JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000075
En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1656, de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luis Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITA MIREYA FERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.261, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003 y ratificado en fecha 6 de octubre de 2004, por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortíz-Ortiz, quedando la Junta Directiva de esta Corte reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz; Juez.
En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles contador a partir de que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos dichos lapsos y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante mediante la cual, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 7 de marzo de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual feneció en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 3 de abril de 2006, se fijó para el día 24 de ese mismo mes y año la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales.
En fecha 24 de abril de 2006, se difirió para el 5 de junio de 2006, la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales.
En fecha 5 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales.
En fecha 8 de junio de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 22 de marzo, 17 de octubre y 6 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante las cuales, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Distrito Capital, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos dichos lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual sucedió en fecha 21 de de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expedientes a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo José Arenas, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal de dicho Municipio mediante la cual, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador mediante la cual, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador mediante la cual, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Serrano, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Serrano, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador mediante la cual consignó copias de las revocatorias de poder certificadas previamente por la Secretaría de esta Corte.
En fechas 9 de abril y 6 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Antonio Serrano, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual Ordenó oficiar a la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (FUT), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la situación de la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, con relación a dicha organización sindical, y en ese sentido, remita toda documentación e información relativa a los últimos cargos ocupados por la referida ciudadana.
En fecha 9 de octubre de 2013, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Federación Única de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (FUT), del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2013, a los fines que remitiera la información requerida en el mencionado fallo.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Federación Única de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (FUT), dejando constancia de lo infructuosa de su notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte dicto auto mediante el cual libró boleta por cartelera dirigida a la Federación Única de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (FUT), en cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte dejó constancia que en esta misma fecha, se fijó en la cartelera la boleta librada en fecha 16 de diciembre de 2013, para notificar a la Federación Única de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (FUT) de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ruth Marina Rangel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.881, actuando con el carácter de Sustituta del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ruth Marina Rangel Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituta del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2001, el Abogado Luis Téllez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 11 de mayo de 1979, mi patrocinada ingresó en la Municipalidad del Distrito Federal, y desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1996, trabajó en la Dirección de Personal de la desaparecida Dirección de Parques y Recreación, Dirección de Control Urbano. Tras un proceso de reestructuración adelantado por la Alcaldía del Municipio Libertador, fundamentado en la política de reubicar a los mejores trabajadores, en distintas dependencias de la Municipalidad, tomando en cuenta el potencial de cada trabajador, así como su formación académica y experiencia”.
Que, “En fecha 16 de junio de 1997, previa evaluación ubicaron a mí (sic) representada (…) al cargo de: ´Auditor de Contraloría I´, cargo que ocupó hasta su ilegal retiro”.
Que, “…cuando mí (sic) patrocinada se entrevistó con el ciudadano contralor, solicitándole que era funcionaria de carrera y quería un cargo de carrera, éste le manifestó, que en virtud de que la Contraloría goza de autonomía funciona (sic) y administrativa, el cargo que le otorgaban de Auditor de Contraloría I, era del grupo ´Profesional y Técnico´ y el grado era 170, muy distintos al resto de la Municipalidad, según la Resolución No. 028, de fecha 7 de marzo de 1996, aún vigente, por lo tanto era y es de carrera dicho cargo…”.
Que, “El cargo de Auditor de Contraloría I, es en la práctica un asistente del resto de los Auditores, en virtud de que cuando sale de comisión, los que dirigen las labores son los Auditores de Contraloría de mayor rango, como los auditores de Contraloría Jefe, IV, III y II, por lo tanto jamás puede ser considerado de confianza o de alto nivel”.
