JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000469

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 489-2010 de fecha 16 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.548, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de marzo de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Flor Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez., concediéndose cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia, más el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 25 de mayo de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 31 de mayo (…) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de dos mil diez (2010)…”

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de junio de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1089, esta Corte declaró “La NULIDAD parcial del auto de fecha 25 de mayo de 2010 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 19 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de ese mismo mes y año, se acordó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domicilias en el estado Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Blas Antonio Carrasquel Cisneros, al Gobernador y Procurador General del estado Lara, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros y los oficios Nros. 2013-4231, 2013-4232, 2013-4233, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como a los ciudadanos Gobernador y Procurador General de dicho estado, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 293 de fecha 30 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 17 de junio de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de enero de 2009, el Abogado Wilmer Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, en los términos siguientes:

Señaló, que su representada prestó servicios para la Policía del estado Lara, desde el 15 de abril de 1986, hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de pensión por Incapacidad en ejercicio del cargo de Sargento Segundo, conforme a lo establecido en el Decreto S/N de esa misma fecha, dictado por el Gobernador del aludido estado.

Que, su defendido prestó sus servicios para la Administración recurrida, por un lapso de veintidós (22) años y quince (15) días.

Manifestó, que después de cinco (5) meses y veintiocho (28) días de finalizada la relación funcionarial, en fecha 28 de octubre de 2008, la Gobernación del estado Lara, procedió a cancelarle a su mandante la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con un céntimos (Bs. 69.549,01), por concepto de prestaciones sociales, existiendo un retardo en dicho pago, que genera intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandó, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, derivada de los conceptos laborales relativos al bono vacacional y de fin de año fraccionados generados en el período 2007-2008, por las cantidades de tres mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.192,65) y dos mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.128,43), respectivamente, lo cual arroja un total de cinco mil trescientos veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.312,08).

De igual manera, indicó que a su defendido no se le canceló como es debido su pensión de jubilación, ya que se le debió conceder el sesenta por ciento (60%) de su último sueldo, ello tomando en consideración la diferencia adeudada por concepto de la fracción del bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, lo que se traduce en un diferencia adeudada por la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares (Bs. 2.096), de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipio.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997; 7, 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipio y, 1973 del Código Civil.

Solicitó, que le fuera cancelado a su representado por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.848,21), conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, demandó el pago de la cantidad total de dieciséis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.265,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria correspondiente y, que se condenara en costas a la Gobernación recurrida.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Señala el querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios para las Fuerzas Armadas Policiales a partir del 15 de abril de 1986 hasta el 30 de abril del 2008, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial del Estado (sic) Lara; pero sus prestaciones sociales fueron canceladas después de transcurrido, cinco (05) (sic) meses y veintiocho (28) días, a saber, en fecha 28 de octubre del 2008, generándose con ello los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procede a demandar dicho concepto.
Por su parte, la representación (sic) judicial (sic) de la Procuraduría General del Estado (sic) Lara, expuso que la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad y que nada adeuda al querellante.
Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente el querellante se desempeñó por un tiempo de servicio comprendido entre el 15 de abril de 1986 hasta el 30 de abril del 2008, según consta de la documental que riela al folio 14 del expediente, máxime que dicho punto no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público, a saber, el 30 de abril del 2008, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 28 de octubre del 2008 (Comprobante (sic) de Egreso (sic), folio 13 del expediente), se estima que ciertamente como lo alegara la parte querellante, dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 30 de abril del 2008 hasta el 28 de octubre del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto y así se decide.
Denuncia igualmente la parte querellante que se le debe una diferencia en cuanto a la antigüedad por adeudársele lo correspondiente al Bono (sic) Vacacional (sic) 2007-2008 y bono de fin de año 2007-2008. Quien aquí decide, al revisar pormenorizadamente el caso de marras, no observar la cancelación de dichos conceptos, por lo tanto, se acuerda lo solicitado, debiéndose calcular los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo y así se establece.
Con respecto a la solicitud de que se reestablezca el monto mensual de la pensión jubilatoria del querellante y el pago de la diferencia de las mismas, este sentenciador, visto que existe una incongruencia del sueldo base del querellante, debe ordenar el calculo (sic) mediante una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con exactitud el mismo y sobre este calcular el porcentaje de la pensión de jubilación del ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO, así como también cancelar la diferencia de pensión adeudada y así se determina.
Con base a lo anterior es que el querellante demanda la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales respecto a los conceptos de prestación sociales e intereses de Mora (sic), los cuales se acordaron en el presente fallo, y así se declara.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO, por lo conceptos de diferencia de antigüedad e intereses de mora sobre prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 24 de abril de 2014, el Abogado César Dasilva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de realizar diversas consideraciones al recurso incoado, denunció que el Juzgador de Instancia “…incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probado la falta de pago del bono vacacional del periodo 2007-2008, cuando efectivamente la Gobernación del Estado (sic) Lara si canceló tales conceptos laborales” (Negrillas del original).

