JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002177

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0387-04 de fecha 29 de marzo de 2004, remitido por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Silva y Wilmer Alfredo Arellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.418 y 21.112, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana JACKELINE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.990 contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES)

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2004, por el Abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate; Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante la cual solicitó le fueran expedidas copias certificadas.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la recurrente y oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que reconstruyera a través del Libro Diario el auto que oyó la apelación y la nota testando la foliatura.

En fecha 21 de junio de 2005, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 28 de junio de 2005, el alguacil de esta Corte consignó la boleta dirigida a la recurrente, la cual fue debidamente recibida en fecha 22 de junio de 2005.

En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 312-2005, de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual hace acuse de recibo de la comunicación Nº 2005-2689.

En fecha 19 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 312-2005, de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

En fecha 21 de julio de 2005, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de julio de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Franco Puppio Pisani, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la oportunidad para la relación de la causa.

En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Daza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.273, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa se fijará la oportunidad para la oportunidad para la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante la cual solicitó la inhibición del Magistrado Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual en virtud de la diligencia presentada por el Apoderado de la parte recurrida, se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los Abogados José Daza Ramírez y Franco Puppio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante la cual formalizan la apelación interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por el Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, para la cual se libró la respectiva boleta y los correspondientes oficios.

En fecha 8 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), el cual fue debidamente recibido en fecha 4 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó la boleta dirigida a la recurrente, la cual fue debidamente recibida en fecha 9 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 4 de febrero de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de febrero de 2012 y notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 17 de enero de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante el cual formalizó la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2012, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de ley, otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;

En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de febrero de 2002, los Abogados José Gregorio Silva y Wilmer Arellano Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Jackeline Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, su representada ingresó a la Administración Pública, siendo que para el 1º de mayo de 2001, desempeñaba el cargo de Líder de Procesos Financieros Especialista, en el Fondo de Inversiones de Venezuela, hasta el 25 de mayo de 2001, fecha en la cual se le notificó que de conformidad con la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la relación de trabajo había cesado, extendiéndosele en ese mismo acto un contrato de manera provisional de esa misma fecha,para que pudiese participar en el proceso de selección que el nuevo ente realizaría.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante comunicación suscrita por la Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se le notificó la culminación del referido contrato.

Señalaron, que que los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen un sistema de estabilidad para los funcionarios de carrera, incluso en el mencionado Decreto Ley de Transformación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela sin embargo éste, fue tergiversado y desconocido, pues en el mismo se establecía un sistema de continuidad entre los organismos.

Alegaron que, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta porque de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se omitió el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial que transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no estableciéndose los requisitos y perfiles requeridos para la ocupación de cargos en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y no evaluando si su representada cumplía dicho perfil.

Sostuvieron que, el Ente querellado parte de un falso supuesto de derecho, debido a que la aplicación de la Disposición Transitoria Octava del referido Decreto Ley, prevé la selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela para ejercer funciones en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y no la suscripción de un contrato de trabajo.

Denunciaron, la incompetencia de la ciudadana Ángela Flores, para dictar actos administrativos, por cuanto la misma se desempeñaba como Gerente General del Fondo de Inversiones de Venezuela, y al ser aplicado del Decreto Ley de Transformación del referido Fondo en el Banco Económico y Social de Venezuela, ella se encontraba en la misma condición de los demás funcionarios del Instituto en Transformación, por lo que su relación de trabajo con el Organismo también había cesado, porque no fue sino hasta fecha 6 de junio de 2001, que el Presidente de la República nombró a la mencionada ciudadana como Gerente General del nuevo Ente.

