JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000267
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 218-2013 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio NERVICOM C.A., domiciliada en Turmero, estado Aragua, inscrita el 5 de mayo de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 685-B, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2012 (ratificada el 8 de febrero de 2013), por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y, por auto dictado en la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando al efecto, el término de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual feneció el 8 del mismo mes y año.
En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para sentenciar la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, feneciendo el 7 de agosto de 2013.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 23 de julio de 2014, el Abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó el instrumento poder con el que acreditaba su representación y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 5 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 5 de marzo de 2012, el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Nervicom, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se circunscriben a continuación:
Señaló, que su representada es una empresa cuyo capital es 100% nacional, que no supera una plantilla nominal de cien (100) trabajadores, ni obtiene una facturación anual superior a las doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.), agregando al respecto, que en ejercicio de su actividad económica, ha suscrito contratos con otros entes del estado Aragua, lo que le ha permitido tener una trayectoria por más de diez (10) años, demostrando su capacidad técnica, económica, financiera y material para cumplir con las obligaciones contraídas, esto es, compraventa, importaciones y exportaciones de equipos, accesorios repuestos relacionados con sistema de redes de voz, datos y telecomunicaciones, reparación, instalación y distribución de los mismos, arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones y brindar los servicios de radiciocomunicación móvil, terrestre, establecimiento y exportación de redes de telecomunicaciones, acceso a internet y transporte de datos.
Precisó, que en fechas 1º de enero y 1º de julio del año 2010, suscribió con el Instituto demandado, dos (2) contratos de servicios profesionales y técnicos identificados con las siglas C/SERV Nº 2010/01/03 y C/SERV Nº 2010/07/026, respectivamente, para el enlace dedicado de datos punto-multipunto con sus propios elementos y recursos materiales, con el ancho de banda de 7 Mbps por localidad remota y 91 Mbps localidad principal, para conectar trece (13) puntos del sistema de televigilancia propiedad del estado Aragua, conformado por tres (3) cámaras fijas a color de alta resolución con visión nocturna Marca: American Dinamic, Modelo: ADCA 470 CVAFN y una (1) cámara móvil motorizada Modelo: Speed Dome. Ultra XII con capacidad de día y de noche y estabilización Zoom Óptico de 10K Magnificador Digital (230X Zoom total), con un centro en el Comando Central de la Policía del estado Aragua, donde se monitoreaba la señal durante las veinticuatro (24) horas del día por un equipo de funcionarios; puntos distribuidos y ubicados de la manera siguiente: Redoma del Obelisco, empresa Kellogs; Centro Comercial Paseo Las Delicias; Centro Comercial Las Américas; Coliseo El Limón; Esquina Calle Páez con Calle Vargas; Esquina Calle Vargas con Calle Avenida Santos Michelena; Avenida Bolívar con Calle Boulevard Pérez Almarza Edificio Samy; Instituto Regional del Deporte Aragua (IRDA); Avenida Las Delicias con Calle Avenida José Casanova Godoy, Bomba Tommy; Centro Comercial Maracay Plaza; Antigua Sede de la Gobernación, Avenida Miranda y; en la Torre Sindoni.
Explanó, que la vigencia del primer contrato abarcó desde el 1º de enero al 30 de junio de 2010, mientras que el segundo, tuvo una vigencia desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 2010, ambos imputados a las partidas presupuestarias números 02-02-00-00-403-04-05-00 y 02-02-00-00-403-18-01-00, por concepto de servicio e impuesto al valor agregado (IVA 12 %).
Destacó, que por el concepto de servicio técnico-profesional se pactó que el Instituto demandado pagaría la suma mensual de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), discriminados así: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por el servicio y, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal como se desprendía de las cláusulas décimos quintas de cada contrato.
Manifestó, que la demandante prestó el servicio profesional y técnico pautado en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a plena satisfacción del organismo demandado durante toda la relación contractual.
