JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000025
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 1157 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.156, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 12 de julio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 25 de abril de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado.
En fecha 15 de febrero de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual feneció el 23 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prórroga que feneció el 2 de julio de 2012.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0019 ordenando la reposición de la causa al estado procesal de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación presentada, declarando asimismo, la nulidad parcial de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso para la fundamentación. Al efecto, se ordenó practicar las notificaciones de las partes.
En fecha 29 de enero de 2014, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practicara las notificaciones de las partes. En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte querellante y los oficios dirigidos al Juez comisionado, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0113-14 del 20 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión encomendada. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de junio de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 19 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2009, el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que su representado ejerció por elección popular funciones de Alcalde del Municipio querellado, desde el 3 de noviembre de 2004, hasta el 25 de noviembre de 2008, acumulando una antigüedad de cuatro (4) años y veintidós (22) días.
Señaló, que su última remuneración mensual básica alcanzaba los siete mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.463,45).
Expresó, que sobre la base de esa relación de empleo público que tuvo con el Municipio querellado, se originaron beneficios socioeconómicos como lo eran la antigüedad, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales, tickets de alimentación, indemnización del preaviso y quincena no pagada.
Con respecto al concepto de antigüedad, reclamó el pago de ciento diecinueve mil cuatrocientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 119.415,20), a tenor de lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva que aplica en el organismo querellado y lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En cuanto al concepto de vacaciones del período comprendido entre el 2004-2008, reclamó el pago de cuarenta y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 45.775,83), a tenor de lo previsto en la cláusula 37 de la referida Convención Colectiva.
En relación con el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, reclamó el pago de diez mil quinientos trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.513,17), a tenor de lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva ut supra referida.
En lo concerniente al concepto de indemnización del preaviso, reclamó el pago de veinte mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 20.980,57), a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En lo atinente al concepto de salarios dejados de percibir, reclamó el pago correspondiente a la quincena que abarca del 16 de noviembre al 25 de noviembre de 2008.
Con respecto al bono de alimentación, reclamó el pago de dos (2) meses que corresponden al período octubre y noviembre de 2008, equivalentes a mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.288,00), conforme al cero punto cinco (0.5) del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para ese entonces, multiplicado por un total de cincuenta y seis (56) días trabajados en esos meses.
Estimó, que la deuda reclamada ascendía a doscientos un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 201.704,49), motivo por el que peticionó se condenase a la Administración Pública al pago de los referidos conceptos, con las costas procesales e indexación monetaria, así como los intereses moratorios de la deuda reclamada.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y para ello razonó en la forma siguiente:
“(…)
III
(…) aplicación de la Convención Colectiva de trabajo
De los Conceptos (sic) Reclamados (sic)
La (sic) querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, (…):
a) Prestaciones de Antigüedad (sic) según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 18 de Marzo (sic) del año 2005 al 25 de Noviembre (sic) de 2008.
b) Bono, Vacaciones (sic) no disfrutadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 46 días de vacaciones no disfrutadas por 4 años.
c) Vacaciones Fraccionadas (sic).
d) Intereses sobre Prestaciones (sic) sociales.
e) Indemnización del Preaviso (sic).
f) Salario no pagado.
g) Bono de alimento no cancelado Octubre (sic) y Noviembre (sic).
h) Las costas procesales.
i) Indexación Monetaria (sic).
j) Intereses moratorios.
De los Conceptos (sic) Reclamados (sic) y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal (sic) b de la Convención Colectiva de Trabajo, según el recurrente sería (sic) 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de 4 años y 22 días, que totalizan, según la (sic) reclamante la cantidad de 480 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal diario de 248,78, que le resulta la cantidad de 119.415,20 bolívares.
Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:
El recurrente fue electo como Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de octubre de 2004, para un periodo (sic) de 04 (sic) años, siendo juramentado en fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, de acuerdo a credencial y acta de juramentación que corre inserta a los folios 13 al 24 del presente asunto; así mismo por ser un hecho público en el mes de noviembre de 2008, se realizaron nuevas elecciones regionales y en la que resultó electo otro candidato, es decir, su mandato fue hasta noviembre del 2008.
Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que fue proclamado y juramentado el referido ciudadano, como Alcalde, en fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2004, hasta el 25 de Noviembre (sic) de 2008, como lo alega el apoderado judicial de la querellada en la contestación de la demanda, (folio 38) tuvo un tiempo de servicio de 4 años y 20 días, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses y como no logró alcanzar los seis meses de servicios, le correspondería 4 años que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 4 años, da la cantidad de 480; ahora bien, multiplicado por el sueldo diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 7.463,45 bolívares, de acuerdo a la Planilla (sic) de liquidación de Vacación (sic), de fecha 01 (sic) de Abril (sic) de 2008, que corre inserto al folio 25 del presente asunto; que dividido entre 30 días da un total de 248,78 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 480 días, da un total de CIENTO DIECINUEVE MIL, CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.414,40), por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad (sic) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.
b) Bono vacacional, Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) y Fraccionadas (sic)
Alega el recurrente que la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales (pago fraccionado) y que no fueron disfrutadas.
Cabe señalar, que el querellante solicitó a este Tribunal, ordenara a la querellada la exhibición de: 1) Acuerdo de Cámara Municipal que acuerde la separación del cargo de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, con el debido nombramiento de suplente, a los efectos de disfrute de las vacaciones para los periodos (sic) 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; 2) Solicitud del ciudadano Numa Rojas, para disfrutar de las vacaciones pendientes, para los periodos (sic) anteriormente señalados; 3) Planilla de liquidación donde se especifique el cobro de la vacación respectiva con o sin el disfrute respectivo; 4) Los recibos de cancelación de ambos conceptos en los periodos (sic) y montos especificados en el libelo, Así (sic) mismo, solicitó se oficiara a la Oficina de la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, para que informe si el querellante realizó solicitud de separación del cargo del Alcalde e indicar su resultado; remita copia certificada del Acuerdo de Cámara para la separación de Alcalde, con el objeto de disfrute de vacaciones durante el periodo (sic) de su gestión como mandatario regional.
En ese sentido, este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2009 (folio 82), fijó oportunidad para la exhibición de los referidos documentos y el órgano querellado no compareció a dicho acto y tampoco remitió las copias certificadas de lo solicitado, así mismo, se desprende de autos que tampoco informó si existía una solicitud de separación del cargo de Alcalde, de parte del ciudadano Numa Rojas, por lo que este Órgano Jurisdiccional procederá a acordar en conformidad con lo probado en autos.
Como consecuencia de lo anterior, se pasa a verificar si el bono correspondiente a las vacaciones les (sic) fue cancelados (sic) al querellante y se constata que al folio 54 del presente asunto aparece una planilla de liquidación de vacación, correspondiente al periodo (sic) 2004 – 2005, debidamente suscrita por el querellante, en calidad de haber recibido conforme, al folio 50, existe planilla de liquidación de vacación, correspondiente al período 2005 – 2006; de igual manera, aparece una planilla al folio 48, correspondiente al pago del bono vacacional, del periodo (sic) 2006 – 2007, considerando quien aquí decide, que los bonos correspondientes a los periodos (sic) 2004 – 2005, 2005 – 2006 y 2006 -2007, fueron cancelados en su debida oportunidad, de tal manera que no procede el pago del bono vacacional, durante esos períodos.
En ese orden de ideas, como quiera que la gestión del querellante como Alcalde de este Municipio inició el 04 (sic) de noviembre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008 y de los autos se desprende que no se le canceló el bono vacacional durante el último periodo (sic), es decir, 2007-2008, por lo que este Tribunal procede a reconocerle tal beneficio y lo hace de la siguiente manera: de acuerdo a su último sueldo mensual era de 7.463,45 bolívares, dividido entre 30 días, resulta la cantidad de 248,78 bolívares diario, multiplicado por 46 días, da como resultado la cantidad de ONCE MIL, (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.443,88), que le corresponde por bono vacacional del periodo (sic) 2007-2008 y así se decide.
