JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001985
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1843-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Edhalis Curie Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.280, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3501 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró el reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos Orlando Antonio Cuicas, Nilsa Beatriz Giménez Arrieta, Petrica Silva Rodríguez y otros.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2007, por el Abogado Alexander Argenis Morillo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Antonio Cuicas, Nilsa Beatriz Giménez Arrieta y Petrica Silva Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.728.258, 11.596.565 y 4.071.520, respectivamente, terceros interesados en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes del presente juicio, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A. y los oficios Nros. 2007-9110 y 2007-9111, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Inspector del Trabajo del estado Lara, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado Alexander Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Giménez y Petrica Rodríguez, antes identificados.
En fecha 5 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a las partes del mencionado auto. Asimismo, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A. y los oficios Nros. 2009-5388, 2009-5389 y 2009-5390 dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Lara y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alexander Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Giménez y Petrica Rodríguez, antes identificados, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó notificación Nº 2009-5390, debidamente firmada y sellada por el ciudadano, Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana, Procuradora General de la República, en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando abocamiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, ante identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa y las resultas de las notificaciones efectuadas en el expediente.
En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio signado con el N° 432, de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2009.
En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto mediante cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a las partes del abocamiento de fecha 29 de abril de 2010. Asimismo, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., y los oficios Nros. 2010-1958, 2010-1959 y 210-1960 dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Lara y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2010-1960, debidamente firmado y sellado por el ciudadano, Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado, solicitando que se aplique el procedimiento de segunda instancia y en consecuencia dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 1422, de fecha 8 de diciembre 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación por el Abogado Alexander Morillo, antes identificado.
En fecha 21 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 28 de marzo de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Abogada Liliana Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.157, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO, C.A.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 de marzo y 26 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Alexander Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Giménez y Petrica Rodríguez, antes identificados, solicitando pronunciamiento en la presente causa y la acumulación de los expedientes AP42-R-2009-000146, AP42-R-2009-000290 y AP42-R-2007-001985.
En fecha 6 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación; procedente la acumulación del presente expediente judicial, con las causas signadas AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290 y el cierre sistemático de las mencionadas causas.
En fecha 19 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, para lo cual se comisionó al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Roger Gutiérrez, Maritza Peña, Nurys Corrales, Orlando Cuicas, Yoleida Pérez, Maribel Ortíz, Nilsa Giménez, Luz Medina, Deni López, Agueda González, Yorlen Castellanos y Otros, y al Presidente de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A y Oficios Nros. 2013-4237, 2013-4238 y 2013-4239, dirigidos al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Distribuidor), al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones de presentado por el Abogado Alexander Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Petrica Rodríguez, Orlando Cuicas y Nilsa Giménez entre Otros.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2013-4239, debidamente firmada y sellada por el ciudadano, Manuel E. Galindo B., Procurador General de la República, en fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones de presentado por la Abogada Vanessa Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145. 287, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO, C.A., y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Petrica Rodríguez, Orlando Cuicas y Nilsa Giménez entre Otros, mediante la cual señaló su domicilio procesal y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Hadilli Fuadi Gozzaoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.230, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa CENTROBECO, C.A., y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Petrica Rodríguez, Orlando Cuicas y Nilsa Giménez entre otros, mediante la cual señaló su domicilio procesal y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y la aplicación del criterio jurisprudencial señalado en dicho escrito.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFREN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 1054 de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Morillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Petrica Rodríguez, Orlando Cuicas y Nilsa Giménez entre otros, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordeno la acumulación de las causas signadas con los Nros. AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, a la causa AP42-R-2007-001985. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 2013-1029 dictada en fecha 6 de junio de 2013, en el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001985.
En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fechas 2, 3 y 4 de agosto de 2005, las Abogadas Sandra Castillo Ysarza, y Edhalis Yurie Naranjo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha primero (01) de marzo de 2005, los ciudadanos ROGER GUTIERREZ; MARITZA PEÑA; NURYS CORRALES; ORLANDO CUICAS; YOLEIDA PÉREZ; MARIBEL ORTIZ; NILSA GIMÉNEZ; LUZ MEDINA; DENI LÓPEZ; AGUEDA GONZÁLEZ; YORLEN CASTELLANOS; MARGARITA MORAN; PASTOR CASTILLO; RAÚL PÉREZ; MILAGRO BARRADAS; PETRICA SILVA RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GARCÍA y CARLOS ALTUVE DÍAZ; (…) respectivamente, (Cabe destacar que en la Narrativa de la Providencia Administrativa Recurrida No. 3501, aparecen el nombre de otros ex trabajadores, no obstante en la Dispositiva ordena el Reenganche de los que se enuncian supra), todos ciudadanos venezolanos, mayores de edad y plenamente identificados en el expediente administrativo antes identificado (en lo sucesivo ‘LOS ACCIONANTES’); ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara (Sede Barquisimeto-Centro) a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de nuestra representada, alegando un supuesto despido injustificado…” (Mayúsculas y negritas del original).
Agregó, que “…dicha solicitud fue admitida en fecha dos (02) de marzo de 2005, y posteriormente en fecha treinta (30) de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación, en la cual LA ACCIONADA conforme a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOT) dio respuesta a las tres interrogantes allí establecidas en la forma siguiente: ‘A) Si los (las) solicitantes prestan servicio para su representada? (sic) CONTESTÓ: Si. B) Si reconoce la inamovilidad alegada por los (las) solicitante? (sic) CONTESTÓ: No. C) Si efectuó EL DESPIDO alegado por los (las) solicitante? (sic) CONTESTÓ: No.’ lo cual conllevó a la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 454 y 455 de la LOT (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en fecha 26 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara (Sede Barquisimeto-Centro) dictó Providencia Administrativa N° 3501 por la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de LOS ACCIONANTES (en lo sucesivo ‘ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO’) la cual se encuentra viciada, tanto de nulidad absoluta como de nulidad relativa.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO adolece los vicios de: (i) abuso de poder, (ii) falso supuesto; (iii) manifiesta incompetencia; (iv) de contenido indeterminado y/o de imposible ejecución; (v) desviación de poder; y (vi) vicio de inmotivación…” (Mayúsculas del original).
