JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001617
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0967-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROGER SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.342.006, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio de Industria y Comercio hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 21 de junio de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y vencido el referido lapso, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, esta Corte libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro de la Producción y Comercio, y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de la Producción y Comercio, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual solicitaron el abocamiento de la presente causa y consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 2 de febrero de 2006.
En fecha 7 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de abril de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2007, esta Corte fijó para el día 22 de enero de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte celebró la Audiencia Oral de Informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el acto.
En fecha 24 de enero de 2007, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el referido lapso, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de junio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, en virtud del cumplimiento del auto de abocamiento dictado en fecha 13 de abril de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se constituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se constituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 1996, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roger Sandoval, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestaron, que “Nuestro mandante es Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), con mas (sic) de doce (12) años de proficuos servicios públicos. El día 29-12-95 (sic), fué (sic) NOTIFICADO mediante oficio Nº 306, de 27-12-95 (sic), que había sido destituido del cargo de ESPECIALISTA EN EXTENSIÓN IV., adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativa, Región Guayana, (…), por encontrarlo, supuestamente, (supuesto que negamos rotundamente), incurso en la Causal (sic) de Destitución (sic) Nº 6 del Artículo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa: ‘Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de Funcionario Público” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señalaron, que “…semejante acto administrativo es inconstitucional, ilegal, arbitrario, notoriamente injusto y preñado de abuso o desviación de poder. Es inconstitucional, toda vez que divide la confesión calificada de nuestro mandante, quien afirmó haber recibido un préstamo para reparar su vehículo, pero que el mismo le fue otorgado voluntariamente por la Asociación Cooperativa Minera Mixta del Sur S.R.L., sin que él lo solicitase; y que le fué (sic) ofrecido previa aprobación de la Junta Directiva de la Cooperativa, sin que dicha cooperativa derivase beneficio alguno, (ya que nuestro mandante no podía otorgar beneficio ni prebenda alguna), esta circunstancia está probada en autos con la declaración del señor CARLOS BENJAMIN (sic) GARCIA (sic) ROJAS, quién acepta que fué (sic) él quien prestó el dinero que luego la Cooperativa le pagó, y por las testimoniales de ANTONIO DEL BLANCO HUERTA y ELIER JOSE (sic) CASTRO MARCANO, testigos hábiles y contestes en afirmar que nuestro mandante JAMAS (sic) les solicitó dinero, que él mismo fué (sic) otorgado en calidad de préstamo y ofrecido voluntaria y libremente por ellos, y que ROGER SANDOVAL lo aceptó con la condición expresa de pagarlo. Tales circunstancias, afirmadas en la confesión calificada rendida por SANDOVAL, NO fueron apreciadas por el emisor del acto, quien se extiende además a consideraciones que escapan a su exámen (sic), pues la Cooperativa y sus miembros son libres de manejar su dinero según lo estimen conveniente…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “…el acto es ilegal, pues emana de un funcionario INCOMPETENTE para emanarlo, ya que el Director General del Ministerio SOLO POSEE UNA DELEGACION (sic) DE FIRMA, NO DE ATRIBUCIONES, de donde no puede emanar un acto administrativo de destitución” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Es notoriamente injusto, arbitrario y está preñado de abuso o desviación de poder, por cuanto las facultades del emisor del acto no comprenden la de destituir, ni la de juzgar la conducta de los funcionarios públicos, del Despacho, y el acto fué (sic) dictado sin tener en cuenta que el AUTO de SANDOVAL se dañó o accidentó durante el servicio público, y era al Estado Venezolano al que competía su reparación; de igual forma NO se tomó en cuenta la Hoja (sic) de Servicios (sic) prestada por SANDOVAL, ni su excepción de hecho alegada, ni se valoró las pruebas testimoniales producidas” (Mayúsculas y subrayado del original).