Con relación a que si el querellante disfrutó o no de las vacaciones correspondientes a los periodos (sic) antes señalados y en virtud de que el órgano querellado no exhibió documentación que le fuera solicitada, por este Tribunal, no informó, ni tampoco remitió copias certificadas, con la finalidad de probar ante este Tribunal que efectivamente, el querellante nunca disfrutó de sus vacaciones vencidas durante su gestión como Alcalde, de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reconoce como cierto los datos que aportó la (sic) querellante, por no haber sido exhibido por la parte que estaba obligada a exhibirlo, procediendo en consecuencia que el querellante no disfrutó de los periodos (sic) vacacionales correspondiente a los años 2004 -2005, 2005-2006, 2006- 2007 y 2007 - 2008; que de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, el querellante se ubica en el primer quinquenio, que le correspondería 18 días por 4 años de servicios, sería 72 días, ahora bien, multiplicado por el salario diario normal, 72 X 248,78, da como resultado la cantidad de Diecisiete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Doce (sic) Bolívares (sic) con Dieciséis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 17.912,16), sumando ambos montos da como resultado la cantidad de Veintinueve (sic) Mil (sic), Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.356,04) suma de dinero que se le debe cancelar al recurrente y así se decide.
c) Intereses Sobre (sic) Prestaciones (sic) Sociales
Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo, de todos los meses del año 2008, con aplicación al promedio entre la tasa activa y pasiva que arroja el Banco Central de Venezuela sobre el valor establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar. Así se decide.
V
Indemnización por preaviso
El querellante reclama a la Administración por indemnización por preaviso, por la cantidad de 10.513,17, bolívares.
Ahora bien, en este sentido es importante señalar, que el recurrente ocupaba el cargo de Alcalde del Municipio Maturín, el cual fue obtenido por elección popular, donde por mandato expreso, público y notorio es por un periodo de 4 años, de tal manera que al ser un cargo de elección popular, el pueblo no estaba obligado a notificarle, ni darle tiempo como preaviso, para culminar su periodo, por lo resulta (sic) forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud y así se decide.
VI
Salario no pagado última quincena de noviembre de 2008
El querellante solicita se le cancele la última quincena del mes de noviembre de 2008, por cuanto su salida se presume que fue el 25 de noviembre de ese mismo año.
Como se dijo anteriormente, el demandante solicitó la exhibición de unos documentos, este Tribunal fijó la oportunidad, pero el órgano querellado no realizó ninguna exhibición; este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto, y constata que no aparece la nómina de pago, ni recibos de pago de quincenas y como quiera que gestión (sic) fue en fecha 25 de noviembre del 2009, fecha antes de culminar la quincena, se presume que la misma no fue cancelada y como la Administración Pública nada hizo para desvirtuar ese hecho, por lo que se procede a ordenar al Municipio Maturín, a cancelar al querellante lo que le corresponde del 16 al 24 de noviembre, que son 09 (sic) días, multiplicado por el salario normal diario 248,78, resulta la cantidad de de (sic) Dos (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.239,02) y así se establece.
VII
Bono de Alimentación (sic) no Cancelado (sic)
Alega la (sic) querellante, que la demandada dejó de cancelarle lo correspondiente a dos meses de bono de alimentación, que comprende los meses de octubre y noviembre de 2008 y que arroja la cantidad de 1.288,00 bolívares, es decir por el mes de octubre 31 días por 23 bolívares, resultado 713,00 bolívares y el mes de noviembre 25 días por 23 bolívares resulta la cantidad de 575 bolívares.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ex funcionario era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismo (sic) son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, que como para el mes de octubre el ex funcionario estaba activo en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el mes de octubre, se presume que los mismo (sic) fueron cancelados al término del mes, por lo que no procede el pago del mes de octubre; en cuanto al pago del mes de noviembre este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, que fueron los días efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario del año 2008, del 01 (sic) al 24 días laborados, corresponde 16 días, multiplicado por 23 bolívares, que sería el 50% del valor de la Unidad Tributaria, resulta la cantidad de Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) (Bs. 368,00), que el Municipio Maturín debe cancelar al querellante por ese concepto y así se decide.