Que, “LOS ACCIONANTES reconocen que el 31 de enero de 2005 culminó la relación laboral, siendo que en su decir se trató de un supuesto despido injustificado, ‘(lo cual no demostraron) alegando que devengaban salarios inferiores a Bs. 632.000,00, (lo cual no demostraron) y que fueron coaccionados a firmar un modelo de renuncia (lo cual tampoco demostraron) (…) En cambio, nuestra representada alegó que no se trató de un despido y que LOS ACCIONANTES no tenían ninguna de las inamovilidades invocadas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO fundamenta su resolución en que la empresa, esto es, nuestra representada, en el acto de contestación admite la existencia de la relación de trabajo y niega de manera absoluta reconocer la inamovilidad y el despido injustificado, por lo que en criterio de la Inspectoría, es importante citar el Artículo 135 de la LOPT (sic) ya que el mismo explica: ‘...la forma en que debe la parte accionada contestar la solicitud interpuesta, aclarando que no puede la empresa dar respuestas negativas o positivas sin fundamentarlas, pues entonces, no se tienen elementos que determinen la carga de la prueba’…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara (Sede Barquisimeto-Centro) se refiere a la oportunidad de contestación con ocasión del PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL, el cual reviste una naturaleza muy especial y contiene ese criterio de excepción. Así pues en el caso del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, las respuestas PURAS Y SIMPLES dadas a la formula interrogativa, se corresponden con la técnica exigida por la LOT (sic), y ésta en el caso de resultar controvertida, abre el procedimiento a pruebas de pleno derecho, tal como ocurrió en el caso de marras…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “…solicitamos a su competente autoridad se sirva declarar la existencia del vicio de abuso de poder alegado y en consecuencia con lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en forma Absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara (Sede Barquisimeto-Centro) yerra al indicar que en el acto de contestación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la parte reclamada tenía que explicar y ahondar y fundamentar a la autoridad administrativa, pues de no hacerlo enerva las reglas sobre carga probatoria...”.
Que, “…fundamentado en la errónea aplicación del Artículo 135 de la LOPT (sic) (vicio ya denunciado) indica que la forma de contestación utilizada por nuestra representada (transcrita en el capítulo referido a los hechos en el presente escrito) ‘...no implica estrictamente que la parte reclamante no deba orientar mejor a este Juzgador probando los alegatos que fundamenten su pretensión’ (…) es forzoso concluir que LOS ACCIONANTES no fueron despedidos, sino que se trató renuncias tal y como se demostró en autos...” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en el presente caso se revela la existencia del vicio de falso supuesto en razón de lo cual solicitamos a esta autoridad se sirva declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado y en consecuencia con lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en forma absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…ni la LOT (sic), ni su Reglamento (RLOT) (sic) facultan a la Inspectoría del Trabajo ni al Inspector como funcionario laboral para: (i) dar por cierto la existencia de coacción de LOS ACCIONANTES en la culminación de prestación de servicios cuando de autos, no existan elementos probatorios que así lo evidencien; (ii) no darle valor probatorio a documentales debidamente promovidas y evacuadas sin ningún tipo de desconocimiento (iii) indicar que la existencia de una carta de renuncia implica acción a un trabajador cuando dicha documental ni siquiera fue desconocida por LOS ACCIONANTES ni menos aún revela ningún tipo de coacción sino simplemente la voluntad de ésta poner fin a la relación laboral que la vinculaba con nuestra representada; (iv) extender la aplicación normas procesales propias de un procedimiento judicial especial -y que contienen criterios de excepción- a un procedimiento administrativo especial que regula todo lo relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con normas expresas en la materia que se pretende sustituir; (vi) aplicar efectos procesales sin contar con facultades para ello; (vii).…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “El fumus boni iuris se deriva de los argumentos serios y atendibles expuestos precedentemente en este escrito en los capítulos I, II y III. Así como del expediente administrativo donde CONSTA QUE NI LAS CARTAS DE RENUNCIAS, NI LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, NI LOS VAUCHERS DE PAGOS, fueron DESCONOCIDOS, TACHADOS O IMPUGNADOS, lo que merecen TODO VALOR PROBATORIO, que la Inspectoría del Trabajo no otorgó como corresponde en derecho.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “E1 periculum in mora, se deriva del hecho que de la ejecución del fallo dictado por el TRIBUNAL DE LA CAUSA o LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (como ocurre en el presente caso) devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados y que hemos precisado lo largo del presente escrito…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se sirva acordar la medida cautelar innominada hoy solicitada, hasta tanto se resuelva la acción de nulidad interpuesta (…) declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia nulo de nulidad absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LOS FALLOS APELADOS
En fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto en fecha 2 de agosto de 2005 y formada el 4 del mismo mes y año, con base en las siguientes consideraciones:
Las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro, certificadas por la propia Abogada Elizabeth Rodríguez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Lara Sede Barquisimeto Centro, según se evidencia al folio 43 del expediente.
Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: en el escrito de pruebas promovieron documentales marcadas con letra ‘A’, constantes de Cartas de Renuncia de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por los ciudadanos ROGER GUTIERREZ, MARITZA PEÑA, NURYS CORRALES, ORLANDO CUICAS, YOLEIDA PEREZ (sic), MARIBEL ORTIZ, NILSA GIMENEZ, LUZ MEDINA, DENI LOPEZ, AGUEDA GONZALEZ (sic), YORLEN CASTELLANOS, MARGARITA MORAN, PASTOR CASTILLO, RAUL PEREZ (sic), MILAGRO BARRADAS, PETRICA SILVA RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) GREGORIO COLMENAREZ Y CARLOS ALTUVE DIAZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.374.983, 3.002.279, 11.786.305, 4.728.258, 9.614.579, 13.407.884, 11.596.565, 4.380.855, 7.359.096, 3.086.124, 13.083.513, 3.856.476, 14.334.211, 7.334.437, 4.071.520, 11.581.867 y 4.016.475 respectivamente. Igualmente, promueve en anexo marcado ‘B’ Liquidaciones de Prestaciones Sociales y vauchers del cheque N° I099878I22, II65674422, II06683022, I20II06622, 994408722, I0I240I522, 88I895822, I38I798022, II9I020I22, I575208322, 807969822, I249I55922, I802697622, 976345522, I502247I22, I595689922, I74338392 y II4I035422 librados contra el Banco Mercantil, por las cantidades señaladas en las liquidaciones sociales, que corren inserta a los folios 82 al 100 del expediente y que corresponden a cada uno de los trabajadores supra señalados.
