JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001099

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0525-05 de fecha 31 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Manuel Escobar y Nolfo Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.813 y 37.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALBA LOBO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.529, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 31 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 del mismo mes y año, por el Abogado Manuel Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de julio de 2005 y ordenó notificar a la parte recurrente a fin de dar continuación a la causa. Ese mismo día, se libró boleta dirigida a la recurrente.

En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación negativa a la parte recurrente.

En fecha 21 de mayo de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Alba Lobo Dugarte, parte recurrente en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alba Lobo Dugarte, la cual fue retirada en fecha 26 de junio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, notificada como se encuentra la parte recurrente y vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2005, los Abogados Manuel Escobar y Nolfo Bastidas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alba Lobo Dugarte, presentaron escrito libelar contentivo de la querella funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “Nuestra representada comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2001, ocupando el cargo de Directora del ‘Hospital del Oncológico Dr. LUIS RAZZETI’, según se desprende de las resoluciones Nos. (sic) 2465, 2466 y 2467, todas de la misma fecha, suscritas por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron, que “Desde la fecha antes señalada, ocupó el cargo de libre nombramiento y remoción de Directora del mencionado centro de salud, hasta el día 23 de diciembre de 2004, fecha en la cual hizo formal entrega del mismo, tal y como consta del Acta levantada al efecto en fecha 23-12-2004 (sic), suscrita por la Dra. Ruth Gómez, en su condición de Directora entrante y por nuestra representada”.

Manifestaron, que “…en fecha 02-02-2004 (sic), nuestra representada fue designada para ocupar el cargo de carrera administrativa denominado MEDICO (sic) DIRECTOR DE HOSPITAL III, adscrito al ‘Hospital Oncológico Dr. Luis Razzetti (…) con fecha de entrada en vigencia a partir del 16-02-2004 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron, que “Tal designación le fue notificada en fecha 16 de febrero de 2004, mediante oficio Nº 124 de fecha 13 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Secretario de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual se le ordena que ‘continuará cumpliendo funciones en cargo 99, de libre nombramiento y remoción como Directora del Hospital Oncológico Dr. Luis Razetti y se incorporará al cargo de carrera de Médico Director de Hospital III, en el Hospital Oncológico Dr. Luis Razetti, una vez cese en sus actuales funciones’”. (Subrayado de la cita).

Señalaron, que “…mediante comunicación sin número de fecha 13-02-2004 (sic), fue notificada por los ciudadanos Secretario de Salud y Directora de Gabinete, ambos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del otorgamiento de un permiso en los términos siguientes: ‘Permiso especial no remunerado, a partir del 15 de febrero de 2004, en el cargo: Médico Director de Hospital III, código Nº 16088, adscrito al Hospital Oncológico Dr. Luis Razetti’ de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que continúe en el desempeño de sus funciones como Directora del Hospital Oncológico ‘Dr. Luis Razetti’” (Subrayado de la cita).

Expresaron, que “…nuestra representada permaneció desempeñándose interrumpidamente como Directora del ya citado Hospital. Sin embargo, en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante comunicación identificada con el Nº 337, puso a disposición el cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99, así como las funciones de Directora del ‘Hospital Oncológico Dr. Luis Razetti’, acatando las instrucciones impartidas por la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana (…), en reunión de Directores de Hospitales, celebrada en el Despacho de la Secretaria de Salud el día 23 de noviembre de 2004”.

Que “Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante comunicación Nº 1219, la ciudadana Secretaria de Salud (…) en atención a la comunicación señalada en el párrafo anterior, realiza la aceptación de la presunta renuncia (por cuanto lo que hizo nuestra representada fue poner a disposición el cargo y las funciones de Directora del mencionado Hospital y no renunciar) aceptación ésta que se hizo conforme a lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la cual sería efectiva a partir de la fecha en que se designe al nuevo titular del cargo en cuestión. (…) Sin embargo, por distintas razones nuestra representada el día 23 de diciembre de 2004, hizo formal entrega del cargo y de la oficina sede de la Dirección del Hospital Oncológico Luis Razetti, para lo cual, se suscribió un Acta de Entrega, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Adujeron, que desde ese día“…fue sacada arbitrariamente de la nómina del referido Hospital Oncológico mediante una ‘vía de hecho’, en consecuencia no ha recibido remuneración alguna, con lo cual, se viola el derecho al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

