REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2014.
Años 204° y 155°
En fecha 1º de octubre de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 93-0401 de fecha 20 de septiembre de 1993, por medio del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado JOSÉ JESÚS PESQUERA VERDÚ, titular de la cédula de identidad Nº 1.745.885 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 544, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 1993, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 1993 por la parte demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 1992, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 1993 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de octubre de 1993, la parte demandante presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 1993, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 3 de noviembre del mismo año.
En fecha 3 de noviembre de 1993, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la acumulación de la presente causa con la causa Nº 93/14623 (nomenclatura llevada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para esa época).
En fecha 4 de noviembre de 1993, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 del mismo mes y año
En fecha 15 de noviembre de 1993, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 6 de diciembre de 1993, fecha fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de que la parte demandante presentó su Escrito de Informes y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado.
En fecha 16 de diciembre de 1993, concluido como había sido el lapso de ocho (8) días de despacho fijados el 6 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de abril de 1994, el Abogado José Jesús Pesquera Verdú presentó ante esta Corte escrito de consideraciones.
En fecha 8 de junio de 1999, la Magistrada Aurora Reina de Bencid se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 1999, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Magistrada Aurora Reina de Bencid.
En fecha 30 de junio de 1999 se constituyó la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno; Vicepresidente, Magistrada: Belén Ramírez Landaeta; Magistrados: Teresa García de Cornet, Armando Giraud Torres y José Faustino Flamarique, Quinto Conjuez.
En fecha 13 de agosto de 2002, en virtud de haber sido nuevamente constituida esta Corte en fecha 29 de enero de 2001 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se pasó el presente expediente a Corte natural y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia María Eugenia Mata; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha, 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Correspondería pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 1992, por el Abogado José Jesús Pesquera Verdú, sin embargo, se observa que desde el 18 de abril de 1994, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una absoluta inactividad prolongada durante un lapso de más de diez (10) años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, pues desde el 18 de abril de 1994, no se ha realizado actuación alguna, prolongándose su inacción durante un lapso de más de diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que desde el 18 de abril de 1994, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), es por ello que esta Corte ORDENA notificar al ciudadano José Jesús Pesquera Verdú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que continúe la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-1993-014631
MEM