Es de hacer notar, que las renuncias consignadas no fueron impugnadas, no obstante no puede la parte recurrente alegar que las mismas no son validas (sic) y aun así pretender que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO.
La renuncia, debió ser apreciada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿como (sic) explica la empresa que todos los trabajos hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta (sic) fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica (sic), General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro (sic) sus actividades y presume que presiono (sic) a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no analiza el hecho cierto de que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público:
‘…Así pues que, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89 de según el cual ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…’; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. ‘…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites’; de modo que, ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ conforme al artículo 62 ídem. De modo que, su pronunciamiento supone una actividad inquisitiva, como carga propia de la función del órgano administrativo…’.
Por lo que con esta forma de decidir, la Inspectoría del Trabajo, violento (sic) las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supraindicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, el cual, como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en la cual se puede leer:
‘…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…’.
Como consecuencia de lo expuesto, basta el vicio que aquí se corrobora para dictaminar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se le violo a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide.
Por otra parte, es necesario destacar que la propia inspectora del trabajo reconoce que hubo el cierre de la sucursal de CENTROBECO, que funcionaba en la avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto que por lo demás es un hecho público y notorio por lo que no se puede ordenar el reenganche y al hacerlo en la empresa CENTROBECO C.A, esta implícitamente ordenando que el reenganche se haga en cualquier otra sucursal, lo que ha sido expresamente prohibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el acto es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto no existe la posibilidad técnica ni jurídica de reenganchar en una sucursal que se encuentra cerrada y es absurdo ordenar dicho reenganche en las otras sucursales por cuanto ello alteraría toda la estructura empresarial, comenzando por la de costos, estableciéndose en la practica (sic), una requisición obligatoria de puestos de trabajo, por tales razones el acto o providencia administrativa, distinguida con el Nº 3499, se encuentra infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el articulo 19.1 (sic) y 19.3 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto, representado judicialmente DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (sic), JESUS (sic) ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y SANDRA CASTILLO YSARZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 53.414 y 90.331, respectivamente y de este domicilio, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por nulidad del acto administrativo Nº 3.501 de fecha 26/07/2005 (sic), que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos ROGER GUTIERREZ, MARITZA PEÑA, NURYS CORRALES, ORLANDO CUICAS, YOLEIDA PEREZ (sic), MARIBEL ORTIZ (sic), NILSA GIMENEZ (sic), LUZ MEDINA, DENI LOPEZ (sic), AGUEDA GONZALEZ (sic), YORLEN CASTELLANOS, MARGARITA MORAN (sic), PASTOR CASTILLO, RAUL PEREZ (sic), MILAGRO BARRADAS, PETRICA SILVA RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) GREGORIO COLMENAREZ Y CARLOS ALTUVE DIAZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad Nº 3.374.983, 3.002.279, 11.786.305, 4.728.258, 9.614.579, 13.407.884, 11.596.565, 4.380.855, 7.359.096, 3.086.124, 13.083.513, 3.856.476, 14.334.211, 7.334.437, 4.071.520, 11.581.867 y 4.016.475 respectivamente.
En consecuencia este tribunal declara la nulidad del acto administrativo Nº 3501 de fecha 26/07/2005 (sic), bajo las consideraciones anteriormente expuestas y así se decide (Mayúsculas del original).
En fecha 9 de octubre 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto en fecha 2 de agosto de 2005 y reformada el 4 del mismo mes y año, con base en las siguientes consideraciones:
“Las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro, certificadas por la propia Abogada Elizabeth Rodríguez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Lara Sede Barquisimeto Centro, según se evidencia al folio 129 del expediente.
Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: al particular cuarto del escrito de pruebas promovieron documentales marcadas letra ‘D’, constantes de Cartas de Renuncias de fecha 31 de enero de 2005, suscritas por los ciudadanos LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA y SATURNO CORDERO; respectivamente. Igualmente, promueve al particular quinto en anexo marcado ‘E’ Liquidaciones de Prestaciones Sociales y vauchers de los cheques N° 09664013, 09664053 y 24664029 librados contra el Banco Mercantil, por las cantidades de Bs. 13.693.061,00, Bs. 8.717.042,00 y Bs. 16.237.799,00, que fueron recibidos por los ciudadanos LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA y SATURNO CORDERO.
Es de hacer notar, que las renuncias consignadas no fueron impugnadas, no obstante la inspectora del trabajo aduce que en la solicitud de reenganches los recurrentes manifestaron que ‘FIRMAMOS COACCIONADOS’ y aun así pretende que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO, y en cuanto al dinero, los trabajadores promovieron con la letra marcado ‘B’ un estado de cuenta de la entidad Bancaria donde tienen depositada las cantidades que recibieron por concepto de liquidación con las cuales pretenden demostrar que no han hecho uso de dicho dinero por cuanto aspiran ser reintegrados a su puesto de trabajo.
Las renuncias, debieron ser apreciadas de conformidad con el articulo (sic) 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿como explica la empresa que todos los trabajos (sic) hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica (sic), General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro (sic) sus actividades y presume que presiono (sic) a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no analiza el hecho cierto de que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público:
(…Omissis…)
Por lo que con esta forma de decidir, la Inspectoría del Trabajo, violento (sic) las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supraindicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, el cual, como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en la cual se puede leer:
‘…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…’
Como consecuencia de lo expuesto, vasta el vicio que aquí se corrobora para dictaminar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se le violo a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide.
Por otra parte, es necesario destacar que la propia inspectora del trabajo reconoce que hubo el cierre de la sucursal de CENTROBECO, que funcionaba en la avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto que por lo demás es un hecho público y notorio por lo que no se puede ordenar el reenganche y al hacerlo en la empresa CENTROBECO C.A, esta implícitamente ordenando que el reenganche se haga en cualquier otra sucursal, lo que ha sido expresamente prohibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el acto es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto no existe la posibilidad técnica ni jurídica de reenganchar en una sucursal que se encuentra cerrada y es absurdo ordenar dicho reenganche en las otras sucursales por cuanto ello alteraría toda la estructura empresarial, comenzando por la de costos, estableciéndose en la practica (sic), una requisición obligatoria de puestos de trabajo, por tales razones el acto o providencia administrativa, distinguida con el Nº 3500, se encuentra infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el articulo 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto, representado judicialmente DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (sic), JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y SANDRA CASTILLO YSARZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 53.414 y 90.331, respectivamente y de este domicilio, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por nulidad del acto administrativo Nº 3.500 de fecha 26/07/2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA Y SATURNO CORDERO, todos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad números 4.727.607, 9.544.235 y 3.880.384 respectivamente. En consecuencia este tribunal declara la nulidad del acto administrativo Nº 3500 de fecha 26/07/2005 (sic), bajo las consideraciones anteriormente expuestas y así se decide” (Mayúsculas del original).