Que, “En fecha 27 de marzo de 1998, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), le solicita a la Contraloría Municipal, reivindica (sic) la situación de mi representada como dirigente de esa organización, y solicita el permiso remunerado a tiempo completo, para así dar cumplimiento a la Convención Colectiva, en virtud de que había sido electa Miembro del Comité Ejecutivo de los Trabajadores del distrito (sic) Federal y Estado Miranda, (Seccional C.T.V. Regional), manteniendo hasta la fecha su fuero sindical…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “En fecha 10 de enero de 2001, la Dirección de Personal de la contraloría (sic) ´informa´ a la dirección (sic) General de Control Posterior, a la cual estoy adscrita, que mi permiso de tipo sindical había finalizado desde el día anterior, por tal motivo se solicita mi reincorporación al cargo, más no se le despoja de su fuero sindical, por que legalmente es improcedente, tal como se desprende del Oficio No. 120-00-01-034-2001, de fecha 10 de enero de 2001…”.
Que, “…en el mencionado permiso y fuero sindical están encuadrados en la normativa que rige la materia, tal como se desprende de la cláusula No. 9 de la Convención Colectiva vigente, por ser miembro del comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral Permanente de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal, Sectorial C.T.V.”.
Que, “En fecha 22 de enero, fue sorprendida por la notificación de la ilegal Resolución No. 029, en la que la remueven de su cargo de carrera, y violando el derecho de su fuero sindical, que si bien es cierto fueron suspendidos los miembros de los Sindicatos, no menos cierto es que aún gozaban y gozan de su fuero sindical hasta que se realicen las nuevas elecciones”.
Que, “Esta acción desesperada de los representantes de la Contraloría, está motivada solamente por el ánimo de conculcar el derecho a ser elegida, como dirigente sindical, en las venideras elecciones sindicales”.
Que, “En fecha 31 de enero de 2001 mí (sic) representada ejerce el recurso de conciliación por ante la Junta de advenimiento…”.
Que, “…negado el derecho a la inamovilidad que a todas luces tiene mí (sic) representada, y así negarle su derecho a participar en las venideras elecciones, queda demostrado no ser imparcial en el (sic) la toma de esa decisión, conducta de la Contraloría que viola el artículo 49, numerales 1 y 3 de nuestra Constitución, es que acudo ante su competente autoridad, a fin de que restituya el estado de Derecho, por lo que pido muy respetuosamente acuerde Amparo Constitucional contra el acto Administrativo supra indicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de y Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y en virtud de que se está violando los artículos 25; 49; 87; 90; 91; 93 y 95 de nuestra Carta Magna, el cual se garantiza el derecho al debido proceso, al derecho al trabajo y a la estabilidad en el Trabajo (sic), el derecho a la protección de la convención colectiva, el derecho a ser respetada su inamovilidad, bajo cuya protección cautelar se ordene a la Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a que la reincorpore a sus labores y cancele los salarios correspondientes, y como quiera que a través de esta medida se puede garantizar el derecho a participar en las venideras elecciones sindicales, no acordarla le causaría a mi representada un daño irreparable” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…medida cautelar innominada a favor de la ciudadana: EDITA MIREYA FERNANDEZ (sic) LUGO, a objeto de prevenir la conducta omisiva de la Administración y que al declarar CON LUGAR la presente solicitud de amparo, imponga en su mandamiento la calidad supletoria de tal sentencia contra la mencionada violación de la Administración Municipal en otorgar la reincorporación [asimismo, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, se reincorpore a su cargo, se le permita la participación en las elecciones y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se verificó la medida de destitución hasta la efectiva reincorporación]” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de explanar su decisión este Tribunal debe pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y al respecto observa:
La apoderada judicial del ente querellado promovió el mérito favorable de autos y los antecedentes administrativos relacionados con la querellante, entre los cuales destaca la Resolución N°.029 del 22 de enero de 2001, contentiva de su remoción y su respectiva notificación, mediante Oficio N° 120-09-01-2001, de fecha 22 de enero de 2001.-
Por su parte el apoderado judicial de la recurrente reprodujo el mérito favorable de autos, las testimoniales de los ciudadanos LUIS IRAUSQUIN, BEHY MARIA LAMUS, JUS ENRIQUE ZERPA, NORGEN HARRINTO, SANDRA PRIMERA, CESAR CEDEÑO OLIVO y CARLOS NAVARRO, a los fines de probar la condición de sindicalista de su representada, ratificar instrumentos privados y probar las verdaderas funciones que realizaba en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; Solicitud de prueba de informe sobre cargos vacantes, Registro de Asignación de Cargos del ejercicio 2001 correspondiente a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador. De igual manera consignó copia de comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral de fecha 18 de febrero de 2001, mediante la cual consigna entre otras, la nómina de miembros de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, copia del memorándum emitido por el Consejo Nacional Electoral, contentivo de la Resolución mediante el cual se suspende el proceso electoral de la citada Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda y copia de Planilla de postulación para la Confederación de Trabajadores de Venezuela en la que se evidencia la participación de su patrocinada como candidata de la plancha N°.7.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal admitió las referidas pruebas al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y en cuanto a las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la querellante comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios para su evacuación; negando la prueba de informes, al destacar que en el escrito de promoción la parte promovente no señaló a que entidad debía solicitarse la prueba de informes.
