JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002228

En fecha 8 de mayo de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1157-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BERTO MARTÍN LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.994.769, debidamente asistido por el Abogado Casto Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3072, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de diciembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñóz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: Tina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz Juez.

En fecha 19 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa a la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y Síndico Procurador del referido Municipio, dejando constancia que una vez vencido el referido lapso y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-3735 y 2005-3736 dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó al expediente el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual fue debidamente recibido en fecha 1º de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó al expediente el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de agosto de 2005.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñóz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dio inició a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la Apelación.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Casto Muñóz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación.

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñóz, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñóz, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa a la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y Síndico Procurador del referido Municipio, dejando constancia que una vez vencido el referido lapso y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-2021 y 2009-2022 dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó al expediente los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la etapa procesal del presente recurso y estando dentro del lapso legal para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 22 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día 5 de mayo de ese mismo año.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Informes, razón por la cual esta Corte declaró desierto el acto.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, el escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 6 de mayo de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fechas 15 de mayo, 3 diciembre de 2013 y 13 de enero, 9 de abril y 23 de julio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Casto Muñóz, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de junio de 2004, la Representación Judicial del ciudadano Berto Martín León Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 3 de agosto de 2004, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Demandó, “…la nulidad por ilegalidad del acto administrativo, que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, efectuó, según Oficio N° S/N del 11 de diciembre del año 2003, ratificado en el oficio N° 311/29/03/2004 del 29 de Marzo (sic) de 2004 según RESOLUCIÓN 024-2004 notificado el 30 de Marzo (sic) de 2004…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Interpuso el recurso en virtud que pretende que a su representado “…se le restituya (…), la diferencia que por pensión de jubilación, que por resolución le fue concedido en el cargo de DIRECTOR DE CULTURA, adscrito a la DIRECCIÓN DE CULTURA, y que se le cancelen (sic) la diferencia que por pensión y que haya dejado de percibir con motivo de dicho acto administrativo, hasta tanto sea restituida su jubilación…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Expreso, que “El acto que adjudicó la jubilación de mi representado, en su condición de Funcionario de Carrera Municipal, creó en su favor un derecho, con carácter definitivo, que por no haber sido imputado oportunamente, se trata de un acto firme, que resolvió a favor de mi representada (sic) una situación subjetiva, de modo que aún (sic) suponiendo que el JUEZ hubiera tenido facultad para revocar tal acto, por haber decidido de manera definitiva una situación y de crear un derecho a favor de mi representada (sic), tampoco podía ser revocado por un acto administrativo, ni de carácter reglamentario, ni de efectos particulares, sin dejar de incurrir en el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…mi representado en virtud de haber cumplido con los requisitos imputados en la cláusula 35 de la Convención Colectiva Vigente entre la Alcaldía y sus trabajadores, se hizo acreedora (sic) al derecho social irrenunciable, imprescriptible en un acto firme definitivamente, donde operó la cosa juzgada” (Negritas de la cita).

Que, “…la Sindicatura Municipal de Zamora, expresamente resolvió solicitar la revocatoria de dicha jubilación” (Negritas de la cita).

Relató, que “…el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, LIC. GERARDO ROJAS, otorgó la jubilación del Cargo de DIRECTOR DE CULTURA, a mi representado BERTO MARTÍN LEON ROJAS, en fundamento al dictamen emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL del Municipio Zamora Del Estado (sic) Miranda, de fecha 17 de Julio (sic) de 2002, signado bajo el N° SM-D037/2002…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Posteriormente el dictamen N° SM-D-0-124-2003, de fecha 05 de Junio (sic) de 2003, emanado de la Sindicatura Municipal de Zamora Estado (sic) Miranda, en dictamen solicito (sic) la reducción del monto de la pensión de la jubilación otorgada” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Arguyó, que “El acto Administrativo de Revocación de la jubilación, es ilegal y nulo por estar basado en infracción legal y ser dictado con abuso o exceso de poder, viciando el acto en su causa”.