VIII
De lo Acordado (sic)
Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:
Antigüedad 119.414,40
Bono, Vacaciones (sic) no disfrutadas y Fraccionadas (sic) 29.356,04
Ultima (sic) quincena de noviembre 2.239,02
Bono de Alimentación (sic) mes de noviembre 368,00
TOTAL 151.377,46.
IX
Indexación y Costas (sic) Procesales (sic)
Reclama el recurrente así mismo la indexación monetaria y las costas procesales.
(…Omissis…)
(…) cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano (sic) ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la (sic) recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal advierte que la administración (sic) podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.336.156, representado por el abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.
TERCERO: ORDENA la cancelación a la querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Uno (sic) Mil (sic), Trescientos (sic) Setenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic), con Cuarenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 151.377,46), por concepto de prestaciones sociales y Vacaciones (sic) no disfrutadas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2012, el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado, presentó el escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Esgrimió, que el Juzgado A quo no se pronunció sobre las defensas opuestas por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que se expuso que la naturaleza del cargo que detentó el hoy querellante dentro del organismo recurrido, no entrañó características de subordinación, sino de elección popular, cuya categoría no encuadra bajo una relación de empleo típica. Por tanto, a su decir, no le era aplicable la Convención Colectiva, ni la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
Argumentó, que las omisiones del Juzgado de Primera Instancia hicieron que el fallo vulnerara lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándolo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, motivo por el cual solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación incoado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante, giró en torno al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo hoy recurrido, tales como vacaciones no disfrutadas, fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, tickets de alimentación, indemnización por preaviso, quincena no pagada, indexación y costas procesales.
Al respecto, se advierte que la Representación Judicial del organismo recurrido, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, argumentó entre otras cosas, que el hoy querellante ocupó un cargo de elección popular, que no entrañaba características de subordinación y que por tanto, permitía su exclusión de una relación de empleo típica, por lo que a su decir, no le era aplicable la Convención Colectiva, ni la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, razón por la cual rechazaban los conceptos reclamados por el querellante.
De igual modo, se advierte que la Representación Judicial del organismo querellado, desconoció el método empleado por el querellante para reclamar los conceptos pecuniarios y afirmó haber cancelado oportunamente las acreencias por vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, salarios y beneficio de alimentación. Asimismo, rechazó el reclamo de la indemnización por preaviso, puesto que a su decir, no le era aplicable al querellante dada la naturaleza del cargo que detentó. En razón de lo cual, peticionó se declarara Sin Lugar la querella interpuesta.
Sobre la base de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, condenando a la Administración Pública al pago de las prestaciones sociales (antigüedad), bono vacacional, última quincena del mes de noviembre de 2008 y el bono de alimentación correspondiente al último mes de servicio activo.
Ahora bien, contra el referido fallo, la Representación Judicial del organismo querellado ejerció tempestivamente el recurso de apelación y al efecto, denunció su incongruencia por falta de pronunciamiento del Juez de Instancia sobre las defensas opuestas en el escrito de contestación a la querella funcionarial, relacionadas con la naturaleza de elección popular que revistió el cargo que detentó el hoy querellante dentro del organismo recurrido, que lo excluye del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre tal particular, debe indicarse que el vicio de incongruencia tiene lugar cuando el Sentenciador no resuelve sobre todo lo alegado por las partes; puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Sobre esto último, debe apuntarse que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos los alegatos y defensas formulados por las partes, regla ésta llamada principio de exhaustividad. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Circunscribiéndonos al caso concreto, luego de la lectura dada al fallo sub examen, esta Corte corrobora que el Juzgado A quo en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, examinó cada uno de los conceptos reclamados por el querellante, pero omitió cualquier pronunciamiento relacionado con la defensa de fondo opuesta por la Representación Judicial del organismo querellado, sobre la naturaleza del cargo que detentó el querellante y su exclusión del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
En razón de lo cual, se concluye que el Juez de Instancia infringió lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la verdad, a lo alegado y a lo probado en autos, motivo que por sí sólo hace nula la sentencia al incurrir en el vicio de incongruencia, censurado en el artículo 244 eiusdem, resultando forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y por consiguiente se ANULA el fallo objeto de apelación. Así se declara.