Expresaron, que “…el acto administrativo de destitución deviene absolutamente nulo conforme a lo pautado en los Ordinales (sic) 1º y 4º del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo (sic) 68 de la Constitución, y 9 y 12 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitaron, que “…la nulidad absoluta del acto impugnado, y que en consecuencia se restablezca a nuestro mandante, en su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se órdene (sic) su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo al pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, a razón de las que resulten en el transcurso del tiempo, debidamente indexadas, corregidas y ajustadas monetariamente. Subsidiariamente solicitamos el pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que le correspondan legalmente”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:
Alega el ciudadano Roger Sandoval que es funcionario público de carrera, con más de 12 años en la Administración Pública, hasta que el día 29 de diciembre de 1995 fecha en la cual fue notificado mediante Oficio N° 306, de fecha 27 de diciembre de 1995, que había sido destituido del cargo de Especialista en Extensión IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Región Guayana, del Ministerio de Fomento por encontrarse incurso en la causal N° 6 de destitución del Artículo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Opone la sustituta del Procurador General de la República como punto previo, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse incoado la querella en contra del Ministerio de Industria y Comercio, cuando dicho organismo no existía como tal, pues aún se denominaba Ministerio de Fomento.
En efecto, si bien es cierto que para el momento de la interposición de la querella, no se había producido el cambio en la denominación del Ministerio querellado, es también cierto que la persona jurídica efectivamente demandada en el caso sub judice es la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Fomento, ya que la República es quien ostenta la personalidad jurídica y no el Ministerio, en este sentido, no puede alegarse un supuesto defecto de la forma de la demanda, por no haberse indicado correctamente el nombre del demandado, pues el escrito libelar fue presentado conjuntamente con el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, del cual se desprende que el recurso es contra la República de Venezuela, a través del Ministerio de Fomento, hecho que subsana el error cometido en la querella, en consecuencia, debe desecharse la cuestión previa opuesta por la sustituta del Procurador General, y así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos, se alega la supuesta incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, al respecto se observa que el Director General del Ministerio de Fomento, firma dicho acto administrativo, alegando poseer facultad para destituir, en razón de la delegación otorgada a través de la Resolución N° 1024, numeral 12, de fecha 10 de abril de 1995, (folio 12).
En la Gaceta Oficial N° 35.691 de fecha 11 de abril de 1995, consta la Resolución N° 1024 del 10 de abril de 1995, en la cual se establece:
‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República, se designa al ciudadano RAFAEL ALBERTO PEÑA ALVAREZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 2.146.667, Director General de este Despacho, a partir del 11 de abril de 1995; y en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central y de conformidad con el Decreto 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, contentivo del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se delega en el mencionado ciudadano RAFAEL ALBERTO PEÑA ALVAREZ, las atribuciones y la firma de los actos y documentos concernientes a la referida Dirección que a continuación se especifican:
Omissis….
12.- Lineamientos generales en materia de administración del personal de empleados y obreros del Despacho; remociones, retiros y destituciones del personal del Despacho, de alto nivel o de confianza, señalados en el ordinal 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, nombramientos, traslados, remociones, destituciones, retiros y cualquier otro tipo de decisiones y movimientos de personal; postulaciones para becas, programas de capacitación del personal, solicitudes de pasaporte y credenciales para funcionarios que tengan que viajar en comisión al exterior; horario de trabajo; conformación para el pago de viáticos y horas extras…’
Una vez revisada la delegación en cuestión (folios 90 al 105), para lo cual fue solicitada la Gaceta Oficial al Organismo querellado, donde puede constatarse tal facultad, se observa que este funcionario era competente para dictar el acto administrativo debatido, en consecuencia, debe desestimarse el alegato referido a la incompetencia del mismo, y así se declara.
Considera necesario este Juzgador hacer referencia a lo contenido en el Oficio N° 0642 mediante el cual la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio da respuesta al auto para mejor proveer ordenado por este Tribunal, consignado en fecha 25 de agosto de 2003, donde señala lo siguiente:
‘Considero oportuno alegar, que la Gaceta Oficial en cuestión debió ser llevada al proceso por su promovente, quien, como cualquier ciudadano común, tiene la oportunidad de obtener su certificación en el mencionado Servicio Autónomo, que presta sus servicios al público en general, sin distingo alguno’.