Destacaron que, las autoridades del Ente querellado incurrieron en desviación de poder, en razón de que se apartaron de la finalidad de la norma y del procedimiento de verificación de los requisitos y perfiles exigidos en el mencionado Decreto-Ley, en el cual soporta su actividad, aduciendo que la finalidad del Banco Económico y Social de Venezuela (BANDES) era el retiro de los funcionarios, sin cumplir con las exigencias de la norma, en razón de ello, solicitaron la nulidad de los actos recurridos, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron que, si bien se dictaron los actos administrativos recurridos, dicha actuación se pretendía validar en una normativa cuya finalidad no es el retiro de los funcionarios el Fondo de Inversiones de Venezuela, sino una continuidad en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, constituyendo con ello, una ausencia de procedimiento y, en vista que la Administración Pública sólo le es atribuida la facultad para actuar sujeta al principio de legalidad, toda actividad realizada que contraríe el principio de reserva legal, incurre en vía de hecho.

Finalmente solicitaron, que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas 25 de mayo y 10 de agosto de 2001, así como del contrato de trabajo suscrito en el mes de mayo de 2001, el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo, y que dichos montos sean ajustados por inflación con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitaron la práctica de una experticia complementaria del fallo, y la reincorporación de su representada a un cargo, grado y jerarquía conforme a su antigüedad, considerando el tiempo que transcurrido desde la fecha de su retiro hasta su real incorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación judicial del Instituto Autónomo querellado, con fundamento en el supuesto incumplimiento del procedimiento regulado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito que, según aducen, no fue cumplido con la interposición del escrito ante la Junta de Avenimiento, por cuanto en el presente recurso se añaden pretensiones con fundamentos distintos y desconocidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
…omissis…


En el presente caso, corre inserto a los folios 26 y 27 escrito suscrito por la querellante dirigido a la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), mediante el cual manifiesta su inconformidad con la decisión de la Presidencia del mismo de dar por terminado el contrato celebrado en el mes de mayo de 2001, solicitando se realicen las evaluaciones pertinentes a los fines de poder seguir desempeñándose dentro de la Institución; por lo que puede evidenciarse que con dicha solicitud pretendía que se le reconsiderara su retiro del Instituto autónomo recurrido y se procediera a su evaluación a los fines de su reincorporación.
Por otro lado, en el escrito libelar el querellante solicita, se declare la nulidad de la comunicación de fecha 30 de julio de 2001 y el contrato suscrito en fecha 25 de mayo de 2001, así como se ordene al Ente querellado ubicar al recurrente en un cargo de grado y jerarquía que le corresponda por su antigüedad; por lo cual si bien se añaden nuevas peticiones, las mismas están dirigidas a su reincorporación a la Administración, en consecuencia no se constata disparidad entre la pretensión deducida en la vía administrativa y el petitorio de la acción jurisdiccional, que conduzcan que el querellante acudió a la vía conciliatoria a los fines de resolver su pretensión sobre la base de los hechos distintos a los debatidos en la presente causa. En todo caso, al no estar constituida la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al momento de la presentación del escrito respectivo, según se evidencia del folio 28 del expediente, resulta irrelevante el planteamiento formulado, pues de igual manera no hubiese obtenido respuesta. En consecuencia, se desecha esta solicitud de reposición de estado de la causa, y así se decide.
Habiendo sido resulta (sic) la cuestión previa opuesta, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del presente asunto: La querella se interpone contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Jackeline Salazar, que ‘… la relación de trabajo que lo (sic) vinculaba al Fondo de Inversiones de Venezuela ha cesado…’, en contrato de trabajo suscrito en fecha 25 de mayo de 2001 entre el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela y la mencionada ciudadana y; la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la Gerente General de esa institución, mediante la cual se le notifica a la querellante que el referido contrato, vigente a partir del 11 de mayo de 2001, había concluido.