De los testigos promovidos rindieron su respectiva declaración por ante el Tribunal Comisionado, los ciudadanos LUIS IRAUSQUIN y NORGEN JOSE HARRINGHTON, quienes fueron contestes al señalar que conocían a la recurrente, su condición de miembro de la Federación Unificada y que gozaba de fuero sindical.
Hechas las consideraciones precedentes pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia planteada y al respecto observa:
Lo apoderados judiciales de la querellante alegan como fundamento de la impugnación del acto administrativo contentivo de su remoción que el cargo de Auditor de Contraloría I no es un cargo de libre nombramiento y remoción al no ser de alto nivel ni de confianza y que para el momento de notificarle dicho acto administrativo estaba amparada fuero (sic) sindical -
Observa el Tribunal que cursa al folio tres (3) del expediente administrativo de la querellante remitido por el ente querellado, copia certificada del Punto de Cuenta presentado al contralor (sic) Municipal del municipio (sic) Libertador por el Director de Personal de dicha Dependencia, mediante el cual se aprobó el ingreso del querellante al cargo de Auditor de Contraloría Interna.
Destaca el Sentenciador que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador dispone que: ´Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y emoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:...20) Auditor...´.
Observa el Tribunal que en el caso de funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, es necesario para la validez del acto que los remueve, que se indique expresamente el dispositivo legal del cual se deriva tal consideración, todo ello con la finalidad de cumplir con el requisito de la motivación del acto administrativo.
Cursa al folio trece (13) del precitado expediente administrativo copia certificada de la Resolución N° 029 de fecha 22 de enero de 2001, emanada del Contralor Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual decidió la remoción de la querellante con fundamento en la precitada disposición, y consecuente pase a disponibilidad por el lapso de un mes, dada su condición de funcionaria de carrera, a los fines de las gestiones reubicatorias. Observa el Tribunal que cursan igualmente al expediente administrativo de la querellante (folio 15, 16 y 17), comunicaciones relacionadas con los resultados de las gestiones reubicatorias realizadas a favor de la recurrente. Destaca, asimismo, el Tribunal que cursa al folio dieciocho (18) del expediente administrativo copia certificada del Oficio N° 120-00-01-2001 de fecha 22 de febrero del 2001, mediante el cual el Contralor Municipal del Municipio Libertador le notifica a la recurrente su retiro del organismo, al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación.
Por otra parte, en cuanto al alegado fuero sindical que amparaba a la recurrente para la fecha de su remoción, alegado por sus apoderados judiciales, observa el Sentenciador ‘que cursa en autos decisión de fecha 7 de agosto de 2001, recaída sobre la solicitud el (sic) amparo cautelar que introdujera la querellante conjuntamente con el recurso de anulación, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE dicho amparo, al considerar que no constaba en autos que la condición de Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda de la querellante se haya mantenido en el tiempo desde el 16 de febrero de 1995 o que le favoreciere para el momento de la fecha de notificársele el acto impugnado.