Al respecto debe aclararse que la orden contenida en el Oficio N° 01390-03 de fecha 05 de agosto de 2003, emanado de este Juzgado tuvo lugar en acatamiento del auto para mejor proveer dictado en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las facultades contenidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 ejusdem, le otorgan al Juez Contencioso Administrativo la potestad de solicitar informaciones o pruebas que considere pertinentes en cualquier grado y estado de la causa.
En este orden de ideas, siendo que uno de los alegados vicios del acto administrativo impugnado fue la falta de delegación de quien suscribió el referido acto, y estando la presente causa en estado de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal constató la carencia del instrumento legal que le otorgaba dicha delegación. Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina patria, que al ser alegada la incompetencia de quien dicte un acto administrativo, la carga de probar dicha competencia recae en cabeza de la Administración, quien no cumplió con la misma. Sin embargo, en virtud de la facultad inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo y de sus potestades, y visto que de los autos se desprendía la delegación en cuestión, consideró este Juzgado que la Resolución N° 1.024 de fecha 10 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.691 de fecha 11 de abril del mismo año, era fundamental para determinar la competencia del ciudadano Rafael Alberto Peña Álvarez para proceder a la destitución del querellante.
En consecuencia, la respuesta de la Consultora Jurídica del órgano querellado a la orden judicial impartida por este Tribunal demuestra su desconocimiento e ignorancia de los principios de la carga de la prueba que rigen la jurisdicción contencioso administrativa, así mismo, evidencia que la misma incurrió en craso error al asumir actuaciones para los cuales no tiene atribución, por cuanto alegar en representación de la República es exclusiva de la Procuraduría General de la República y en las personas en cuales esta tenga a bien sustituir poder. Por lo tanto, esta (sic) debía limitarse a cumplir con la orden directa dictada por este Juzgado sin entrar a realizar valoraciones o cuestionamientos, que por lo demás dejan en evidencia su desconocimiento del caso de marras, en consecuencia, se desestima por impertinente lo acotado por la Consultora Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, y así se decide.
Alega el accionante la existencia de una presunta desviación de poder, la cual tiene lugar, según su dicho, ya que las facultades del emisor del acto administrativo, no comprenden la de destituir, ni la de juzgar la conducta de los funcionarios públicos.
Sobre la existencia de una presunta desviación de poder en la actuación del Director General del Ministerio, en vista de que éste sólo posee delegación de firmas y no de funciones y por lo tanto, no estaba facultado para destituir del cargo al recurrente, este Tribunal considera imperioso emitir pronunciamiento en el presente caso sobre dicho alegato en los siguientes términos: La desviación de poder se produce cuando la Administración dicta un acto persiguiendo un fin distinto al previsto por el Legislador, por lo tanto, cuando un funcionario dicta un acto tiene que cumplir con los fines que la norma prevé, de lo contrario incurriría en dicho vicio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 259, atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos para declarar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho ‘incluso por desviación de poder’. Ahora bien, en el caso de autos como ya se señaló el Director General del Ministerio de Fomento, suscribe dicho acto con fundamento en la delegación de firma y de funciones según Resolución N° 1024, numeral 12, de fecha 10 de abril de 1995, por lo que puede determinar este sentenciador que dicha delegación lo faculta para dictar y suscribir el acto impugnado y, al no desmostar el querellante que tal facultad fue utilizada para un fin distinto al establecido en la norma aplicada (ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa) resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente el alegato de desviación de poder, y así se declara.
Por otra parte, la querellante denuncia en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo de destitución, fundamentado en la ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, emanado del Organismo querellado, con relación a este alegato, este Sentenciador considera:
La Ley de Carrera Administrativa en el ordinal 6° del artículo 62 establece como causal de destitución:
‘Son causales de destitución: (…) 6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público…’.