interpusieron amparo cautelar por cuanto “En efecto, mediante las actuaciones, hechos, omisiones y vías de hecho realizadas por la Secretaria de Salud representada por la ciudadana ASIA VILLEGAS POLJAK, nuestro representado ha sido impedido de manera arbitraria e ilegal de seguir prestando[sus] servicios como Médico Director de Hospital III, adscrito al Hospital Oncológico ‘Dr. LUIS RAZETTI’, con lo cual, y a pesar de que con el transcurrir del tiempo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado con lugar en su definitiva, durante ese tiempo, no podrá desempeñar el cargo en cuestión, ni percibir el correspondiente salario que permita el sustento de la accionante, así como de su grupo familiar, lo cual incide negativamente en la posibilidad de supervivencia y lesiona flagrantemente los derechos mencionados de nuestra representada, razón por la cual, solicitamos que ese honorable Tribunal ordene la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación inmediata al cargo señalado con anterioridad” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).

Finalmente, solicitan que “con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas con anterioridad, solicitamos a ese Tribunal que sea admitido tanto el recurso como el amparo cautelar y en consecuencia, sea ordenada a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Secretaria de Salud (…) la restitución de la situación jurídica infringida de nuestra representada (…) mediante la incorporación al cargo de Médico Director Tipo III, adscrito al Hospital Oncológico Dr. Luis Razetti (…) y en consecuencia le sean asignadas las funciones inherentes al mismo, igualmente, solicitamos se ordene la incorporación de nuestra mandante a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva incorporación al cargo antes señalado”.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la motivación siguiente:

“Corresponde a este Juzgado revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasa a revisar sin pronunciarse sobre la caducidad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 20-03-2011 (sic), caso Marvin Enrique Sierra Velasco. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Este Tribunal en relación a la acción de amparo cautelar observa:

(…Omisssis…)

…se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante, se procede a analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad.

(…Omissis…)

En el caso de autos se evidencia que desde el día 23 de diciembre de 2004, fecha en la que presuntamente la ciudadana Asia Villegas Poljak, no le ha permitido incorporarse al cargo de Médico Director Tipo III, adscrito al Hospital Oncológico Dr. Luis Razzetti, hasta el 28 de abril de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces el lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Manuel Alfredo Escobar Quinto y Nolfo Rafael Bastidas Sánchez en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALBA LOBO DUGARTE (…) contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso, versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser tomado desde la fecha en que a la parte querellante presuntamente no le fue permitido incorporarse a su cargo por parte de la Secretaria de Salud, tal como lo alegó en su escrito libelar la parte recurrente.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde el 23 de diciembre de 2014, fecha en la a la parte querellante presuntamente no le fue permitido incorporarse a su cargo por parte de la Secretaria de Salud.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

Ahora bien, según lo alegado por la propia recurrente, el “…día 23 de diciembre de 2004, hizo formal entrega del cargo y de la oficina sede de la Dirección del Hospital Oncológico Luis Razetti, para lo cual, se suscribió un Acta de Entrega, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y que desde ese día “fue sacada arbitrariamente de la nómina del referido Hospital Oncológico mediante una ‘vía de hecho’, en consecuencia no ha recibido remuneración alguna, con lo cual, se viola el derecho al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable en el presente caso, esto constituye el hecho lesionador.

En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que se debió computar el lapso de caducidad para la presente acción desde el día 23 de diciembre de 2004, tal como asertivamente lo realizó el Juzgado A quo y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, tal como se evidencia del sello estampado en el vuelto del folio diez (10) del presente expediente, y que la misma tiene por objeto “la reincorporación inmediata al cargo señalado”, se debe entender como caduca la acción intentada. Así se declara.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Alfredo Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alba Lobo Dugarte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2005, en consecuencia CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2005, por el Abogado Manuel Alfredo Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA LOBO DUGARTE, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO







La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2005-001099
MEM/