En efecto, observa el Tribunal que se evidencia de autos cursante al folio 24 del expediente Acta de fecha 16 de febrero de 1995, en la cual se dejó constancia de la proclamación del nuevo Comité Ejecutivo de la prenombrada Federación, destacándose dentro de sus miembros el nombre de la querellante, leyéndose seguidamente en el Acta bajo análisis que se procedió a la convocatoria de un Consejo Directivo de conformidad con el artículo 10 de los respectivos Estatutos para la correspondiente ratificación, no cursando en autos, efectivamente, como lo reseñó el Sentenciador del amparo prueba alguna de dicha ratificación.-
Observa el Tribunal y lo corroboran los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito, que a la querellante le fue solicitado en fecha 27 de marzo de 1998 permiso remunerado a tiempo completo para cumplir con sus funciones sindicales, y una vez vencido el mismo, se reincorporó a sus labores a partir del 10 de enero de 2001.-
Observa el Tribunal que en el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la querellante consignaron copia de oficio de fecha 16 de febrero de 2001 (posterior a la fecha de remoción) dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral por la Federación Justificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual consignan los recaudos exigidos por dicho Consejo en Aviso de fecha 25 de enero de 2001, los fines del proceso eleccionario, y en el cual mencionan a la recurrente. Asimismo consignaron copia del Memorándum de fecha 12 de noviembre de 2001, contentivo del proyecto de Resolución suspendiendo el proceso electoral de la citada Organización Sindical, así como copia de Planilla de Postulación pará la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Listado de Candidatos de la Plancha N° 7 en el cual figura el nombre de la querellante.
Observa el Tribunal que habiendo sido elegida la querellante para conformar el Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda para el período 95-99, como se evidencia del Acta de fecha 16 de febrero de 1995, (folio 26 al 31), no cursa en autos probanza alguna de su ratificación para un lapso posterior, muy por el contrario riela al expediente contentivo de la presente causa, prueba de la comunicación que ordena su reincorporación al cargo por conclusión del permiso por fuero sindical (folio 16), lo cual admite expresamente la querellante haber aceptado sin reservas ni alegatos por su parte, ni de la organización sindical derivados de su presunta condición de estar amparada de fuero sindical; y sin que en modo alguno de los analizados recaudos consignados posteriormente durante el lapso probatorio, puede evidenciarse la condición sindical de la querellante para la fecha de su remoción, no siendo posible constatar la misma mediante testimoniales, al requerir tal condición la documentación que la contenga o de la cual dimane la misma y así se declara.-
Observa este Tribunal que desempeñando la recurrente un cargo de los expresamente determinados en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, como de libre nombramiento y remoción, forzoso es concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029 de fecha 22 de enero de 2001, emanada del Contralor Municipal del Municipio Libertador esta ajustado a derecho, siendo perfectamente válido y resultando ajustadas a la normativa establecida las gestiones reubicatorias realizadas a favor de la recurrente, y en consecuencia igualmente válido el acto administrativo de retiro de la querellante, se concluye en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En el caso de marras a lo largo de todo los (sic) fundamento (sic) que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de la querella y el de promoción repruebas (sic)”.
Que, “…la incongruencia viene dada en si bien es cierto que menciona cierto documental presentado, como es el Acta de fecha 16 de febrero de 1995, en la cual se dejó constancia de la proclamación del nuevo Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, no realiza ningún análisis de los documentales siguientes:
a) Los anexos presentados con el libelo con las letras: ´F´, ´G´ y ´H´, en los que la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), le solicita a la Contraloría Municipal, el permiso remunerado a tiempo completo, para así dar cumplimiento a la Convención Colectiva, en virtud de que había sido electa Miembro del Comité Ejecutivo de los Trabajadores del distrito Federal y Estado (sic) Miranda, (Seccional C.T.V. (sic) Regional).
b) Copia del Momorandum (sic) emitido por el C.N.E., en el cual suspende el proceso electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (FUT).