Del análisis de las actas que cursan en autos, se evidencia la apertura de un procedimiento disciplinario, seguido de acuerdo a las normas previstas tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento, donde se determinó que el querellante se encontraba incurso en una causal de destitución, lo que llevó a dictar el acto administrativo de destitución en fecha 27 de diciembre de 1995.
En el caso bajo análisis, fueron consignadas las pruebas testimoniales de las personas miembros y trabajadores de la Asociación Cooperativa Minera Mixta del Sur, de donde se desprende que la esposa del querellante, la ciudadana Nancy Freites recibió la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por conceptos de ‘gastos ocasionados por viáticos y comidas a funcionarios de SUNACOOP (sic)’ (folios 169 y 171 del expediente administrativo).
Así, cursa al folio 31 del expediente administrativo, la declaración del ciudadano Nestor Antonio Bonucci Torres, quien indica haber sido el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Mixta del Sur, desde el 19 de abril de 1994 hasta finales del mes de noviembre de 1994, con respecto al comprobante de fecha 13 de mayo de 1994, donde proceden a cancelarle sesenta mil bolívares (Bs. 60.00,00) a la ciudadana Nancy Freitas, declaró: ‘fue una donación voluntaria, nunca a petición del funcionario, en virtud de que dicho funcionarial (sic) siempre fue colaborador, con la Cooperativa Minera, y en un momento de necesidad decidimos ayudarlo…’. Asimismo, señala ‘conozco porque motivo se emitió el cheque, pero desconozco el porqué se hizo a favor de la Sra. Nancy Freitas…’.
En los folios 27 y 28 riela la declaración del ciudadano Castro Marcano Elier José, quien se desempeñó como Tesorero del Consejo de Administración, y respondió cuando fue interrogado sobre la procedencia del cheque emitido a favor de la ciudadana Nancy Freites lo siguiente: ‘Sale a nombre de la señora, y el concepto está errado, por cuanto fue para colaborar con el señor Sandoval, además de que el señor se negaba a recibir cualquier tipo de donación o dinero, pare (sic) evitar compromisos o responsabilidades, ya que él en ningún momento pidió dinero…’.
Este pago pone en evidencia una situación irregular, ya que la ciudadana Nancy Freitas no prestaba servicios al Organismo querellado, ni tenia (sic) algún vinculo con la Asociación Cooperativa Minera Mixta del Sur, persona jurídica que realizó dicho pago, por lo que mal podría emitirse un cheque a su favor, por concepto de viáticos y comida a funcionarios de Sunacoop (sic), lo que lleva a determinar a este Sentenciador, que se trató de burlar a la Administración, concediéndole dinero a un funcionario, a través de una tercera persona, cuando está expresamente prohibido recibir cantidades de dinero en su propio nombre o por interpuestas personas.
Por otra parte, el querellante alega que la decisión fue tomada por el Consejo de Administración de la Cooperativa Mixta del Sur, donde se acuerda el pago de la cantidad debatida, y el concepto por el que se realiza dicho pago, sin embargo, no consta en el expediente dicha decisión, y en todo caso, el funcionario no debió aceptar el dinero que le ofrecían, pues en la declaración que se encuentra incursa en el folio 35 del expediente administrativo declara conocer el contenido del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aunque alega que cuando recibió el dinero, no lo hizo valiéndose de su condición de funcionario público.
En consecuencia, no existe justificación posible, para el pago efectuado a una interpuesta persona que ni siquiera trabajaba en el Organismo querellado, situación que se evidencia de las testimoniales de los propios miembros de la Asociación antes señalada, en las que se expresa que dicho pago se realizó para que el funcionario pudiera cancelar el préstamo que le hiciera un tercero al dañarse el motor de su vehículo por haberlo utilizado para llegar a una reunión de dicha Asociación Cooperativa, y que se realizó a nombre de la ciudadana ya mencionada ante la negativa del funcionario destituido de recibir el dinero por su condición de funcionario público, y así se declara.