En fecha 24 de mayo 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto en fecha 2 de agosto de 2005 y reformada el 4 del mismo mes y año, con base en las siguientes consideraciones:
“Este juzgador observa, que las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro, certificadas por la propia Abogada Elizabeth Rodríguez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Lara Sede Barquisimeto Centro, según se evidencia al folio 42 del expediente.
Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: al particular cuarto del escrito de pruebas promovieron documental marcada con letra ‘A’, constantes de Carta de Renuncia de fecha 31 de enero de 2005, suscritas por los accionantes de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ciudadanos BEYIBE DEL CARMEN CANELÓN, JAIRO ALVAREZ, ANTONIO GONZÁLEZ, LEON GUTIERRREZ, JOSE DE LOS SANTOS, FREDDY GERARDO MACEA, GABRIEL COLMENAREZ, YENITSHA CHAVARRO, MARIA VARGAS, LILIAN AMARO, CARLOS CASTILLO, JOSÉ ROJAS , MARIA GAONA, MARIA PEREZ GRANADILLO, MIRIAN SANTELIZ, CARMEN LOZADA, YUSBELY HERNÁNDEZ, MIRTHA FIGUEROA, CARMEN DE RUIZ, HAIDEE ALVARES Y NARVIS DELGADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.381.278, 10.775.718, 7.387.868, 7.392.768, 14.443.236, 10.775.697, 14.405.625, 7.462.608, 10.776.109, 7.426.028, 6.491.379, 15.003.127, 4.067.031, 6.114.163, 12.704.827, 13.048.981, 9.612.598, 4.374.907, 7.354.066 y12.281.360 respectivamente. Igualmente, promueve en anexo marcado ‘B’ Liquidación de Prestaciones Sociales y vauchers de cheques librados a los recurrentes antes mencionados, y cuyos montos y entidad bancaria se especifica en el expediente.
Es de hacer notar, que la renuncia consignada no fue impugnada, no obstante los recurrentes, mediante diligencia consignada por ante el procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoria (sic) señala textualmente que consigna el formato de renuncia que ‘firmamos coaccionados’ y aun así pretende que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO.
La renuncia, debió ser apreciada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿como explica la empresa que todos los trabajos hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica (sic), General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro sus actividades y presume que presiono (sic) a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no analiza el hecho cierto de que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público:
‘…Así pues que, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89, según el cual ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…’; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. ‘…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites’; de modo que, ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’, conforme al artículo 62 ídem. De modo que, su pronunciamiento supone una actividad inquisitiva, como carga propia de la función del órgano administrativo…’.
En este punto es necesario precisar, que la renuncia de los trabajadores es una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación de la relación laboral, debido a que la conducta volitiva de los recurrentes al recibir el pago de sus prestaciones sociales constituyen el fin de la relación laboral, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte de los recurrentes se interprete de forma distinta a la explanada por ellos, es lo que se denomina el consentiré, ya que la conducta asumida es dar su consentimiento expreso para dar por concluida la relación laboral, maxime, cuando la conducta constituida por el hecho de haber recibido sus prestaciones sociales, ratifica su voluntad de finiquitar el consentimiento que otorgaron a través de la carta de renuncia. Si los recurrentes alegan que ‘firmamos coaccionados’ existe un principio procesal en el cual, quien alega algo debe probarlo y en ningún momento puede devolverse la carga de la prueba, razón por la cual, el Inspector del Trabajo, no valoro las cartas de renuncia y el recibo de prestaciones correctamente, causando una indefensión que vicia el acto administrativo de inmotivación y así se decide.
Por lo que con esta forma de decidir, la Inspectoría del Trabajo, violento las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supra indicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, el cual, como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en la cual se puede leer:
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo expuesto, basta el vicio que aquí se corrobora para dictaminar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se le violo a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide.
Por otra parte, es necesario destacar que la propia inspectora del trabajo reconoce que hubo el cierre de la sucursal de CENTROBECO, que funcionaba en la avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto que por lo demás es un hecho público y notorio por lo que no se puede ordenar el reenganche y al hacerlo en la empresa CENTROBECO C.A, esta implícitamente ordenando que el reenganche se haga en cualquier otra sucursal, lo que ha sido expresamente prohibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el acto es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto no existe la posibilidad técnica ni jurídica de reenganchar en una sucursal que se encuentra cerrada y es absurdo ordenar dicho reenganche en las otras sucursales por cuanto ello alteraría toda la estructura empresarial, comenzando por la de costos, estableciéndose en la practica, una requisición obligatoria de puestos de trabajo, por tales razones el acto o providencia administrativa, distinguida con el Nº 3502, se encuentra infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el articulo 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso intentado por CENTROBECO, C.A., en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por nulidad del acto administrativo Nº 3502 de fecha 26/07/2005 (sic).