Del análisis de esa documentación presentada se colige la condición de dirigente sindical, y por ende su privilegio de gozar de inamovilidad, figura ésta que el A Quo no desarrolló…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el hecho que el juzgador al presentar su motivación para dictar sentencia, exhibe un hecho alejado de la realidad procesal y legal: ‘…que la querellante le fue solicitado en fecha 27 de marzo de 1998 permiso remunerado a tiempo completo para cumplir con sus funciones sindicales y una vez vencido el mismo, se reincorporó a sus labores a partir del 10 de marzo de 2001’. Esta motivación para concluir que feneció su fuero, es contraria a la realidad en razón a que no cursa en autos probanza alguna de la culminación de su fuero sindical, muy por el contrario riela al expediente contentivo de la causa, la comunicación que ordena su reincorporación al cargo por conclusión del permiso por fuero sindical (…) lo cual no conlleva a la conclusión del fuero, asimismo la parte querellada en su escrito de contestación demuestra: ´…su permiso sindical se le venció el 09-01-2001 (sic), oficio Nº 1200001-034-2001 de fecha 10-01-2001 (sic)’…” (Negrillas de la cita).
Que, “…estando contestes que el permiso, no el fuero, se le venció ni siquiera así es procedente la remoción y su posterior retiro, ya que a tenor del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que gozarán de inamovilidad los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, y en este casi si aceptamos como es señalado por la querellada que el permiso venció el día 09 (sic) de enero de 2001, es forzoso concluir que mi patrocinada gozaba de fuero, por lo menos hasta el día 09 (sic) [de] abril de 2001, y fue removida en fecha 22 de enero de 2001 y retirada el fecha 22 de febrero de 2001, antes de finalizar su goce de inamovilidad…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “De igual forma el juzgador afirma erróneamente que: ‘…sin que en modo alguno de los analizados recaudos consignados posteriormente durante el lapso probatorio, puede evidenciarse la condición sindical de la querellante para la fecha de su remoción…’, Tal afirmación es errónea por cuanto de los documentales promovidos, los escritos presentados, tanto de la querella como de contestación, así como de los Informes, se evidencia la condición de sindicalista de mi patrocinada, mas (sic) aun quedó palmariamente comprobado que gozaba de fuero para el momento de se (sic) remoción y posterior retiro, aunado al hecho que la parte querellada no presentó ninguna prueba de una nueva directiva de la Federación, que sustituyera a la señalada por esta representación, en la que mi representada formaba parte como Secretaria Ejecutiva”.
Que, “Otra parte de la motivación establece: ‘Observa el Tribunal que en el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la querellante consignaron copia de oficio de fecha 16 de febrero de 2001 (posterior a la fecha de remoción) dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral y Estado (sic) Miranda, mediante el cual consignan los recaudos exigidos por dicho Consejo en Aviso de fecha 25 de enero de 2001, a los fines del proceso eleccionario, y en el cual se menciona a la recurrente’. De tal afirmación se desprende el conocimiento que tenía el juzgador al momento de decidir, de que mi patrocinada gozaba de fuero, como se desprende de la comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, de fecha 16 de febrero de 2001, (antes del ilegal retiro) en la que se consigna entre otras la Nómina de Miembros de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (FUT), y que se evidencia que mi patrocinada (…) es miembro de esa organización sindical…”.