Aunado a ello, alegó que “…promovió Relación de Nómina de Aguinaldos, de fecha 31/10/2008 (sic), emanada de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, de la cual se evidencia el pago del bono de fin de año fraccionado del año 2008, por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.458,05)”.

Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “…silencio de pruebas [ya que] únicamente hizo mención de los documentos que constaban en las actuaciones procesales, a saber el comprobante de egreso Nº C-1 112295, y el cheque a nombre del querellante, la liquidación final de prestaciones sociales, la notificación de fecha 30 de abril de 2008, el decreto Nº 10274, de 30 de abril de 2008, la relación de nomina (sic) (…) todos emanados de la Gobernación el Estado (sic) Lara, únicamente expresando que cada uno ‘se valora como documento administrativo.’ sin (sic) pronunciar opinión respecto a la convicción probatoria de tales documentos” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Manifestó, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “…no cumplió (…) con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito que tales medios de prueba le merecieron (…) conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Alegó, que “…es falso que exista incongruencia del sueldo base para determinar la pensión de jubilación (…) pues tal pensión se determinó al dividir la suma de los últimos veinticuatro (24) salarios del funcionario beneficiario de la jubilación, todo ello en estricta aplicación del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguientes, sea Revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, contra la Gobernación del estado Lara, a los fines de solicitar el pago de la cantidad total de dieciséis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.265,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de los conceptos laborales relativos a: bono vacacional y bono de fin de año fraccionado generados en el periodo 2007-2008; error en el pago de su pensión de jubilación, con relación al sesenta por ciento (60%) de su último sueldo, ello conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios.

Igualmente, de conformidad con lo indicado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó el pago de la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.848,21), por concepto de intereses de mora derivado del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la corrección monetaria correspondiente y, que se condenara en costas a la Gobernación recurrida.

Al respecto, en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, procediendo a ordenar a favor del recurrente, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, generadas por los conceptos correspondiente al bono vacacional y el bono de fin fraccionado en el período 2007-2008, asimismo, al “…existir un (sic) incongruencia del sueldo base del querellante…”, ordenó el recalculo del porcentaje de la pensión de incapacidad del actor.

Asimismo, el prenombrado Juzgado Superior ordenó cancelar los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de las prestaciones social del recurrente y, negó la solicitud de pago de la indexación monetaria y las costas procesales solicitadas.

En virtud de lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de “…errónea apreciación de los hechos (…) [así como el] silencio de pruebas…” y en ese sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:



-Del vicio de “errónea apreciación de los hechos”.

En relación a ello, alegó el Abogado Wilmer Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, que el Juzgador de Instancia “…incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probado la falta de pago del bono vacacional del periodo 2007-2008, cuando efectivamente la Gobernación del Estado (sic) Lara si canceló tales conceptos laborales” (Negrillas del original).

De lo antes expuesto, se observa que si bien la Representación Judicial de la parte recurrente denunció ante esta Alzada el vicio de “errónea apreciación de los hechos”, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido encaja dentro del vicio de falso supuesto o suposición falsa, tomando en consideración el supuesto error en que incurrió el Juzgador de Instancia, al dar “…por probado la falta de pago del bono vacacional del periodo 2007-2008…” cuando supuestamente la Administración recurrida había cancelado dichos conceptos, razón por la cual, pasa esta Corte a resolver el referido alegato en atención al vicio antes referido. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de proveer al respecto considera esta Alzada necesario señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 de fechas 29 de enero de 2009, caso: Payan Construction Company, S.A).