SEGUNDO: Se declara la nulidad de acto administrativo Nº 3502 de fecha 26/07/2005 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas, 4 y 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2011, el Abogado Alexander Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Cuicas, Nilsa Jiménez, Petrica Silva Rodríguez, Saturno Clemente Cordero, José de los Santos León Gutiérrez, Gabriel José Colmenarez Puerta, Carlos Gabriel Castillo Lucena, José Rafael Rojas, y Miriam del Carmen Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.728.258, 11.596.565, 3.880.384, 4.071.520, 7.392.768, 10.775.697, 7.426.028, 6.491.379 y 6.114.163, respectivamente, presentó los escritos mediante los cuales fundamentó los recursos de apelación ejercidos, con base a las consideraciones siguientes:
Alegó, vicio de inmotivación “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal aplicable de manera supletoria al caso bajo examen, denuncio (sic) que la sentencia adversada en apelación adolece del vicio de inmotivación por contrariar las disposiciones legales antes referidas. En efecto; el Tribunal A Quo (sic) fundamentó de forma vaga e inocua la sentencia recurrida en sus ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que la “SENTENCIA RECURRIDA ES UN VESTIGIO DEL ESTADO DE DERECHO LIBERAL QUE YA NO TIENE CABIDA EN EL VIGENTE ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA NI MUCHO MENOS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE ESTRICTO ORDEN LABORAL, QUE INFRIGE POR CONSECUENCIA EL ARTICULO (sic) 59 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y EL ARTICULO (sic) 5 DE SU REGLAMENTO (…). Así tenemos que en el artículo 1° se asume la justicia como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador. Es indudable que allí se esta (sic) en presencia de un valor axiológico. En el articulo (sic) 2° se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando la ‘justicia’, como un valor superior del ordenamiento jurídico” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Dentro de esta secuencia de principios, de manera complementaria el aludido artículo 89 eiusdem le otorga al Trabajo el carácter de ‘Hecho Social’ y se le confiere la absoluta protección del Estado (…). Por consiguiente, la sentencia que se adversa con el presente recurso de apelación además de ser fácticamente injusta, es jurídicamente contraria a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales y evidentemente es vestigio de la justicia neoliberal que existió—en teoría- antes de la promulgación de la vigente Carta Magna de 1.999 (sic). La ambigua fundamentación sobre la cual el dictamen recurrido sienta sus bases, sostiene la errada tesis de que ‘la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe el reenganche’ y que ‘toda la estructura empresarial comenzando por los costos’ de una empresa son mas importantes que la estabilidad laboral, al extremo de restarle merito a las luchas reivindicativas de las clases trabajadoras, obtenidas en difíciles situaciones de variabilidad social, en detrimento del principio in dubio pro operario” (Subrayado y negrillas del original).
Arguyó, “LA DESAPLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la representación de la empresa ha debido ajustar su proceder a lo prescrito en el CONVENIO SOBRE LA TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) DE TRABAJO, publicado en Gaceta oficial N° 33.170 del 22 de Febrero (sic) de 1985, por la Organización Internacional del Trabajo (OIT.), que en su articulo (sic) 13…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la precitada norma supranacional tiene jerarquía constitucional y prevalece en nuestro ámbito interno, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la república y demás órganos que ejercen el Poder Público, según lo establecido en el artículo 23 de nuestro texto fundamental, en concordancia con lo consagrado en los artículo 5 y 6 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, estando el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal que dictó la sentencia a exigir su aplicabilidad y garantizar su plena vigencia, (…). De igual forma, se denuncia mediante la presente apelación que el Patrono eludió cumplir con el procedimiento pautado en los artículos 45 al 49 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con un acto simulado y fraudulento…” (Subrayado del original).
Asimismo, alegó violación a las máximas experiencias y quebrantamiento del principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que “…denuncia la infracción de los artículos 12, 317 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5, 10, 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1 del articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…la Primera Máxima de Experiencia Infringida es cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral y en caso de realizarlo de manera escrita lo manifiesta con una carta bien de su puño y letra, o bien a través de un escrito mecanizado; pero nunca con un formato preestablecido como es el caso que nos ocupa, evidenciándose palmariamente de las documentales cursantes en el presente expediente, que la alta gerencia de la empresa CENTROBECO hizo firmar formatos en blanco a todos los trabajadores de esa sucursal ubicada en la calle 28 con Av. 20 para procurar mediante la coacción y el engaño un despido fraudulento con apariencia de renuncia masiva y así provocar de forma encubierta, sumaria y abrupta la ruptura del vinculo laboral, antes del cierre definitivo y posterior venta de la prenombrada sucursal a la Alcaldía de Municipio Iribarren, situación que es bien conocida por todos, pues constituye un hecho notorio, público y comunicacional en el ámbito social de la ciudad de Barquisimeto. Considero oportuno señalar, en complemento de lo anteriormente indicado; que ya con anterioridad, se han resuelto casos análogos aplicando correctamente las máximas de experiencia bastante parecidos a este. De más no está resaltar que la aplicación de la jurisprudencia es fuente de derecho y debe aplicarse en casos similares” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…en atención a que los trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, debe señalarse que la naturaleza del pago de la misma según la intención del legislador es la compensar el esfuerzo rendido por el laborante en un nexo que terminó, así como también permitirle que tenga acceso a un dinero mientras dure la cesantía. No obstante en el caso de marras, desde la apertura y tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó en sede administrativa, e inclusive desde que comenzó el juicio en primera instancia, ha quedado evidenciado que las cartas de renuncia, los finiquitos de prestaciones sociales, sus comprobantes y constancias de trabajo expedidas por la empresa fueron previamente elaborados por la alta gerencia de la Sociedad Mercantil CENTROBECO al unísono, es decir todas fechadas el 31 de Enero (sic) de 2.005 (sic), en un mismo molde o formato, siendo una presunción hominis y un hecho irrefutable entre los patronos y los trabajadores, entre jueces y abogados litigantes que operan dentro del ámbito del derecho laboral, que lo normal es que primero se debe renunciar y posteriormente una vez disuelta la relación laboral el trabajador recibe; transcurrido cierto tiempo después, previo cumplimiento de rigor de los tramites internos ante la oficina de recursos humanos de la empresa, el pago de sus prestaciones sociales (articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentencia recurrida mediante la presente apelación, fundamenta su razón de ser, en frágiles argumentaciones donde ‘se presume’ que existe consentimiento expreso de dar por concluida la relación laboral con las supuestas copias fotostáticas de las cartas de renuncia y posteriormente por el hecho de haber recibido las prestaciones sociales sin indagar la verdad material en la que sustentan los hechos. Diferimos muy respetuosamente del Digno Juzgador A Quo (sic) que dictó sentencia; y a su vez rebatimos con firmeza las superficiales aseveraciones por parte de la Respetable representación patronal y del Honorable representante del Ministerio Publico (sic) en la cual se alega que los trabajadores quisieron extinguir la relación laboral”.