Indicó, que “…el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NC 024 del 29 de Marzo (sic) de 2004, y ratificado en el Oficio N° 311/29/03/2004 de fecha 29 de Marzo (sic) de 2004 y notificado el 30 de Marzo (sic) de 2004, esta dictado, violando el principio de retroactividad, pués (sic), es ilegal, todo acto administrativo dictado retroactivamente…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…la decisión contenida en la Resolución. N° 024 del 29 de Marzo (sic) de 2.004 (sic), no puede aplicarse a situaciones anteriores, lo que implica no puede dárseles efectos retroactivos a los actos administrativos, en consecuencia, no es legal, revocar y modificar la jubilación, pués (sic), hasta la presente fecha está vigente el Convenio Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y sus trabajadores, por lo que sus cláusulas obligan a ambas partes y basta que un tribunal competente no lo declare nulo, el mismo es valido (sic) y eficaz”.

Señaló, que “…ya a (sic) operado la cosa juzgada administrativa, al quedar firme definitivamente firme dicho acto de jubilación, después de transcurrir más de seis (6) meses como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, dicha revocatoria tanto del nombramiento, como de la jubilación es extemporánea y en consecuencia nula de nulidad absoluta, pués (sic), el acto no está en trámite, sino ya decidido y sus efectos ejecutados (retiro del trabajo y cobro de pensión de jubilación)” (Negritas de la cita).

Solicitó, que “…CON FUNDAMENTO AL ARTICULO (sic) 20 DE CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL TRIBUNAL DESAPLIQUE LA RESOLUCION (sic) Nº 024/2004 DE FECHA 29 de Marzo (sic) DEL AÑO 2.004 (sic), ratificada en el oficio Nº 311 de fecha 29 de marzo de 2004, y notificado el 30 de Marzo (sic) de 2004 por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Convención Colectiva y Ordenanza de Carrera Administrativa violación a la cosa juzgada, al debido proceso, al procedimiento legalmente establecido, y a la irrevocabilidad de los actos del MUNICIPIO AUTONOMO (sic) ZAMORA del ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…se le reconozca al pleno ejercicio del derecho a la vigencia de la PENSION (sic) por JUBILACION (sic); ilegalmente revocada en la RESOLUCION (sic) Nº 0206 del 26 de noviembre de 2003” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…se condene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA por los daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales al pago de todas las pensiones por JUBILACIÓN que ha dejado de percibir y ratificada dicha negativa a través del Oficio N° DA 047/ del 02 de Abril (sic) de 2004, y notificado el 05 de Abril (sic) de 2004 se inicie con la cancelación de dichas pensiones por JUBILACION (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Por último, que “…se le reconozca al ciudadana BERTO MARTÍN LEON (sic) ROJAS, el tiempo transcurrido desde la RESOLUCION Nº 0206/2003 del 26 de noviembre de 2003 hasta inicio de la continuación del pago de la pensión, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Pensión por JUBILACION (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Al actor se le jubiló el día 31 de marzo de 2003 del cargo de Director de Cultura adscrito a la Dirección de Cultura de la Alcaldía accionada con un monto de un millón cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.497.681,56), equivalente al cien por ciento (100%) de su sueldo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía del nombrado Municipio (S.U.M.E.P.A.Z). Posteriormente el día 29 de marzo de 2004, por acto administrativo convalidatorio la Alcaldía resolvió subsanar el acto jubilatorio, reconduciendo el porcentaje acordado al máximo permitido por la Ley de la materia, y así el porcentaje del cien por ciento (100%) que se le había concedido se le redujo a un ochenta por ciento (80%), por estimar la Alcaldía que el régimen de jubilaciones aplicable a los funcionarios municipales era el previsto en la Ley de jubilaciones citada, sin que pudiese argüirse norma o Convención Colectiva en razón de la reserva legal prevista en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El actor impugna esta decisión argumentando lo siguiente:

Como punto previo e invocando el artículo 20 del Código Procesal Civil solicita se desaplique ‘la Resolución Nº 0206-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003, ratificada en el oficio Nº DA-047 de fecha 02 de abril de 2004, y notificado el 05 de Abril de 2004 (sic) por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Convención Colectiva y Ordenanza de Carrera Administrativa, violación a la cosa Juzgada, al debido proceso, al procedimiento legalmente establecido, y a la irrevocabilidad de los actos del MUNICIPIO AUTONOMO (sic) ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA’. La apoderada judicial de la Alcaldía accionada rechaza argumentando que la única desaplicación que se tiene que ordenar en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ‘es de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo ya señalado, porque contradice a la Vigente ley del Estatuto referida a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos municipales, que es la que corresponde aplicar en este caso’. Para decidir al respecto el Tribunal observa que el actor alude a una resoluciones que no existen, o por lo menos no aportó al juicio, pero en todo caso si entendemos que lo está haciendo con relación al acto cuya nulidad solicita, el tribunal rechaza la petición habida cuenta de carecer del razonamiento lógico y coherente que permita al juzgador determinar las presuntas violaciones denunciadas, amén de que se está pidiendo que se desaplique un acto administrativo de efectos particulares, sobre el cual el Tribunal tiene facultades anulatorias en caso de que el mismo resultare contrario a la Constitución, por tal razón se declara improcedente el alegato, y así se decide.

Como vicios el actor denuncia:

Abuso de poder, argumenta para ello que: (…). Para resolver al respecto el Tribunal estima que el alegato resulta totalmente genérico e impreciso, pues el actor no concreta coherentemente la impugnación, por tanto este Tribunal rechaza por genérica la denuncia, y así se decide.

Alega el abogado del querellante que el acto modificatorio del monto de la pensión de jubilación viola el principio de no retroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal observa que nuevamente el actor incurre en error, en efecto la irretroactividad es una denuncia contra las normas legislativas que contraríen el Texto Constitucional y, no para las revisiones de los actos administrativos, el cual responde a la cosa juzgada administrativa, vicio este que por separado denuncia el querellante y que en igual forma se analizará, en tal virtud la denuncia de irretroactividad resulta improcedente, y así se decide.

Argumenta el actor que el acto impugnado viola la cosa juzgada administrativa, en razón de que el mismo había quedado definitivamente firme por haber transcurrido más de los seis (06) (sic) meses desde su adopción, y por haberse inobservado que el monto de pensión de jubilación le había sido otorgado con fundamento en la Contratación Colectiva que rige en el Organismo querellado, situación que creó a su favor derechos subjetivos, por ende no sujeto a revocación. El Ente querellado rechaza el alegato señalando que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública a través del principio de la autotutela o revisión de oficio de sus actos, puede subsanar o convalidar los actos por ella dictados que adolezcan de algún vicio relativo. Que además al actor se le reconoció como válidos hasta el 30 de marzo de 2004, fecha de recibo de la Resolución Nº 024/2004, los montos que había recibido desde el 31 de marzo de 2003, sin exigírsele devolución de dinero alguna. Para resolver al respecto observa el Tribunal, tal como lo ha hecho en anteriores fallos, que la vigente Constitución de 1999 al igual que lo hacía la de 1961, establece la materia de seguridad social y entre ellas concretamente la jubilación (artículo 147) como reserva legal, lo que implica que ni en la vigencia de la Constitución de 1961, ni de la actual de 1999, es posible regular por un medio distinto a una ley nacional (salvo habilitación legal), la materia relativa al beneficio de jubilación en la Administración Central o Descentralizada y en todos los niveles políticos territoriales, entes estos que para el otorgamiento de ese beneficio están sujetos a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que el porcentaje que se aplicó al querellante ciertamente estaba errado, pues el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones ya nombrada, establece que ‘la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base’. De allí que no puede argüirse derechos adquiridos de un acto administrativo cuya fuente fue una cláusula convencional, que violó la reserva legal prevista para el régimen de las jubilaciones en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón debía la Administración subsanar el vicio, tal como lo hizo, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, el cual quedó planteado en los siguientes términos:

Denunció, que “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 244 (sic) del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo (sic)…”.

Que, “…en el fallo se observa claramente, que el a quo sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado (sic) en la sentencia, sin tomar en cuente los alegatos expuestos en nombre del querellante solamente considerándolos genéricos resumiendo la actuación de la ALCADÍA, siendo evidente que el Tribunal (…), consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal y en especial el no concatenar la Ley con su Reglamento en su ámbito de aplicación, así, al omitir la norma erró en la apreciación del derecho” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Arguyó, que “…el a quo, al decidir, en el presente caso, que estima genérica de la denuncia, ya que no puede determinar que (sic) es lo que en concreto denuncia la parte actora, incurró (sic) en incongruencia, cabe destacar una vez mas que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio – (sic) ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y mas aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, así pues, la sentencia apelada, carece de dicha certeza en la interpretación, así pues, la sentencia apelada, carece de dicha certeza y así pido sea declarado” (Negritas y subrayado de la cita).