Que, “Estas motivaciones establecidas en el fallo recurrido, son discordantes al espíritu y propósito de la Ley, al no tomar en cuenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que el Juez puede fundar su decisión en conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia, y obviar la máxima: ‘iure novit curia’, al desechar los artículos de la ley (sic) supra señalados, y saber que la remoción no conlleva obligatoriamente al retiro, en razón a que las obligaciones laborales continúan y se efectúa gestiones reubicatorias, que de ser efectiva continuará las relaciones laborales”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación, con lugar el recurso y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba así como el pago de los salarios dejados de percibir.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003 y ratificado en fecha 6 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Ello así, el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que “…del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de la querella y el de promoción repruebas (sic) (…) no realiza ningún análisis de los documentales presentado de los cuales se colige la condición de dirigente sindical, y por ende su privilegio de gozar de inamovilidad, figura ésta que el A Quo no desarrolló…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…habiendo sido elegida la querellante para conformar el Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda para el período 95-99, (…) (folio 26 al 31), no cursa en autos probanza alguna de su ratificación para un lapso posterior, muy por el contrario riela al expediente contentivo de la presente causa, prueba de la comunicación que ordena su reincorporación al cargo por conclusión del permiso por fuero sindical (folio 16), (…) y sin que en modo alguno de los analizados recaudos consignados posteriormente durante el lapso probatorio, puede evidenciarse la condición sindical de la querellante para la fecha de su remoción, (…) Observa este Tribunal que desempeñando la recurrente un cargo de los expresamente determinados en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, como de libre nombramiento y remoción, forzoso es concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029 de fecha 22 de enero de 2001, emanada del Contralor Municipal del Municipio Libertador esta ajustado a derecho, siendo perfectamente válido (…) se concluye en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y así se decide…”.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando no fue expresamente denunciado vicio alguno por parte del Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, en su escrito de fundamentación de la apelación, del alegato ut supra transcrito, determina esta Corte que el mismo va dirigido a que el Juzgado de Instancia incurrió, en el vicio de silencio de prueba, al no considerar en el fallo apelado, “…los documentales presentados de los cuales se colige la condición de dirigente sindical, y por ende su privilegio de gozar de inamovilidad, figura ésta que el A Quo no desarrolló…”.
Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el juzgador de mérito incurrió en el delatado vicio, y al respecto observa que:
Ello así, es oportuno destacar que el fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, razón por la cual el legislador Venezolano ha estipulado progresiva y sistemáticamente preceptos jurídicos y normas tendientes a tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos de los trabajadores investidos de fuero sindical, esta protección es un complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos colectivos e individuales establecidos por el Derecho del Trabajo, dado que el sindicato estaría en permanente inseguridad si sus directivos, o los trabajadores en general, pudieran ser despedidos por sus acciones sindicales y sin esta acción colectiva no sería posible vigilar y asegurar la aplicación de las normas laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la ley.
Asimismo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al beneficio de inamovilidad por fuero sindical, vigente para el momento de la interposición de la presente querella, en sus artículos 450, 451 y 452, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años…” (Resaltado de esta Corte).
De lo ut supra transcrito se desprende que cesara la inamovilidad por fuero sindical cuando: i) De haber transcurrido el lapso de vencimiento de tres (3) meses, luego del término para el cual fueron electos la Junta Directiva del Sindicato; ii) que no se haya convocado a elecciones y, iii) que haya transcurrido el vencimiento de dos (2) meses, desde la convocatoria hasta la elección.
En ese sentido, es necesario señalar que mientras no se concreten todos y cada uno de los requisitos que la norma ut supra transcrita, exige no se puede hacer extensivo el privilegio de fuero sindical -por ende estabilidad absoluta- regulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera fundamental determinar si efectivamente la querellante gozaba de inamovilidad por fuero sindical, y por ende de licencia sindical, razón por la cual pasa de seguidas a analizar las pruebas cursantes en actas que conforman el expediente judicial, las cuales según la parte apelante no fueron tomadas en cuenta por el Juzgado de Instancia al momento de dictar la decisión, y en tal sentido se observa:
Que, cursa del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) del presente expediente, “Acta” de fecha 16 de febrero de 1995, de la cual se desprende la proclamación del nuevo Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda para el período (1995-1999), evidenciándose el nombre de la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, como miembro integrante del mismo.
De igual forma, riela al folio dieciséis (16) del presente expediente el oficio Nº 120-00-01-034 2001 emitido por la Dirección de Personal y dirigido a la Dirección General de Control Posterior, mediante el cual, se informa que a partir del día 10 de enero de 2001, la funcionaria querellante, se debería reincorporar a las funciones que le son inherentes al cargo que desempeñaba en ese Organismo Contralor, situación ésta que obedecía al hecho de que la querellante disfrutaba de un permiso de tipo sindical el cual finalizó el día 9 de enero de 2001.