Declarado lo anterior y anulado el fallo apelado, pasa esta Alzada a conocer del fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa.
A tal efecto, se advierte que el hoy querellante detentó la condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, entre el 3 de noviembre de 2004 y 25 de noviembre de 2008. Asimismo, se advierte que luego de finalizar su mandato popular, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de pretender el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, tickets de alimentación, indemnización por preaviso y quincena no pagada (noviembre 2008), indexación monetaria y costas procesales; pedimentos sustentados sobre la base de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios de la Alcaldía y el Consejo Municipal del referido Municipio.
Ahora bien, la Representación Judicial del organismo querellado, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial, argumentó entre otras cosas y como punto previo al fondo, que el hoy querellante ocupó un cargo de elección popular, que no entrañaba características de subordinación y que por tanto, estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva ut supra referida, así como de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual rechazaban los conceptos reclamados por el querellante; afirmando además que aquellas acreencias que por Ley le correspondían habían sido canceladas en su oportunidad.
Para poder abordar el tema, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición in commento, se desprende que los cargos de la Administración Pública son en principio de carrera, pero se exceptúan entre otros, aquellos de elección popular. En virtud de lo cual, se encuentran excluidos del régimen aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen que aplica a los trabajadores, que en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, perciben un salario y por ende se entienden acreedores de los beneficios contemplados en la Ley del Trabajo y en las Convenciones Colectivas.
Así las cosas, por cuanto el hoy querellante acude a la vía judicial a reclamar pago de una serie de acreencias sobre la base de la Convención Colectiva del organismo querellado y la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse lo siguiente:
El artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), disponía lo siguiente:
“Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”.
La disposición en cuestión, excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, a los representantes del patrono. En este caso, se observa al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, copia fotostática simple de la credencial emitida por el Consejo Nacional Electoral (Junta Municipal), donde se acreditó al hoy querellante la condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.
La figura de “Alcalde”, lleva inherente la condición de funcionario de elección popular (y no de carrera), porque quien la detenta necesariamente ha de ser una persona electa por votación universal, directa y secreta (Art. 84 Ley Orgánica del Poder Público Municipal) y se convierte a su vez, en una especie de representante del patrono que en este caso sería el Municipio.
Por consiguiente, tal como lo señalara la Representación Judicial de la parte querellada, no existió una relación funcionarial típica entre el hoy recurrente y el Municipio que demanda, tampoco la prestación de un servicio regular y permanente en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no existe propiamente una relación de dependencia o subordinación, ni el apego estricto a un determinado horario de trabajo. Su obligación consistía en defender los intereses de sus conciudadanos, mediante la ejecución de las políticas locales y la administración de los recursos propios de la misma, sin estar sujeto al cumplimiento de horarios.
En colofón de lo que antecede, los beneficios socioeconómicos que pretende el querellante no pueden tener sustento alguno en la Convención Colectiva del organismo querellado ni en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, ciertamente los funcionarios de elección popular como era el caso del querellante, tienen derecho a percibir ciertos beneficios socioeconómicos, pero su base legal la encontramos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que a su vez, nos remite a la Ley Orgánica que regula la materia. Dicha remisión la realiza en la forma siguiente:
“Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, encontramos que necesariamente para determinar los emolumentos que correspondían al hoy querellante, quien detentó la condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, debemos remitirnos a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002, aplicable ratione temporis, cuyo objeto principal era fijar los límites máximos y mínimos de los estipendios que correspondiesen a los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, figuran los Alcaldes (Art. 1).
En este contexto, encontramos que la referida Ley determinó que el vocablo emolumento, se corresponde con aquellas remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos en forma regular por el funcionario, exceptuando de ello, la bonificación de fin año y bono vacacional (Art. 2). Así lo dispuso al prever lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 5 eiusdem establecía los emolumentos que correspondían a los Alcaldes, y en ese sentido los determinó de la manera siguiente:
“Artículo 5. La remuneración del alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, de los distritos metropolitanos y municipios, tendrán como límite máximo el equivalente a doce punto catorce (12.14) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8.59) salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por el alcalde en el presupuesto respectivo, que será sometido a consideración de la cámara respectiva”.