Por su parte, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de noviembre de 2009 (Vid. Folios 70 al 75 del expediente judicial), que al momento de emitir un pronunciamiento en relación al pago de la diferencia de prestaciones sociales, generadas por los conceptos correspondiente a la fracción del bono vacacional y el bono de fin de año referido al periodo 2007-2008, señaló que “…al revisar pormenorizadamente el caso de marras, no se observa la cancelación de dichos conceptos…”, por lo tanto ordenó cancelar los mismos.

En ese sentido, tomado en consideración que la Apoderada Judicial de la parte apelante alegó, que la Gobernación de estado Lara, había efectivamente cancelado al recurrente el bono vacacional, resulta imperioso para esta Corte, indicar que riela del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del expediente Judicial, copia simple de la planilla de cálculo de sus prestaciones sociales, emanada de la oficina de Personal del aludido Organismo, en la cual se evidencia, que tomó en cuenta la cantidad de tres mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.192,65), por concepto de “Bono de (sic) Vacacional” correspondiente a la fracción generada al mes de abril de 2008, ello a los fines del cálculo de la “Prestación de Antigüedad (…) Prestación de Antigüedad Complementaria (…) Días Adicionales (…) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (…) Ruralidad después del 19/06/1997 (sic) …” lo cual arrojó la cantidad total de cuarenta y dos mil trescientos seis bolívares con sesenta y un céntimos “42.306,61 (sic)”.

En esa misma línea, se observa que corre inserto al folio quince (15) del expediente Judicial, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, de la cual se infiere que la Gobernación de estado Lara, por concepto de “Prestación de Antigüedad y Ruralidad” procedió a cancelarle en fecha 28 de octubre de 2008, la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos seis bolívares con sesenta y un céntimos “42.306,61”, monto este, en el cual se encontraba el bono vacacional reclamado.

Siendo ello así, infiere esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció un hecho positivo y concreto respecto a la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales, generadas por el concepto correspondiente a la fracción del bono vacacional generada en el periodo 2007-2008, sin respaldo probatorio en el expediente que avalara dicha apreciación, sino por el contrario, tal como quedó demostrado en líneas anteriores, dicho concepto fue debidamente cancelado al ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros en fecha 28 de octubre de 2008, incurriendo así en el vicio denunciado, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, no adeudando nada la Administración en relación a dicha reclamación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

El presente asunto, tal como se indicara en líneas anterior se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, contra la Gobernación del estado Lara, a los fines de solicitar el pago de la cantidad total de dieciséis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.265,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de los conceptos laborales siguientes: bono vacacional y de fin de año correspondiente al periodo 2007-2008; error en el pago de su pensión de jubilación, con relación al sesenta por ciento (60%) de su último sueldo, ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios.

Igualmente, de conformidad con lo indicado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó el pago de la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.848,21), por concepto de intereses de mora derivado del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la corrección monetaria correspondiente y, que se condenara en costas a la Gobernación recurrida.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:


-Del bono vacacional fraccionado

Al respecto, esta Corte da por reproducido los mismos argumentos expuestos en la revocatoria de la sentencia apelada, referido a que la Gobernación de estado Lara, reconoció al recurrente la cantidad de tres mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.192,65), por concepto de “Bono de (sic) Vacacional” correspondiente a la fracción generada al mes de abril de 2008 (Vid. Folios 21 al 24 del expediente Judicial), el cual fue debidamente cancelado en fecha 28 de octubre de 2008, tal como se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio quince (15) del aludido expediente), razón por la cual, nada adeuda el aludido Organismo al respecto. Así se decide.

-Del bono de fin de año fraccionado

En relación a ello, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó por dicho concepto, el pago de la cantidad de dos mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.128,43).

Contrariamente a ello, la Abogada Flor Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en su escrito de contestación al recurso incoado, alegó que el referido concepto fue cancelado al recurrente, en fecha 31 de octubre de 2008, es decir dos (2) días después de interponer la presente acción, tal como se desprende de la planilla de relación de nómina de aguinaldos del año 2008, emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del prenombrado estado.