Asimismo, riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente copia del memorándum emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de fecha 12 de noviembre de 2001, en el cual suspende el proceso electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda (FUT), con el propósito de convocar una Asamblea General de Afiliados, fijándose como fecha de elecciones el día 4 de diciembre de 2001.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente la querellante perteneció al Comité Ejecutivo de la Federación Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda, para el período (1995-1999), en el cual fue electa para ejercer el cargo de “Secretario Ejecutivo” perteneciente a la Junta Directiva de la mencionada Organización Sindical, por lo cual, en principio podría deducirse que estaba amparada por el fuero sindical contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende de inamovilidad laboral, gozando, a su vez, de la respectiva licencia sindical que le permitiría cumplir con sus obligaciones contraídas en virtud de dicha elección.
Sin embargo, observa esta Corte que aun cuando la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, perteneció al Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda para el período (1995-1999), no cursa en autos probanza alguna de su ratificación para un lapso posterior, muy por el contrario, se desprende de las mismas prueba de la comunicación que ordena su reincorporación al cargo por conclusión del premiso por fuero sindical. (Vid. Folio dieciséis (16) del presente expediente).
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las pruebas cursantes a los autos, que desde el 16 de febrero de 1995, fecha de la proclamación del Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda, para el cual la actora ejerció funciones en la Junta directiva, hasta el término para el cual fue electa, siendo este, el 16 de febrero de 1999, tal como lo establece el “Acta” de proclamación, hasta tres (3) meses después, el 16 de mayo de 1999, a la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, le ceso la inamovilidad por fueron sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a ello, no consta en autos ningún tipo de trámite que conlleve a deducir que la mencionada Organización Sindical efectuó los respectivos comicios electorales para la reelección en su cargo o en otro, dentro de la misma Junta Directiva, antes de dicho vencimiento o dentro de los tres (03) meses siguientes, siendo esto, hasta el 16 de mayo de 1999, sino que fue en fecha 12 de noviembre de 2001, cuando el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), fija como fecha de elecciones el día 4 de diciembre de 2001, transcurridos con creses el lapso establecido en el mencionado artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra señalado que es extensible a los trabajadores -siempre y cuando- se haya iniciado el proceso de elecciones sindicales, lo cual no se desprende de los autos que ocurrió en el presente caso, resulta forzoso para esta Corte concluir que para el momento en que la parte recurrente interpuso el recurso, no estaba amparada por fuero sindical alguno, toda vez, que no se había ordenado por el Ente correspondiente la convocatoria a elecciones sindicales, es decir, no se había dado inicio al proceso electoral que tipifica la Ley, y es a partir de allí que comienza a correr la inamovilidad que exige la parte recurrente, la cual durará hasta dos meses luego de la convocatoria a elecciones.
Así las cosas, siendo que venció el período para la cual fue electa la querellante a los fines de que ejerciera el cargo de “Secretario Ejecutivo”, adscrita a la Junta Directiva de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda, sin que haya sido reelegido en su cargo o en otro dentro de la misma Junta Directiva, antes de dicho vencimiento o dentro de los tres (03) meses siguientes, tal como lo prevé el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, no puede pretender el actor que la inamovilidad que lo amparaba, así como la licencia correspondiente a sus actividades sindicales, se postergaran en el tiempo, siendo que dichas prerrogativas vencieron tal como se señalo ut supra, y en tal sentido, para el momento del acto administrativo de remoción y retiro impugnado, la actora no formaba parte de la Directiva de la mencionada Organización Sindical, y por lo tanto, se encontraba desamparada de las protecciones otorgadas en virtud de la actividad sindical. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Corte de lo ut supra transcrito que el Juzgado A quo sustentó su decisión sobre aquellos elementos de hecho y de derecho que materialmente formaron el problema judicial debatido, con aprecio a las pruebas cursante a los autos, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes en la litis, pronunciándose ajustado a derecho, por lo cual debe desecharse el vicio de silencio de prueba alegado por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edita Mireya Fernández Lugo, y CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITA MIREYA FERNÁNDEZ LUGO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000075
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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