De las disposiciones sub iudice, puede colegirse que los Alcaldes además de devengar entre ocho punto cincuenta y nueve (8.59) y doce punto catorce (12.14) salarios mínimos como remuneración mensual por sus funciones, también tenían derecho a la bonificación de fin de año y bono vacacional.
Así, partiendo de los conceptos pecuniarios a los que tienen derecho los altos funcionarios, pasa de seguidas esta Corte al análisis de los conceptos reclamados por el querellante en los términos siguientes:
El querellante solicitó el pago de antigüedad o prestaciones sociales, los intereses sobre las prestaciones sociales e indemnización por preaviso y vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con lo previsto en las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva del organismo querellado.
Al respecto, esta Corte NIEGA por improcedente en derecho los referidos pedimentos, en virtud que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, no consagra los referidos conceptos y además porque tal como se explicara precedentemente, la relación que existió entre el querellante y la Administración no se rigió por disposiciones de la Convención Colectiva ni de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto al bono vacacional de los períodos 2004 al 2008, advierte esta Corte que este concepto sí se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios. Sin embargo, a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, cursan las planillas de liquidación de las vacaciones reclamadas por el querellante correspondiente a los períodos 2004 al 2007, en los que se observa que la Administración Pública, canceló este concepto y cuyo recibo conforme suscribió el hoy recurrente. No así con respecto al período correspondiente al 2007-2008, motivo por el cual esta Corte acuerda el pago del bono vacacional sólo del último período (2007-2008) y NIEGA aquellos causados entre el 2004 y 2007. Así se declara.
En cuanto a la última quincena del mes de noviembre de 2008, observa esta Corte que el querellante exigió su pago por cuanto estuvo al frente de la Alcaldía del Municipio querellado hasta el 25 de noviembre de 2008, pero no recibió el emolumento que correspondía a ese período (16 al 25 de noviembre de ese año). Sobre tal particular, cabe hacer mención que la Representación Judicial del organismo querellado, negó la existencia de la referida deuda, puesto que a su decir, le fueron cancelados la totalidad de los salarios mientras el querellante detentó la condición de Alcalde.
Sin embargo, esta Corte luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, no pudo constatar prueba alguna que liberte a la Administración Pública del cumplimiento de esa obligación, por tanto, siendo que la carga de la prueba la soportaba el organismo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que no probó dicho pago, esta Corte acuerda el pedimento de esa última remuneración o emolumento de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipio. Así se declara.
En cuanto al pago del beneficio de alimentación, esta Corte lo considera improcedente en virtud que el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, regula el beneficio a los trabajadores y siendo que el querellante no detentaba esa condición y además devengaba por encima de los tres (3) salarios mínimos, es por lo que esta Corte NIEGA el pedimento formulado. Así se declara.
Con relación al pedimento de costas procesales, esta Corte los declara improcedente en derecho, por cuanto no es posible aplicar dicha consecuencia, a casos donde se discuten relaciones de empleo público, es decir, procedimientos funcionariales como ocurre en el presente caso, sino en aquellos de contenido patrimonial y cuando la parte demandada resulte totalmente vencida, cuestión que tampoco ocurre en la presente causa. Así se declara.
Con respecto al tema de la indexación monetaria solicitada por la parte querellante, esta Corte aplicando el criterio establecido atendiendo lo previsto en la sentencia Nº 391 del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling Castellano Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acuerda el pedimento sobre la base del monto adeudado. Dicha indexación debe aplicar a partir de la fecha en que ocurrió la admisión de la presente causa, esto es, 5 de marzo de 2009 (Ver folio 28 del expediente judicial).
Sobre los intereses moratorios, esta Corte considera que por cuanto existe una deuda pendiente, debe acordarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe advertir, que para el cálculo de los intereses moratorios, se aplicaba analógicamente lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por remisión del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a cuyos efectos se acuerda experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Con mérito de lo que antecede, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000025
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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