Refirió, que pese a que su representada cumplió con las obligaciones pautadas para con la demandada, es el caso, que ella no ha honrado con los pagos establecidos.
Arguyó, que la empresa emitió todas las facturas para su cobro por los servicios establecidos en los contratos y además hizo la erogación al Fisco Nacional del Impuesto al Valor Agregado, pese de no haber recibido tales acreencias de la demandada.
Indicó, haber agotado el antejuicio administrativo para lograr el cumplimiento de los contratos por la vía amistosa, sin embargo, resultaron infructuosas tales gestiones.
Solicitó, se condene el pago de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) por los servicios pautados en los contratos suscritos con la demandada. Asimismo, se acuerde el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA 12 %) del monto demandado, que tuvo que erogar la demandante al Fisco Nacional producto de las facturas emitidas a los fines de gozar del crédito fiscal a que tiene derecho, “en el entendido que si la retención es sólo del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del IVA que se generó, deberá ser condenada a pagar el saldo restante a favor de la empresa accionante”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, con fundamento en lo siguiente:
“1.- Precisado lo anterior y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero derivadas del cumplimiento de un contrato innominado por la prestación de servicio técnico y profesional, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez del mencionado contrato.
En ese orden, advierte este Tribunal Superior que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:
a) Cursa a los folios veintiuno (21) al folio veinticinco (25), Original del Contrato C/SERV N° 2010/01/003 (sic) celebrado en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2010 entre la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., y el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA); dicho documento se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa demandante; así como, por el Presidente del Instituto demandado (cfr. ciudadano Carlos Alberto Alcántara González, con mención del Decreto N° 1601. Gaceta Oficial del Estado [sic] Aragua N° 1538 de fecha 3 de Agosto [sic] de 2009). Igualmente, de los folios veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del expediente judicial corre inserto Original del Contrato C/SERV N° 2010/07/026 (sic), de fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2010, dicho ejemplar suscrito por el Representante Legal de la empresa y por el ciudadano Presidente del Instituto Autómono demandado (cfr. ciudadano Ing. Ibrahim José Ojeda Sánchez, Sargento Mayor de Segunda, Decreto N° 1790 de fecha 13-04-2010, Gaceta Oficial N° 1657 de fecha 21-04-2010 [sic]).
b) En ambos contratos pertenecientes a la categoría de los contratos administrativos, específicamente de servicios (Vid. Cláusula Vigésima Tercera), se destaca la firma y sello institucional del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA). y (sic) por su parte, la firma del ciudadano Víctor Hugo Bolívar Gil en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A.
En este sentido, se observa que el objeto del contrato está relacionado con la prestación de una actividad en la modalidad de servicio técnico y profesional, específicamente: la instalación de enlace dedicado de datos Punto-Multipunto, con un ancho de banda de 7 Mbps por localidad remota y 91 de Mbps por localidad principal, para conectar trece (13) puntos del sistema de televigilancia conformado por conformado por tres cámaras fijas y una cámara móvil motorizada, con un Centro de Control en el Comando Central de la Policía del Estado Aragua, para el monitoreo de la señal las 24 horas diarias por un equipo de funcionarios.
En primer lugar, este Tribunal Superior constata la concurrencia de voluntades entre las partes contratantes, en el ejemplar del contrato C/SERV. N° 2010/01/003 de fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2010, tal como se señala a continuación:
‘Omissis… Entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA) (…), representado en este acto por el (…) PRESIDENTE, (…) quien en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato, se denominará EL ARRENDATARIO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil NERVICOM C.A, (…) representada en este acto por su Presidente (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará NERVICOM C.A. se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el contrato de servicio profesional y técnico suscrito entre las partes en el presente ejercicio fiscal enero – junio 2010, contrato que se regirá por lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo dispuesto en los Reglamentos sobre Operaciones de Redes Privadas y Servicio de Valor Agregado, en los términos y condiciones de la Habilitación General N° HGTS-00125 de fecha 24 de Mayo (sic) de 2002, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de explotar la radiocomunicación móvil terrestre y establecimientos y explotación de red de telecomunicaciones; las condiciones Generales de Contratación del Estado (sic) Aragua y demás normativas aplicable a la materia;… (Negrillas del Tribunal)’.