Además, esgrimió que “...lo que determina la voluntad de renunciar al trabajo y dar por concluida la relación laboral es precisamente la omisión de luchar por conservarlo; esto es, la aquiescencia tacita (sic) de no acudir ante la instancia administrativa o judicial para procurar un dictamen con el cual ampararse. Siendo ello así, al profundizar en el análisis y el silogismo en este caso en concreto, de la observación en detalle de las supuestas cartas de renuncia se infiere además que existe divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada y en este caso debe predominar la voluntad real es decir lo realmente querido por el sujeto, pues ello constituye en esencia su verdadera voluntad, en caso contrario hubiese aquiescencia tacita (sic) omitiendo acudir ante la instancia competente (Inspectoría del Trabajo) en procura de su derecho a la Tutela Administrativa laboral y en defensa de su derecho de inamovilidad, para procurar la reparación de su situación jurídica conculcada, hecho que constituye una franca demostración de que en modo alguno se convalidaría el perjuicio del cual los trabajadores afectados han sido víctimas. (-Principio in dubio pro actione-.)”.
Que, “…el desempleo representaría la inminente ruptura de sus relaciones sociales y la progresiva desintegración de sus expectativas, ya que al privársele a un individuo de su trabajo y su sustento como producto de su esfuerzo en una sociedad cada vez más competitiva, y desafortunadamente con predominancia del materialismo se le estaría mutilando social, moral y económicamente. Teniendo en cuenta que la violación a las máximas de experiencias anteriormente aludidas, es contraria a una correcta fundamentación de sentencia, y por ende a una sana administración de justicia, considero oportuno señalar que a pesar de la existencia de documentales que en principio hacen suponer la extinción del vinculo laboral, se debe analizar la situación de acuerdo con lo realmente acontecido; pues por la evidente desigualdad de las partes es necesaria la correcta aplicación de los principios in dubio pro operario y el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”.
Alegó, vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que, “…la sentencia recurrida incurre en violación de los artículos 243, numeral 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por omitir examinar y juzgar de manera exhaustiva los elementos probatorios de convicción”.
Denunció, el quebrantamiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y desacato al interés social definitivo en precedentes jurisprudenciales vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, “…el Tribunal de Primera Instancia que profirió el fallo recurrido, quebrantó por desaplicación, lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna Bolivariana, los artículos 3 y 10 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los principios axiológicos contenidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la norma de mayor importancia infringida por el Juez A Quo (sic) en la sentencia apelada, está consagrada nada mas y nada menos que en la cúspide de nuestro vigente ordenamiento jurídico; es decir la actual Constitución del año 1.999 (sic), que establece la institución de la irrenunciabilidad no solo como garantía; sino como principio en su artículo 89, específicamente en su numeral 2°…”.
Que, “…el solo hecho de que algunas personas de la alta gerencia de la Empresa hayan procurado mediante temerarias actitudes pre constitutivas de mobbig laboral, - esto es el engaño y la coacción – la renuncia forzada, constituye un menoscabo que deja sin efecto derechos progresivos, intangibles e irrenunciables mediante el subterfugio amañado, así como también los principios rectores contenidos en la Constitución…”.
Que, “…la fragante contrariedad al Texto Constitucional y a la Ley, hacen que sea nulo desde su primigenia concepción el despido masivo injustificado, enmascarado con el falso eufemismo de renuncia con las cuestionadas cartas por imperativo mandato de los artículos 89, numeral 4º y 93 constitucionales, e inclusive, viciada de nulidad absoluta la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación que además de ser contraria a la Constitución y la Ley legitima los actos fraudulentos contrarios al orden públicos, todo ello, de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 25 eiusdem”.
En último lugar, solicitó que se “…declare CON LUGAR la apelación interpuesta, revocándose en consecuencia el fallo apelación…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2011, la Abogada Liliana Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CENTROBECO C.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, con base a los alegatos siguientes:
Alegó, que “…LOS RECURRENTES reconocen (…) que su impugnación versa sobre un disenso con la motivación del fallo, lo cual sin lugar a dudas, además de carecer de fundamento o base legal, debió ser encuadrado bajo otro vicio distinto, pues la parte apelante reconoce que la sentencia tiene motivación pero discute su conclusión. Por lo demás, como es evidente del propio texto de la recurrida, el fallo se fundamentó en la violación a CENTROBECO del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna pues el Acto Administrativo cuya nulidad se demandó violentó las formas esenciales del proceso administrativo y LOS RECURRENTES desconocen en su exposición este fundamento, que es el epicentro de los motivos del fallo” (Mayúsculas del original).
Además, indicó que “…LOS RECURRENTES desconocen por completo la fundamentación del fallo pues la sentencia recurrida indicó con meridiana claridad que las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo que sirvió de marco al acto cuya nulidad se demandó, no fueron apreciadas conforme a las reglas positivas establecidas en el Código Civil y la sana crítica. En este sentido, el fallo apelado consideró con justa razón que el órgano administrativo del Trabajo infringió el derecho a la defensa de mi representada y quebrantó formas esenciales del procedimiento en menoscabo a ese derecho constitucional pues cimentó su decisión en presunciones que no se compadecen con pruebas de autos cuyo contenido fue aceptado por los solicitantes (ahora recurrentes), dado que respecto a ellas no se ejerció en el procedimiento mecanismo alguno tendiente a desvirtuarlas” (Mayúsculas del original).
Que, además pretenden “…LOS RECURRENTES alegar violación de los principios que rigen la aplicación preferente de las normas de Derecho del Trabajo y su interpretación sin indicar una norma laboral que hubiese sido infringida, en concreto, por el fallo recurrido. Los principios de in dubio pro operario y de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas rigen, exclusivamente, en caso de conflicto de leyes y cuando existen dudas razonables y fundadas en las pruebas de autos acerca de los hechos planteados por las partes” (Mayúsculas del original).
Que, “….pretenden atacar la sentencia por haber violentado la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pero no indican concretamente cuál pasaje de la recurrida o cuál conclusión de la sentencia constituiría la infracción a estos principios. La renuncia a un derecho en el contexto constitucional y legal presupone que los trabajadores no se vean afectados en sus beneficios y prebendas por actos del patrono”.
