido, de ameritarse una intervención inmediata, a fin de evitar que los derechos culturales sobre ciertos bienes puedan verse mermados, difuminados o extinguidos –en la medida que no se adopten prontas soluciones eficaces y eficientes-, debe entonces brindarse la tutela constitucional a tal propósito.

Habiendo quedado plenamente demostrado en autos la materialización de la violación a los derechos constitucionales a la cultura y el turismo, tal como lo estableciera el Juzgado A quo, y en atención a todo lo antes expuesto, resulta menester para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014 por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2014, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta, y en tal sentido se confirma dicho fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Omar Vielma Osuna, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2014-000054
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,