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocado el fallo que declaró sin lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Qinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2004. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano Berto Martín León Rojas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que se le realizó un reajuste de su pensión de jubilación la cual le fue otorgada por el cien por ciento (100%) y se le reajustó a un ochenta por ciento (80%) y a su decir, esa actuación de la Administración viola sus derechos subjetivos.

En ese sentido, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la querella interpuesta, en virtud que: “…el Tribunal observa que el actor alude a una resoluciones que no existen, o por lo menos no aportó al juicio, pero en todo caso si entendemos que lo está haciendo con relación al acto cuya nulidad solicita, el tribunal rechaza la petición habida cuenta de carecer del razonamiento lógico y coherente que permita al juzgador determinar las presuntas violaciones denunciadas, amén de que se está pidiendo que se desaplique un acto administrativo de efectos particulares, sobre el cual el Tribunal tiene facultades anulatorias en caso de que el mismo resultare contrario a la Constitución…”.

Igualmente, el fallo objeto de apelación indicó, que “El Tribunal observa que nuevamente el actor incurre en error, en efecto la irretroactividad es una denuncia contra las normas legislativas que contraríen el Texto Constitucional y, no para las revisiones de los actos administrativos, el cual responde a la cosa juzgada administrativa, vicio este que por separado denuncia el querellante y que en igual forma se analizará…”.

Que, “…observa el Tribunal, tal como lo ha hecho en anteriores fallos, que la vigente Constitución de 1999 al igual que lo hacía la de 1961, establece la materia de seguridad social y entre ellas concretamente la jubilación (artículo 147) como reserva legal, lo que implica que ni en la vigencia de la Constitución de 1961, ni de la actual de 1999, es posible regular por un medio distinto a una ley nacional (salvo habilitación legal), la materia relativa al beneficio de jubilación en la Administración Central o Descentralizada y en todos los niveles políticos territoriales, entes estos que para el otorgamiento de ese beneficio están sujetos a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que el porcentaje que se aplicó al querellante ciertamente estaba errado, pues el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones ya nombrada, establece que ‘la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base’. De allí que no puede argüirse derechos adquiridos de un acto administrativo cuya fuente fue una cláusula convencional, que violó la reserva legal prevista para el régimen de las jubilaciones en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En razón de ello, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fundamentó en base a que “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 244 (sic) del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo (sic)…”.

Que, “…en el fallo se observa claramente, que el a quo sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado (sic) en la sentencia, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante solamente considerándolos genéricos resumiendo la actuación de la ALCADÍA, siendo evidente que el Tribunal (…), consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal y en especial el no concatenar la Ley con su Reglamento en su ámbito de aplicación, así, al omitir la norma erró en la apreciación del derecho” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, adujo que “…el a quo, al decidir, en el presente caso, que estima genérica de la denuncia, ya que no puede determinar que (sic) es lo que en concreto denuncia la parte actora, incurró (sic) en incongruencia, cabe destacar una vez mas que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio – (sic) ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y mas aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, así pues, la sentencia apelada, carece de dicha certeza en la interpretación, así pues, la sentencia apelada, carece de dicha certeza y así pido sea declarado” (Negritas y subrayado de la cita).

Así las cosas, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a esclarecer el vicio denunciado en los términos siguientes:

El vicio de incongruencia negativa, se produce cuando es omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y sobre él se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

“...el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…”. (Vid. Sent. Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.).
Asimismo, en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (entre ellos la congruencia), son de estricto orden público, aplicables a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, cuyo contenido reza: “Toda sentencia debe contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Se concluye entonces, que del concepto de congruencia emergen dos reglas a las que debe atenerse al dictarse sentencia: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Ahora bien, visto que en el presente caso fue denunciado el vicio de incongruencia negativa, estima pertinente esta Alzada hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