Todos los elementos valorados anteriormente, llevan al convencimiento de éste Órgano sentenciador el declarar que el procedimiento disciplinario seguido en contra del ciudadano Roger Sandoval se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se determinó que el funcionario en cuestión recibió dinero por interpuesta persona y que dicha cantidad le fue entregada por las personas que integran la mencionada Asociación Cooperativa, quienes lo conocían por ser este funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativa y que por tal carácter le entregaron dicha cantidad, en consecuencia, al recibir el monto antes señalado incurrió en la causal de destitución aplicada, por lo que se confirma el acto administrativo de destitución, y así se declara” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2006, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señalaron, que “…un PUNTO CENTRAL DE LA DEFENSA de nuestro mandante, ha sido siempre la violación a su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Artículo 68 en la Constitución del 1961 y 49 en la de 1999), cuando se divide su confesión y se rechaza la excepción de hecho que contiene, pues nuestro mandante ha aceptado siempre que recibió el dinero, pero que lo hizo por DONACIÓN VOLUNTARIA DE LA COOPERATIVA; de igual forma ha señalado que esa donación SUPLIA (sic) LA FALTA DE LA ADMINISTRACIÓN que estaba obligada a reparar el vehículo dañado a nuestro mandante quien lo usaba EN EL CUMPLIMIENTO DE SU MISIÓN ADMINISTRATIVA y no para su disfrute personal. Al no valorarse esta excepción, la recurrida violo (sic) el derecho de defensa de nuestro mandante consagrado en el Artículo (sic) 68 de la Constitución del 1961, (49 en la de 1999)…”.
Finalmente, solicitaron “…declarar procedente la presente apelación, las denuncias formuladas y anular la sanción administrativa disciplinaria…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Aprecia esta Alzada, que los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación, señalaron que “…nuestro mandante ha aceptado siempre que recibió el dinero, pero que lo hizo por DONACIÓN VOLUNTARIA DE LA COOPERATIVA; de igual forma ha señalado que esa donación SUPLIA (sic) LA FALTA DE LA ADMINISTRACIÓN que estaba obligada a reparar el vehículo dañado a nuestro mandante quien lo usaba EN EL CUMPLIMIENTO DE SU MISIÓN ADMINISTRATIVA y no para su disfrute personal. Al no valorarse esta excepción, la recurrida violo (sic) el derecho de defensa de nuestro mandante consagrado en el Artículo (sic) 68 de la Constitución del 1961, (49 en la de 1999)…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el acto administrativo impugnado fue dictado el 27 de diciembre de 1995 y notificado el 29 de diciembre de 1995, fecha en el que se suscitó el hecho y encontrándose vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual debe ser la norma aplicable -rationae temporis- al presente caso.
Aclarado lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid. Sentencia Nº 01257 dictada en fecha 12 de julio 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).
En el presente caso se observa que la Administración una vez sustanciado el procedimiento concluyó que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Roger Sandoval, incurrió en la falta establecida en el artículo 62 numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia de ello, le impuso al recurrente, la sanción de destitución.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la misma Sala en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias supra parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, el derecho al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe igualmente traer a colación decisión dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal la cual se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto al derecho constitucional a la defensa (Vid. Sentencia Nº 1.459 de fecha 12 de julio de 2001, caso: Alejandro Ramón Guédez E. contra el Ministro de Interior y Justicia) señalando que:
“En cuanto al (…) derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
De allí pues que, se considere que el derecho a la defensa se manifiesta de distintas maneras, ya que el mismo está constituido por el derecho a ser oído, a ser notificado, a que se le permita a los investigados presentar alegatos que permitan defenderse de los cargos que se realicen en su contra, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas que considere pertinentes a los fines de sustentar su defensa, en fin, es aquel derecho que persigue garantizarle a los justiciables el ejercicio oportuno y efectivo de su defensa a los fines de salvaguardar sus intereses, lo cual pasa, desde estar informado de la investigación que se inicie en su contra, hasta poder utilizar medios probatorios idóneos para sustentar sus alegatos.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
A tal respecto, en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
“Artículo 110. En aquellos casos en que el funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa”.
“Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborales contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.
“Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran una causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia (…). Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente”.
“Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en la que se funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo”.
“Artículo 114. Dentro de los tres días laborales siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que se opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborales”.
“Artículo 115. La máxima autoridad disciplinaria del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica”.
De las normas ut supra citadas, se desprende que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa establecía un procedimiento de destitución dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso se violentó por parte de la Administración dicha garantía constitucional de la manera siguiente:
1) Cursan a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) del expediente disciplinario, la copia certificada del auto de apertura de fecha 28 de abril de 1995, suscrito por la Directora de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, en el cual señaló que “Vista la solicitud formulada por el Superintendente Nacional de Cooperativas, según memorándum Nº 057-95 de fecha 27 de abril de 1995, a fin de que se inicie una averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicio, en el cual aparece presuntamente responsable el funcionario ROGER SANDOVAL, (…) Especialista IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativa Región Guayana, ordeno (sic), mediante el presente auto la iniciación de la misma y la práctica de todas las diligencias necesarias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación (…)” (Mayúsculas del original).
2) Cursan a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del expediente disciplinario, la copia certificada de la notificación de fecha 22 de junio de 1995 dirigida al ciudadano Roger Sandoval y suscrita por el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, mediante la cual se observa que el recurrente fue notificado en fecha 30 de junio de 1995, de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra y se dejó constancia de que se le informa de los lapsos previstos en los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
3) Cursan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario, la copia certificada del escrito de fecha 14 de julio de 1995, dirigido al Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento y suscrito por el ciudadano Roger Sandoval, mediante el cual se observa que fue recibido en fecha 19 de julio de 1995 y se expresa lo siguiente “…encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para contestar los cargos que me fueron formulados en el procedimiento de destitución que se me sigue, del cargo de ESPECIALISTA EN EXTENSION (sic) IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Región Guayana) del Ministerio de Fomento, los cuales me fueron notificados en fecha 30 de Junio (sic) de 1995, mediante oficio Nº 117, de fecha 22 de junio del mismo año, procedo formalmente a rechazarlos y contradecirlos tanto en los hechos como en el derecho por las razones y fundamentos legales que a continuación se exponen…” (Mayúsculas y negrillas del original).
4) Cursa en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario, la copia certificada del auto de fecha 19 de julio de 1995, que expresa lo siguiente “Visto el escrito de contestación de cargos presentado por el funcionario ROGER SANDOVAL (…) por estar dentro de la oportunidad legal para contestarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo se declara abierto a partir del día siguiente de la fecha del presente auto el lapso de 15 días hábiles, para que el precitado funcionario promueva y evacúe (sic) las pruebas que estime procedentes en su descargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del citado Reglamento…” (Mayúsculas del original).
5) Cursan a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente disciplinario, la copia certificada del escrito de fecha 30 de julio de 1995, dirigido al Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento y suscrito por el ciudadano Roger Sandoval, mediante el cual se observa que fue recibido en fecha 2 de agosto de 1995 y se expresa lo siguiente: “…ENCONTRANDOME (sic) DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO PARA LA PROMOCION (sic) Y EVACUACION (sic) DE PRUEBAS (DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 113 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA), EN EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION (sic) QUE SE ME SIGUE, DEL CARGO DE ESPECIALISTA EN EXTENSION (sic) IV, ADSCRITO A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (REGION (sic) GUAYANA) DEL MINISTERIO DE FOMENTO, PROCEDIENDO A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS (sic)…” (Mayúsculas del original).
6) Cursa en el folio sesenta y tres (63) del expediente disciplinario, la copia certificada del auto de fecha 2 de agosto de 1995, que expresa lo siguiente “Visto el escrito de pruebas, presentado por el funcionario ROGER SANDOVAL (…) por estar dentro de la oportunidad legal para consignarlo, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original).