Es preciso para este Tribunal Superior ilustrar mediante un extracto del referido contrato C/SERV N° 2010/01/003 (sic), que en la sección denominada Cláusula Décimo Quinta las partes contratantes expresaron los términos siguientes:
‘Omissis…DÉCIMO QUINTA: EL INSTITUTO se compromete a facilitar a NERVICOM C.A. por la prestación de sus servicios profesionales y técnicos, durante la vigencia del presente contrato, por el Enlace Dedicado de Datos Punto-Multipunto para conectar trece (13) puntos del Sistema de Televigilancia de la Ciudad de Maracay contra la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua, la cantidad neta mensual de: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de: DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), para un total mensual incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (12% IVA) de: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00) lo que deriva que a NERVICOM C.A. por los seis (6) meses se le cancele por el concepto ya indicado la cantidad neta de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) los cuales serán erogados con cargo a la Partida N° 02-02-00-00-403-04-05-00 del presupuesto de EL INSTITUTO, más la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), los cuales serán erogados con cargo a la partida N° 02-02-00-00-403-18-01-00 igualmente del presupuesto del Instituto; para un total general de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), en el entendido que el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto total de la oferta, es decir la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.570,00) será destinada al compromiso de responsabilidad social a manera de donación a la Asociación Civil sin fines de lucro la cual será seleccionada en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato…(Subrayado del Tribunal)’.
De igual manera, este Tribunal Superior señala que riela en autos el ejemplar del contrato C/SERV N° 2010/07/026 suscrito entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua y la Sociedad Mercanil (sic) NERVICOM C.A. en el cual se observan los términos en que fue pactada la prestación de servicios, como sigue:
‘Omissis… Entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) (…) representado en este acto por (…) PRESIDENTE, (…) quien en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato, se denominará EL INSTITUTO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil NERVICOM C.A, (…) representada en este acto por su Presidente (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará NERVICOM C.A. se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el contrato de servicio profesional y técnico suscrito entre las partes en el presente ejercicio fiscal enero – junio 2010, contrato que se regirá por lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo dispuesto en los Reglamentos sobre Operaciones de Redes Privadas y Servicio de Valor Agregado, en los términos y condiciones de la Habilitación General N° HGTS-00125 de fecha 24 de Mayo (sic) de 2002, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de explotar la radiocomunicación móvil terrestre y establecimientos y explotación de red de telecomunicaciones; las condiciones Generales de Contratación del Estado (sic) Aragua y demás normativas aplicable a la materia;…(Negrillas del Tribunal)’.
Así mismo, este Tribunal Superior aprecia que lo estipulado en el segundo contrato identificado C/SERV N° 2010/07/026, las partes acordaron en la Cláusula Décimo Quinta, lo que se cita a continuación:
‘Omissis…DÉCIMO QUINTA: EL INSTITUTO se compromete a facilitar a NERVICOM C.A. por la prestación de sus servicios profesionales y técnicos, durante la vigencia del presente contrato, por el Enlace Dedicado de Datos Punto-Multipunto para conectar trece (13) puntos del Sistema de Televigilancia de la Ciudad de Maracay contra la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Aragua, la cantidad neta mensual de: CIEN MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de: DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), para un total mensual incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (12% IVA) de: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00) lo que deriva que a NERVICOM C.A. por los seis (6) meses se le cancele por el concepto ya indicado la cantidad neta de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) los cuales serán erogados con cargo a la Partida N° 02-02-00-00-403-04-05-00 del presupuesto de EL INSTITUTO, más la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), los cuales serán erogados con cargo a la partida N° 02-02-00-00-403-18-01-00 igualmente del presupuesto del Instituto; para un total general de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), en el entendido que el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto neto de la oferta, es decir la cantidad de: NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) será destinada al compromiso de responsabilidad social a manera de donación a la Asociación Civil sin fines de lucro la cual será seleccionada en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato…(Subrayado del Tribunal)’.