… omisis…


Ahora bien en el caso de marras, la disposición Transitoria Octava, regula en su primer parte (sic) que una vez publicado en Gaceta Oficial el referido Decreto Presidencia, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaban en su relación de trabajo, cuestión ésta que a todas luces contaría el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela. Ello en virtud de que la transformación de un ente Público conlleva a cambios en su estructura funcional y, consecuencialmente, a una nueva organización del personal, pero no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar adelante dicha transformación. Es decir, si bien es obvio que para la transformación del ente público pueda que se prescinda de determinadas funciones o que se adquieran otras, lo que hace necesario el retiro, ingreso y permanencia de algunos funcionarios, de ningún modo puede admitirse que se le retire por completo al personal del ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación, para convertirse en una liquidación de del Ente sino única y exclusivamente de los funcionarios.
En efecto, la determinación de ‘cesar’ en la relación de trabajo a todos los funcionarios y demás personal del fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual sin duda alguna lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y, por la otra, la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentran delimitados por la noma especial de la ,atería, como lo es la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis y, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

…Omisis…

Con base en lo antes expuesto, este Juzgador considera que el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y , siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen de personal, entre el fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podrían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición.
Ante tal situación, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , 20 del Código de Procedimiento Civil, se procede en el caso concreto, a desaplicar por inconstitucional el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).
Ello por considerar que atenta contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad, ambos de rango constitucional y , que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y así se declara.
La anterior declaratoria de desaplicación por inconstitucional conlleva a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de mayo de 2001, dirigido a la ciudadana Jackeline Salazar, toda vez que está fundamentado en el referido primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela, quedando el mismo carente de fundamento de derecho en que sustentaba y, así de declara.

…Omisis…

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativo impugnados, se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo de Líder de Procesos Financieros Especialista o su Equivalente dentro de la estructura del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos y, el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 10 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y , así se decide.
Finalmente, con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y, asi se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Gregorio Silva y Wilmer Arellano Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.418 y 51.112, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jackeline Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.990, contra las vías de hecho y los actos administrativos S/N, de fecha 25 de mayo de y 10 de agosto de 2001, emanados de la Presidenta y Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela. En consecuencia: se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Jackeline Salazar, que ‘…la relación de trabajo que lo vinculaba al Fondo de Inversiones de Venezuela ha cesado…’, el contrato de trabajo suscrito en fecha 25 de mayo de 2001 entre el Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela y la mencionada ciudadana y; la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante la cual s ele notifica a la querellante que el referido contrato, vigente a partir del 11 de mayo de 2001, había concluido y ; SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Líder de Procesos Financieros Especialista o su equivalente dentro de la estructura del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos y; el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 10 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación, con variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio”.
(Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, la sentencia apelada es nula por no cumplir con las determinaciones indicadas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión es nula por tener carácter condicional, lo cual es contrario al artículo 244 ejusdem, debido a que como ya ha sido establecido específicamente por la doctrina en los casos de nulidad del acto de remoción, si ordena la reincorporación del querellante al cargo, solo se condena a pagar a la administración una indemnización al funcionario ilícitamente removido.

Manifestó, que en el presente caso el sentenciador declaró con lugar la querella interpuesta, decidiendo, de oficio, hacer uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, desaplicando por inconstitucional el Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, ello por considerar que dicho Aparte atentaba contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad, ambos de rango constitucional y que según, rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el A quo incumplió con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la decisión en la cual desaplicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el sentenciador interpretó erróneamente la norma, al considerar que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era contradictoria en sí misma, en virtud de que dicha norma disponía que con entrada en vigencia del Decreto Ley, cesaría la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que hacía presumir la extinción de la relación de empleo público.

Que, entre la querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), jamás existió una relación de empleo público, debido a que sólo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, situación que constituye otra de las razones para concluir que no puede existir continuidad de las funciones.

Que, la contratación de la recurrente por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) precisamente tuvo como finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el Aparte Primero de las varias veces citada Disposición Transitoria Octava, y a los efectos de llevar a cabo, en el lapso de tres (3) meses, la selección del personal necesario para la realización de las funciones del Banco, razón por la que se contrató provisionalmente a la ciudadana Jackeline Salazar, para permitirle participar en dichas selección y se efectuaran nuevos nombramientos en función de la organización de los servicios que requería el organismo para la realización de los fines que le acordaba el Decreto-Ley que lo regulaba.