7) Cursa en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente disciplinario, la copia certificada del auto de fecha 11 de agosto de 1995, que expresa lo siguiente “…se deja constancia de queue (sic) transcurrió el lapso probatorio establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concedido al funcionario investigado ROGER SANDOVAL, en la Averiguación (sic) disciplinaria que con fundamento en los artículos 110 y siguientes del citado Reglamento, se ha sequido (sic) esta Oficina Sectorial de personal, y se procede a elaborar el informe del caso para su remisión junto con el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del Ministerio, a los fines previstos en el artículo 114 del mencionado Reglamento” (Mayúsculas del original).
8) Cursan a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) del expediente disciplinario, la copia certificada del memorándum de fecha 15 de diciembre de 1995, dirigido al Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento y suscrito por la Consultora Jurídica del mismo Ministerio, mediante el cual se observa que fue recibido en fecha 18 de diciembre de 1995 y se expresa lo siguiente “…con el fin de dar respuesta a su memorándum Nº 148, de fecha 14 de agosto de 1.995 (sic), adjunto al cual remite expediente disciplinario, instruido al funcionario ROGER SANDOVAL (…). Según lo previsto en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, dicho expediente disciplinario e informe final se somete a la consideración de esta Consultoría Jurídica, para que emita su opinión a cerca (sic) de la procedencia de la destitución (…). Por las consideraciones expuestas, en especial lo expresado en los comprobantes de egresos emanados de la Cooperativa y el propio dicho del encausado cuando confiesa que efectivamente recibió el dinero proveniente de la Cooperativa, para reparar su carro, esta Consultoría Jurídica es del criterio de que ciertamente se infringió el artículo 62, Ordinal (sic) 6º de la Ley de Carrera Administrativa que a la letra dice: ‘Son causales de destitución: ‘Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público’…” (Mayúsculas del original).
9) Cursan a los folios setenta y uno (71) al ochenta (80) del expediente disciplinario, la copia certificada de la Resolución Nº 401 de fecha 21 de diciembre de 1995 y oficio de notificación de fecha 27 de diciembre de 1995, dirigido al ciudadano Roger Sandoval y suscrito por el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, mediante el cual se observa que fue notificado en fecha 29 de diciembre de 1995 de la destitución del cargo de Especialista de Extensión IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Guayana del Ministerio de Fomento, en virtud de que se encontraba “…incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo (sic) 62 Ordinal (sic) 6º de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Establecido lo anterior, y aplicando al caso de autos el dispositivo legal contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la Administración recurrida, garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano Roger Sandoval, en el procedimiento que concluyó con el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Especialista de Extensión IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Guayana del Ministerio de Fomento, toda vez que en el transcurso del mismo, ya que fue oportunamente notificado sobre el inicio del procedimiento disciplinario, garantizándole, igualmente, todas y cada una de las etapas del procedimiento, a los fines de que presentara oportunamente su escrito de contestación y de promoción de pruebas, como en efecto lo hizo, y se le notificó sobre la decisión dictada por el órgano instructor, haciéndole indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra la misma.
En virtud de tales razonamientos, mal podría configurase violación alguna del derecho a la defensa y debido proceso en el caso sub iudice, ni en modo alguno pudiera considerarse que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual debe ser desestimado el referido alegato. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender unas breves consideraciones respecto de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de marras- instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 62. Son causales de destitución:
(…)
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público”.