Indicado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia de concepto laboral reclamado, resulta necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:

“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.

Al respecto, debe indicarse que la Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público.

Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador, que corre inserto cincuenta y cuatro (54) del expediente Judicial, copia simple de la “Relación de Nómina…” de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, en la cual, se reconoció al ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.458,05), por concepto de “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, que en modo alguno implica su efectiva cancelación, sino por el contrario constituye la voluntad de la administración de dar cumplimiento a dicha obligación (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, no evidencia documento alguno del cual se desprenda el pago efectivo de dicho monto, razón por la cual, resulta procedente ordenar el pago de la fracción generada desde el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual le fue cancelado al ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, el bono de fin de año correspondiente al periodo 2007 (Vid. Folio 23 del expediente judicial), hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de pensión por Incapacidad (Vid. Folios 31 y 32 del expediente judicial), el cual deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Del supuesto error en el pago de su pensión de incapacidad

En ese sentido, el Abogado Wilmer Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, alegó que no le fue cancelado como es debido su pensión de incapacidad, ya que se le debió conceder el sesenta por ciento (60%) de su último sueldo, ello tomando en consideración la diferencia adeudada por concepto de la fracción del bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, lo que se traduce en un diferencia adeudada por la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares (Bs. 2.096), de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipio.

En ese sentido, la Representación de la Procuraduría General del estado Lara, indicó que los elementos salariales, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, no pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión otorgada.

Ahora bien, esta Corte antes de proveer en torno a la procedencia del supuesto error en el pago de la pensión de incapacidad otorgada al recurrente, considera necesario por razones de orden público, emitir un pronunciamiento con carácter previo en torno a la caducidad de la acción, para el ejercicio de dicha reclamación y en ese sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, en virtud del carácter de orden público que la misma engloba (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 727 y 1738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Omar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).

En ese sentido, tomando en consideración que el hecho que dio origen a la reclamación de pago del beneficio solicitado, devino de la pensión de incapacidad otorgada al ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, con vigencia a partir del 30 de abril de 2008, mediante el Decreto S/N de esa misma fecha, dictado por el Gobernador del estado Lara (Vid. Folios 31 y 32 del expediente Judicial), infiere esta Corte, que desde la aludida fecha, hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 9 del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía para solicitar la revisión del monto otorgado por el aludido beneficio, razón por la cual, se declara CADUCA dicha reclamación. Así se decide.

-De los intereses de mora.

En ese contexto, el Apoderado Judicial de la parte actora demandó el pago de la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.848,21), por concepto de intereses de mora derivado del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Igualmente se advierte, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), preveía en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le correspondían a los trabajadores, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del expediente judicial, copia simple del Decreto S/N de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el ciudadano Luis Reyes, actuando con el carácter de Gobernador del estado Lara, procedido a conceder el beneficio de pensión por incapacidad a un grupo de funcionarios adscritos a dicho Organismo, entre ellos, el hoy recurrente, con vigencia a partir de dicha fecha.

En virtud de ello, la Gobernación del estado Lara, ordenó cancelar al ciudadano Blas Antonio Carrasquel Cisneros, el monto total de sus prestaciones sociales, por la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 69.549,01), la cual fue efectivamente cancelado en fecha 28 de octubre de 2008, tal como se evidencia de la orden de pago Nº C-01 112295, que riela al folio trece (13) del expediente Judicial, hecho que fue expresamente reconocido por el recurrente en su escrito recursivo.

De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Sentenciador que las prestaciones sociales del recurrente, no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el 30 de abril de 2008, fecha en la cual le fue concedido la pensión por incapacidad en el Organismo recurrido, hasta el 28 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-De la indexación

Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), debiendo ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta, como la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.



-De las costas y costos del proceso

Por último, en cuanto a las costas y costos del proceso solicitadas por el recurrente, se niega el pago de las mismas en virtud de la prerrogativa de la cual goza la Gobernación del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aunado a ello, la naturaleza funcionarial objeto de controversia suscitada en el presente recurso. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010, por la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Wilmer Amaro Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNEROS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000469
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.