Explicó, que “…son LOS RECURRENTES quienes manifiestan que la renuncia que suscribieron fue extraída bajo coacción o engaño, circunstancia que no alcanza acreditar por ser completamente falsa. Lo que resulta más grave es que pretendan imputarle al fallo vicios inexistentes para desviar la atención en el hecho aceptado que efectuaron de manera inequívoca sus renuncias y recibieron sus prestaciones sociales, con lo cual el pretendido reenganche resulta improcedente. Además, si la anuencia en recibir el pago con ocasión a la terminación de la relación de trabajo vale incluso para desestimar el reenganche cuando se efectúa un despido, con mayor razón debe ocurrir cuando el trabajador, libre de toda coacción y constreñimiento, manifiesta su voluntad de renunciar” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó “RESPECTO A LA SUPUESTA VOLUNTAD VICIADA Y LA CONTRAVENCIÓN AL ORDEN PÚBLICO DENUNCIADA (…). En primer lugar LOS RECURRENTES confunden por completo las disposiciones del Código Civil aplicables a las obligaciones fundadas en causa ilícita y la inadmisibilidad de la prueba de testigos cuando se ataca un acto por ilicitud de causa. Estas disposiciones no resultan aplicables a las renuncias por cuanto una renuncia no se trata de una ‘obligación’ sino de una manifestación unilateral de voluntad. Sorprende (…) que pretendan hacer valer el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de sentencias, para traer argumentaciones que no han sido planteadas en el expediente y que no encuentran asidero en las pruebas de autos” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior “…solicito respetuosamente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la apelación y confirme el fallo apelado en todas sus partes, reafirmando la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 3.501 de fecha 26 de julio de 2005 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2013-1029 de fecha 6 de junio de 2013, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa esta Alzada que el Apoderado Judicial de los terceros interesados alegó el vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 3º de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal aplicable de manera supletoria al caso bajo examen.
Ello así, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.
De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.
Ahora bien, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto “… el Tribunal A Quo (sic) fundamentó de forma vaga e inocua la sentencia recurrida (…) ya que de ninguna manera fundamentó el motivo de su terminación…”.
En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia fundamenta sus dichos en que la Inspectoría del Trabajo no apreció la renuncia, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia “…violento (sic) las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supraindicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, tal y como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, (…) basta el vicio que aquí se corrobora para determinar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se violo (sic) a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido la supuesta infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º, esto es, la falta de indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión frente a lo cual, debe indicarse que dicho vicio existirá cuando no exista expresión de los motivos, cuando éstos se excluyan o anulen entre sí de modo tal que vacíen de contenido la decisión, observándose en el caso bajo análisis se evidencia que, las sentencias expresan las razones de manera sencilla y clara por las que estima que existe nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría de Trabajo aplicando el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, en donde da por reconocidas las renuncias de los trabajadores de CENTROBECO C.A., al no ser impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que al no haberse promovido prueba idónea en contrario, se tiene por cierto su contenido, por lo que se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.
Igualmente, se observa que los fallos apelados, que los mismos se dictaron señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, la Representación Judicial de la parte apelante alegó que la sentencia recurrida es un “…VESTIGIO DEL ESTADO DE DERECHO LIBERAL QUE YA NO TIENE CABIDA EN EL VIGENTE ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA NI MUCHO MENOS EN LA RESOLUSIÓN DE LOS CONFLICTOS DE ESTRICTO ORDEN LABORAL, QUE INFRIGE POR CONSECUENCIA EL ARTICULO (sic) 59 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y EL ARTICULO (sic) 5 DE SU REGLAMENTO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Siguió, exponiendo que las sentencias de instancia “…además de ser fácticamente injusta, es jurídicamente contraria a la progresividad o intangibilidad de los derechos laborales y evidentemente es vestigio de la justicia neoliberal que existió—en teoría- antes de la promulgación de la vigente Carta Magna de 1.999 (sic). La ambigua fundamentación sobre la cual el dictamen recurrido sienta sus bases, sostiene la errada tesis de que ‘la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe el reenganche’ y que ‘toda la estructura empresarial comenzando por los costos’ de una empresa son mas importantes que la estabilidad laboral, al extremo de restarle merito a las luchas reivindicativas de las clases trabajadoras, obtenidas en difíciles situaciones de variabilidad social, en detrimento del principio in dubio pro operario” (Negrillas del original).
Señalado lo anterior, esta Corte considera necesario efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras.
Del Estado Social de Derecho.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
De modo pues, que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.
Es así, que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
De tal manera, que los derechos constitucionales encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).
De este modo se observa que el artículo 89 de nuestra Carta Magna consagra:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, indicadas en las formas anteriores, la normativa constitucional ha establecido principios básicos, a saber, a) Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, b) primacía de la realidad sobre las formas, c) principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, d) interpretación de las normas laborales a favor del trabajador) cuando haya dudas o cuando existan varias normativas, e) principio de la no discriminación, f) La protección de los menores contra toda explotación económica y social.
En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, esta Corte denota que los fallos apelados que, lejos de dejar aplicar una tesis errada, el Juzgado A quo realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas en el proceso para declarar con lugar la acción de nulidad intenta por CENTROBECO, C.A., ya que ciertamente los trabajadores tenían la carga de la prueba de demostrar que habían renunciado bajo coacción, cosa que no se apreció en el proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ello así, no puede considerarse que los fallos apelados son contrario a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales ni mucho menos contravenga el Estado Social del Derecho. Así, se decide.
Asimismo, la parte recurrente alegó desaplicación del convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), publicado en Gaceta oficial N° 33.170 del 22 de febrero de 1985, específicamente en su artículo 13, el cual establece lo siguiente:
“…cuando el empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos estructurales o análogos:
a) proporcionará a los representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluido los motivos de las terminaciones previstas, el numero y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas, y el periodo durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas determinaciones;
b) de conformidad con la legislación y practica nacionales ofrecerá a los representantes de los trabajadores interesados, lo antes posible una oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar o limitaciones, y las medidas para atenuar las consecuencias adversar de todos las terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos…”.
Con relación a este punto, esta Corte debe decir que en el presente caso el señalado artículo 13 del convenio no se aplica, ya que estamos ante la renuncia voluntaria de los recurrentes, razón por la cual el iudex a quo no tenía porque aplicar dicha normativa.
Como consecuencia de lo antes expuestos, esta Alzada observa que el artículo 13 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), no es aplicable al caso, por lo que se desecha el presente alegato. Así, se decide.