Ahora bien, es conveniente manifestar que la Administración dentro de su función pública tiene por finalidad servir a los ciudadanos y ciudadanas, por consiguiente, la ética con la cual deben actuar los funcionarios públicos debe ir en relación directa con esa finalidad perseguida, es decir, la de servir a los administrados en la satisfacción de sus necesidades y en la protección de sus intereses. Asimismo, es pertinente acotar que el artículo 41 del Texto Constitucional prescribe los principios rectores que deben observar los funcionarios públicos en el desempeño de sus obligaciones para la correcta marcha de la Administración Pública, estableciendo al efecto que tales principios son el de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Así, por mandato constitucional los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios antes enunciados. El incumplimiento de dichos principios por parte de los funcionarios públicos pueden generar efectos lesivos tanto a los intereses de la Administración como de los administrados cuya relevancia han originado que el legislador los encuadre en los supuestos de hecho de las normas que impone sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos que en el ejercicio de la función pública los incumplan.
En tal sentido, esta Corte observa en el texto de de la Resolución Nº 401 de fecha 21 de diciembre de 1995, suscrito por el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, mediante el cual se decide de la destitución del ciudadano Roger Sandoval del cargo de Especialista de Extensión IV, adscrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Guayana del Ministerio de Fomento, lo siguiente:
“La causal que se invoca para aplicar la máxima sanción como es la destitución está contenida en el ordinal 6º del Artículo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…), causal objetiva cuyos presupuestos legales constan en el expediente disciplinario instruido y donde el propio investigado confiesa haber recibido un cheque por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.00) a nombre de su esposa NANCY FREITES, en su casa de habitación, también y de acuerdo a los soportes que aparecen y los cheques emitidos por la mencionada Cooperativa Minera Mixta del Sur, se inserta la fotocopia de un comprobante de egreso por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 11.000.00) y cuya descripción señala: ‘Donación otorgada al Señor ROGER SANDOVAL por asistencia técnica realizada a esta Cooperativa’. Situación irregular y condenable que amerita la aplicación de la máxima sanción, pues en su condición de funcionario y supervisor de la Cooperativa, no le esta (sic) permitido ni ética ni legalmente recibir dinero proveniente del patrimonio de la Cooperativa, ya que por demás sus estatutos no preveen (sic) ayuda por los conceptos antes mencionados tal proceder es sensurable e imputable no sólo al funcionario involucrado, si no (sic) también a los asociados por el uso indebido que hizo del patrimonio de dicha Cooperativa; por otra parte se observa, el incumplimiento de sus Estatutos pués (sic) no consta en asamblea extraordinaria y mediante ‘ACTA’ se tomara la decisión tal y como lo prevé el artículo 12 de sus estatutos…” (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario en la presente causa, a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149), la copia certificada de una acta de declaración del ciudadano Roger Sandoval, mediante el cual manifiesta que “…los directivos de la cooperativa hicieron contacto conmigo a mediados del mes de mayo de 1994, comunicándome que la donación de esa cooperativa a objeto de cumplir la promesa de ayudarme a reparar el vehículo estaba lista y que sería remitido un cheque a mi casa, el que fue entregado personalmente por el Señor (sic) ELIER CASTRO en mi habitación, el que iba a nombre de NANCY FREITES, por un monto de Bs. 60.000,00…”, de manera que, se evidencia que efectivamente el recurrente recibió la ayuda económica según a su decir por medio de una donación realizada por la Cooperativa Minera Mixta del Sur, pero no consta una acta de asamblea de la referida Cooperativa, que se planteara una donación al ciudadano Roger Sandoval, por la reparación de un vehículo de su propiedad y tampoco por ningún concepto de ayuda económica.
Ello así, por cuanto los documentos cursantes en autos sirvieron suficientemente como medios probatorios para que él Juzgado A quo determinara que “…se determinó que el funcionario en cuestión recibió dinero por interpuesta persona y que dicha cantidad le fue entregada por las personas que integran la mencionada Asociación Cooperativa, quienes lo conocían por ser este funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativa y que por tal carácter le entregaron dicha cantidad, en consecuencia, al recibir el monto antes señalado incurrió en la causal de destitución aplicada, por lo que se confirma el acto administrativo de destitución…”, por lo tanto comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia en el fallo apelado. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROGER SANDOVAL, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio de Industria y Comercio hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001617
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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