JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001633

En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1297 de fecha 9 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos TRINO FERNANDO FIGUERA LA ROSA, GIANCARLOS RAFAEL HOYOS GÓMEZ Y ALEXANDER RAMÓN RAMÍREZ ARENALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.230.342, 11.742.691 y 14.017.280, respectivamente, asistidos por el Abogado Félix Enrique Bravo Hevia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.000, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 3 de agosto de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de ese mismo año, por el Representante Judicial de los recurrentes contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación. Finalmente, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 4 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27, de marzo de dos mil seis (2006)”. Del mismo modo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez;

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2014, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2003, los ciudadanos Trino Fernando Figuera La Rosa, Giancarlos Rafael Hoyos Gómez y Alexander Ramón Ramírez Arenales, asistidos por el Abogado Félix Enrique Bravo Hevia, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señalaron, que en fecha 16 de junio de 1997, comenzó a prestar servicio como Agente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta el ciudadano Tino Fernando Figuera La Rosa y que, posteriormente, en fecha 8 de junio de 2001, comenzaron a prestar servicio los ciudadanos Giancarlos Rafael Hoyos Gómez y Alexander Ramón Ramírez Arenales, para el mismo cuerpo Policial.

Seguidamente, indicaron que en fecha a 3 de agosto de 2003, ocurrió “un supuesto maltrato, golpes y vejámenes” contra el ciudadano Norberto Antonio Cardozo, en el cual aparecen como presuntos autores de tales hechos los tres recurrentes.

Que en fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Norberto Antonio Cardozo procedió a denunciarlos ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en razón de lo cual el 3 de ese mismo mes y año, el Comisario General solicitó la apertura de la correspondiente averiguación y formación del expediente administrativo, que culminó con la emisión del acto administrativo que hoy se impugna.

En ese orden de ideas, denunciaron que el acto administrativo recurrido adolece de inmotivación, pues “el mencionado procedimiento se inicia con denuncia formulada por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CARDOZO, (…) siendo que aparece en el cuerpo de la denuncia un supuesto funcionario instructor, el cual no se identifica, (…) violentando flagrantemente requisitos sine qua non que se deben cumplir para la recepción de alguna denuncia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La falta de identificación del funcionario público en esta acta hace írrito todo el procedimiento instruido por el Instituto (…) por vulnerar flagrantemente el debido proceso y el principio de legalidad que debe imperar siempre en todas las actuaciones que realicen los administradores; por tal motivo, de conformidad con el (…) artículo 9 en concordancia con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] la nulidad de dicha actuación y en consecuencia la nulidad de todo el proceso administrativo por estar viciado (sic) la declaración inicial de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, denunciaron que el acto impugnado incurrió en infracción de ley, lo cual su decir, “se materializa en la instrucción del expediente, con el hecho de que para la formulación de cargos y para el acto administrativo decisorio, que [los] destituyó, se utilizó un supuesto examen diagnostico practicado por la Dra. Adriana Fernández de Ávila”, declaración que a su decir produce un peritaje confuso, contradictorio y controvertido, por lo que no puede ser apreciado. (Corchetes de esta Corte).

Que, el examen antes mencionado no se encuentra avalado por un médico forense, quien es el idóneo para calificar las lesiones sufridas por un ciudadano, por tanto el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Manifestaron que también existió violación del derecho a la defensa, dado que el acto impugnado adolece de vicio de silencio de pruebas al no analizar ni juzgar las pruebas aportadas por los recurrentes en el expediente administrativo.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado y, asimismo, se ordene su reincorporación a los cargos que venían desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, con el pago de los sueldos, y demás beneficios dejados de percibir desde su “ilegal” destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“La presente querella ha sido intentada conjuntamente por los ciudadanos Trino Fernando Figuera La Rosa, Giancarlos Rafael Hoyos Gómez y Alexander Ramón Ramírez Arenales, todos ex-funcionarios del Instituto Autónomo Municipal Policía de Baruta. Pretenden los mencionados ciudadanos mediante el ejercicio de esta acción, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del cual fueron objeto, por encontrarse incursos en algunas de las causales previstas para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia prima facie, que la presente acción ha sido ejercida -en cuanto a litis consorcio se refiere- llenando los extremos que la hacen procedente, contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de ello, a los fines de determinar la eficacia de tal litisconsorte, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2.458/2001, estableció que se estará en presencia de una inepta acumulación de acciones, siempre que el derecho pretendido dependa de diferente causa o título, resultando aplicable tal criterio a todos los procedimientos contenciosos funcionariales en los cuales varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, retiro o destitución, por no existir en dichos casos, identidad de títulos o causa.
En tal sentido, observa este Tribunal que si bien el acto administrativo por esta vía impugnado fue dictado en el marco de un mismo procedimiento administrativo sustanciado en contra de los querellantes por los mismos hechos que se le imputan, no es menos cierto que debe analizarse dicho acto en su contexto a los fines de comprobar la similitud de causas que harían procedente el litisconsorcio en los términos antes expuestos, y en tal sentido se observa:
Del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que la causal de destitución imputada a los ciudadanos Alexander Ramón Ramírez Arenales y Trino Fernando Figuera La Rosa, son las instituidas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente adopción de resoluciones manifiestamente ilegales que causaren grave daño a los ciudadanos, vías de hecho y actos lesivos al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública, mientras que la causal de destitución imputada al ciudadano Giancarlos Rafael Hoyos Gómez, es la establecida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, referida a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública; en razón de ello, aprecia este Tribunal que siendo uno de los actos administrativos diferente respecto a los otros cuyas nulidades se pretende, no puede, según el criterio jurisprudencial antes señalado, acumularse tales acciones por no existir identidad de título o causa.
Precisa este Tribunal, que el criterio emanado de la Sala Constitucional, aplicado al presente caso, es de carácter vinculante, pues así lo ha expresado la propia Sala en la sentencia precedentemente señalada, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Siendo ello así, este Tribunal declara inadmisible la presente acción por incurrir en inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2.458/2001 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Negrillas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, en su artículo 19 aparte 18, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de septiembre de 2005, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho “correspondiente a los días 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27, de marzo de dos mil seis (2006)”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2005, por el Abogado Félix Enrique Hevia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de ese mismo año, por el Abogado Félix Enrique Bravo Hevia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TRINO FERNANDO FIGUERA LA ROSA, GIANCARLOS RAFAEL HOYOS GÓMEZ Y ALEXANDER RAMÓN RAMÍREZ ARENALES, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo referidos ciudadanos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo emitido en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-001633
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,