Ratificó en todas y cada unas de sus partes los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación a la querella presentado.

Finalmente solicitó, sea declarada con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el referido Juzgado






IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2004, por el Abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2004, por el Abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Con relación a la condicionalidad de la sentencia recurrida denunciada por la parte apelante, por no cumplir con las determinaciones indicadas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado el A quo el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato, esto es, el 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pues ha debido ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, observa esta Corte que las sentencias que anulan un acto administrativo y ordenan la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, no resultan condicionales en virtud de que nada impide su inmediata ejecución ni se debe esperar la ocurrencia de hecho futuro alguno para definir el objeto de la condena proferida.

En este sentido, se estima que la orden proferida por el Tribunal A quo al organismo recurrido de pagar a la querellante los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo, es consecuencia inmediata del ejercicio de la potestad restablecedora establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta al juez contencioso administrativo a reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho. Así se decide.

Por otra parte, precisa esta Corte que el objeto fundamental de la presente querella funcionarial lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana Jackeline Salazar, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual la ciudadana Ángela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la transformación del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), lo contratarían por un lapso de tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 10 de agosto de 2001, a través del cual la querellante fue notificada que el contrato suscrito entre ella y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar la violación del derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad, atribuyendo al querellante la condición de funcionario de carrera, lo que impedía que se finalizara su relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, desaplicándose en consecuencia por inconstitucional “…el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela…”, por cuanto “…vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco…”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron al querellante del cese de sus funciones, por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora y el ente querellado.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación, por inconstitucional, del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por resultar violatoria de los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la norma contenida en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley antes referido, expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Resaltados de la Corte).

A juicio de esta Corte, la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, antes transcrita, no resulta contradictoria en sí misma, como erróneamente declaró el Tribunal A quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente, en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados.

Ello así, estima esta Corte que la primera parte de la Disposición Transitoria Octava del referido Decreto-Ley no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vínculo funcionarial de los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, al referirse a la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la que se estableció que: “Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución”, advirtió lo siguiente:

"Para la Sala, la norma impugnada (pese a formar parte de las Disposiciones Transitorias del Decreto objeto de la demanda) implicaba una orden de reestructurar el cuerpo policial consistente en la terminación de las relaciones de empleo entre el Estado (a través de la extinta Dirección de Investigaciones Penales) y el personal a su servicio. La referida Disposición Transitoria Quinta implicaba la modificación definitiva de esas relaciones jurídicas. De este modo, la cesación del vínculo funcionarial o laboral (según el caso) sería el presupuesto para el inicio de una transitoriedad que no se verificó. Esa transitoriedad consistía en que una vez terminada tales relaciones, la Comisión Organizadora del nuevo Cuerpo policial ejercería su poder para resolver sobre la estructura definitiva, con lo que se designarían a los funcionarios a ocupar los distintos cargos o se contratarían a las personas, que, fuera del régimen funcionarial, fuesen necesarias (…)” (Ver Sentencia de fecha 28 de junio de 2006, caso Orlando Segundo Ibáñez Barrios, Jesús Antonio Ávila Gómez y otros).

En función de lo anterior, y dada la similitud de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, con la analizada en el caso de autos, juzga esta Corte que el hecho de que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida al querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo.

En consecuencia, esta Corte estima que el Tribunal A quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por incorrecta aplicación del control difuso por parte del Tribunal A quo y como corolario de ello, Revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Respecto al vicio de incompetencia alegado por los Apoderados Judiciales del querellante al supuestamente estar el acto dictado impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, esta Corte evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137 de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por el querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial del querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto en transformación, pues el querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que le estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del Ente transformado, por lo que existe una interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la Ley que habilita al Presidente para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación de la recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por el querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Jackeline Salazar, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Silva y Wilmer Arellano Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JACKELINE SALAZAR, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.-REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2004, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días
del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-002177
En fecha ________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________

El Secretario,