En el caso de marras, la parte apelante denuncia el señalado vicio argumentando que el Juez A quo, “…sólo especifica los Alegatos de la Querellada (determinado (sic) en la sentencia, sin tomar en cuente los alegatos expuestos en nombre del querellante solamente considerándolos genéricos resumiendo la actuación de la ALCADÍA, siendo evidente que el Tribunal (…), consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal y en especial el no concatenar la Ley con su Reglamento en su ámbito de aplicación, así, al omitir la norma erró en la apreciación del derecho” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, adujo que el A quo, al decidir en el presente caso, “…estima genérica de (sic) la denuncia, ya que no puede determinar que (sic) es lo que en concreto denuncia la parte actora, incurró (sic) en incongruencia, cabe destacar una vez mas que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio – (sic) ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y mas aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, así pues, la sentencia apelada, carece de dicha certeza en la interpretación, así pues, la sentencia apelada, carece de dicha certeza y así pido sea declarado” (Negritas y subrayado de la cita).

Ello así, aprecia esta Alzada que el sentenciador de instancia en su decisión hizo un punto previo en razón de lo alegado por la parte recurrente en lo que se refiere a la solicitud de desaplicación de la “…la Resolución Nº 0206-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003, ratificada en el oficio Nº DA-047 de fecha 02 de abril de 2004, y notificado el 05 de Abril (sic) de 2004…”, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la misma no existe, o por lo menos no fue aportada a los autos, y que si tratara del acto cuya nulidad se pide, igualmente no procedería en virtud que carece del razonamiento lógico y coherente que permita determinar cuáles son las violaciones denunciadas.

Al respecto, esta Corte advierte que a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) y su vuelto del expediente, corre inserta la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la cual el recurrente corrigió el error en lo que se refiere a la resolución objeto de nulidad, por lo que si existe y corre inserta a los autos.

En ese sentido, se observa que efectivamente, en dicha reforma, como lo señaló el Juzgado A quo, en lo que se refiere a la solicitud de desaplicación de la mencionada Resolución en virtud del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, las denuncias hechas son genéricas y carecen de un análisis razonado que permitiera al Tribunal verificar si efectivamente incurría en lo argumentado.

Por otra parte, el actor denunció el abuso de poder de la Administración al dictar el acto en el cual se le hizo el reajuste de su pensión de jubilación, lo cual desechó el A quo en su decisión en virtud de considerar que los argumentos hechos por el recurrente para demostrar que efectivamente hubo un abuso de poder resultan genéricos e imprecisos ya que el actor no concreta la impugnación de forma coherente.

Igualmente, el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación estableció que “…la vigente Constitución de 1999 al igual que lo hacía la de 1961, establece la materia de seguridad social y entre ellas concretamente la jubilación (artículo 147) como reserva legal, lo que implica que ni en la vigencia de la Constitución de 1961, ni de la actual de 1999, es posible regular por un medio distinto a una ley nacional (salvo habilitación legal), la materia relativa al beneficio de jubilación en la Administración Central o Descentralizada y en todos los niveles políticos territoriales, entes estos que para el otorgamiento de ese beneficio están sujetos a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que el porcentaje que se aplicó al querellante ciertamente estaba errado, pues el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones ya nombrada, establece que ‘la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base’. De allí que no puede argüirse derechos adquiridos de un acto administrativo cuya fuente fue una cláusula convencional, que violó la reserva legal prevista para el régimen de las jubilaciones en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Por otro lado la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 establece que el monto por concepto de jubilación que le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base” (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director de Cultura; hecho que se desprende del oficio Nº 311/29/03/2004, mediante el cual se le informó al recurrente el reajuste de su jubilación y en el cual se cita textualmente la Resolución Nº 024/2004, de fecha 19 de marzo de 2004.

Así, tenemos que el monto de la jubilación fue establecido por el monto de un millón treinta y nueve mil setecientos doce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.039.712,77), hoy, mil treinta y nueves bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.039,71), situación esta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe convalidarse la respectiva actuación de la Administración pues, la misma se realizó conforme al ordenamiento jurídico y por esa razón la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, no verificando esta Alzada el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, ya que como se señaló ut supra se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.

Con respecto a lo anteriormente expuesto debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación por la Representación Judicial del ciudadano BERTO MARTÍN LEON ROJAS, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-002228
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,