Ahora bien, la representación de la parte apelante denuncia la violación de la máximas experiencias “…y quebrantamiento del principio de supremacía de la realidad sobre la formas o apariencias, el recurso, denuncia la infracción de los artículos 12 y 317 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5, 10, 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Es oportuno destacar que, los hechos percibidos por el Juez en la litis con el objeto de formar la prueba, y valerse de ella en el proceso de elaboración de la sentencia, podrán también fundarla en la experiencia común o la máximas de experiencia sin que esta formen parte del material probatorio (Vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, las máximas de experiencia son “(…) juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. (Vid. Friedrich Stein, “El conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, pp. 27).
Ahora bien, la máxima de experiencia como supuesto hipotético aplicable a una generalidad de casos, abstracción que nace de la observación de hechos, de su realización inveterada, de acontecimientos que proyecta la vida diaria, complejo raciocinio de la experiencia, podrán ser aplicados por el Juez (vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), necesariamente como premisa mayor del silogismo lógico de la sentencia.
Respecto a la técnica de formalización de las denuncias por máximas de experiencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 012 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González, contra la sociedad mercantil Andy de Venezuela, C.A.), y Nº 1244 de fecha 5 de noviembre de 2010 (caso: José Antonio Domínguez Camargo contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A.), estableció:
“En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación” (Subrayado de la Corte).
En la denuncia bajo examen, este juzgador observa que si bien cierto acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no identificó la máxima de experiencia infringida ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, observa esta Corte que la parte apelante, incumplió con su deber de indicar la máxima de experiencia concretamente infringida, así como explicar como la infracción de la máxima de experiencia produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, lo cual conlleva a desechar este aspecto de la denuncia. Así se decide.
Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), donde se sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la parte apelante alegó que “…las supuestas cartas de renuncia con las que se materializó un despido ad nutum supuestos de hechos previsto en el artículo 93 constitucional, han debido ser estimadas conforme a los criterios de libre convicción o sana critica en sinergia con las máximas de experiencias, desentrañado la verdadera génesis del conflicto planteado, para llegar al ideal de justicia con fundamento en la verdad material sustantiva o de fondo y no en la verdad procesal o formal…”; respecto de la cual el Juzgado A quo se pronunció en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “Las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, (…) según se evidencia al folio 43 del expediente. Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: en el escrito de pruebas promovieron documentales marcadas con letra ‘A’, constantes de Cartas de Renuncia de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por los ciudadanos (…). Igualmente, promueve en anexo marcado ‘B’ Liquidaciones de Prestaciones Sociales y vauchers del cheque (…) librados contra el Banco Mercantil, por las cantidades señaladas en las liquidaciones sociales, que corren inserta a los folios 82 al 100 del expediente y que corresponden a cada uno de los trabajadores supra señalados”.
Continúa indicando el Juzgado de instancia que “…las renuncias consignadas no fueron impugnadas, no obstante no puede la parte recurrente alegar que las mismas no son validas y aun así pretender que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO, (…) debió ser apreciada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿como explica la empresa que todos los trabajos hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica (sic), General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro sus actividades y presume que presiono a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no analiza el hecho cierto de que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público”.
Es preciso destacar, que las documentales valorada por el Juzgado A quo, son todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y sobre las mismas emitió un pronunciamiento, para lo cual analizó su pertinencia al caso de autos, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de Primera Instancia efectuó análisis con respecto al referido medio probatorio, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de los Terceros interesados. Así se decide.
Igualmente, señalan los apelantes que las sentencias dictadas por el Juzgado de instancia, violentaron la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra Carta Fundamental en su artículo 89, literal 2 y cuyo texto reza:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Destacado y subrayado de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que el recurrente fundamenta la supuesta falta de sus derechos laborales expresando la inexistencia de un acto “conclusivo” o formal por medio del cual se haya dado término a la relación laboral que mantenía con la empresa CENTROBECO C.A. Sin embargo, existen cartas de renuncias y liquidaciones aceptadas por los terceros intervinientes, por lo que en criterio de esta Corte, patentiza que no existe falta a los derechos laborales invocados, pues ya precisamos, con sus propias conductas, que había renunciado a su condición de trabajador. Ello así, los accionantes procuran abrogarse la irrenunciabilidad de una relación laboral que -insistimos- no evidenciaron a través de ningún medio probatorio que dichas renuncias fueron coaccionadas tal y como lo señalan en sus escritos de fundamentación, motivo por el cual desechamos el argumento expuesto. Así se decide.
Finalmente, los recurrentes denuncian “LA VOLUNTAD VICIADA Y LA CONTRAVENCIÓN AL ORDEN PÚBLICO DETERMINAN LA NULIDAD ABSOLUTAD DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS (…) que se encuentran disgregado en los expedientes AP42-R-2009-000146, AP42-R-2009-0000290 y AP42-R-2007-001985, de la Corte Primera (…), dichas causas, deben ser conocidas por este Tribunal Colegiado de Alzada en virtud del Principio de Notoriedad Judicial. De mas no está reiterar que al ser inherentes y conexas y deben tomarse en cuenta analizadas en su conjunto para favorecer la coherencia y uniformidad y así evitar decisiones contradictorias” (Mayúsculas de la cita).
Además, expone que “…necesariamente debe destacarse que al encubrirse el despido injustificado de manera subrepticia mediante los dudosos modelos de pro formas de cartas de renuncias por parte del empleador, se logró mediante estos artificios eludir las verdaderas consecuencias que pudieran eventualmente haberse generado por el vinculo jurídico laboral, así como las normas sustantivas y adjetivas que siempre han debido aplicarse”.
En este sentido, esta Corte debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte consta, que en los expedientes AP42-R-2009-000146, AP42-R-2009-0000290 y AP42-R-2007-001985, existen providencias administrativas dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual ordena el reenganche de los trabajadores de la empresa CENTROBECO C.A., todas con características similares, por lo que esta Alzada ordenó la acumulación de las presentes causas mediante sentencia Nº 2013-1029, de fecha 6 de junio de 2013, asimismo, se observa que en ninguna de las causas existen pronunciamiento al fondo por lo que se desecha la notoriedad judicial señalada por los recurrentes. Así se decide.
En razón de que fueron desechados todos los vicios denunciados por los recurrentes, debe esta Corte declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos y Confirmar en los términos expuestos, los fallos dictados en fechas 9 de octubre de 2006, 2 de febrero y 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declararon Con Lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contra las providencias administrativas Nros. 3500, 3501 y 3502, todas de fecha 26 de julio de 2005, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.
2. CONFIRMA los fallos apelados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001985
EN/
En fecha______________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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