En ese orden de ideas, al analizar las documentales marcado ‘C’ y ‘D’, traídas por la parte demandante, relativas a los contratos de prestación de servicios celebrados y suscritos entre la Sociedad Mercantil NERVICOM C.A. y la Representación Legal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA) que cursan separadamente de en autos (vid. Folios 21 al 25, y 26 al 29 del expediente judicial) los cuales son contratos que pertenecen a la categoría de los llamados contratos administrativos, en los que una de las partes contratantes es la Administración, se ha establecido como objeto una prestación de utilidad pública y de las condiciones establecidas se evidencian cláusulas exorbitantes; por lo que este Tribunal Superior, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni atacadas en forma alguna, establece que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Establecida la presunción de validez del contrato en el presente caso, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o la existencia de alguna causal que la exima de tal responsabilidad.
En principio corresponde a esta Jueza Superior determinar la procedencia o no del pago que reclama la sociedad mercantil Nervicom C.A., de la suma de Un (sic) Millón (sic) Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.200.000,00) por la prestación de sus servicios técnicos profesionales, monto estimado de conformidad con lo estipulado entre las partes contratantes en la Cláusula Décimo Quinta contenida en los contratos suscritos denominados C/SERV N° 2010/01/03 y C/SERV N° 2010/07/026. Más el reintegro de las cantidades erogadas por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); para un total de Un (sic) Millón (sic) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.344.000,00).
En este sentido, también, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, los siguientes documentos:
i) Original del Contrato C/SERV N° 2010/01/003, celebrado en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2010.
ii) Original del Contrato C/SERV N° 2010/07/026, celebrado en fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2010.
iii) Original de las facturas (Factura de Forma Libre), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del período fiscal año 2010. Cada una por un monto neto de Ciento (sic) Doce (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 112.000,00). (Vid. Folio treinta (30) al folio cuarenta y uno (41), ambos inclusive). Es decir, a) Factura N° 00019591, b) Factura N° 00019592, c) Factura N° 00019593, d) Factura N° 00019594, emitidas en fecha 05/04/2010 (sic); e) Factura N° 00019783 de fecha 03/05/2010 (sic); y, f) Factura N° 00020131 de fecha 23/06/2010 (sic); g) Factura N° 00022188, h) Factura N° 00022189, i) Factura N° 00022190, j) Factura N° 00022191, k) Factura N° 00022192, l) Factura 00022193 emitidas en fecha 04/04/2011 (sic).
En cuanto a las Facturas libradas por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A, este Tribunal Superior determina que tales instrumentos son copias de documentos privados por haber sido producidos exclusivamente en su integridad por la misma parte que los promueve; con ocasión de presunta una prestación sucesiva del servicio técnico y profesional por parte de la compañía accionante, con el objeto de instalar el enlace dedicado de datos Punto-Multipunto, con un ancho de banda de 7 Mpbs por localidad remota y 91 Mpbs por localidad principal, para conectar trece (13) puntos del sistema de televigilancia conformado por tres cámaras fijas, según sus características, y una cámara móvil motorizada, según sus características, con un Centro de Control en el Comando Central de la Policía del Estado (sic) Aragua, señal monitoreada por funcionarios durante las veinticuatro (24) diarias. Y que la parte demandante pretende acreditar en este proceso judicial, el cobro de una deuda estimada en la cantidad de Un (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 1.344.000,00).
Este Tribunal Superior aprecia que la Representación Judicial de la parte demandada señaló de modo reiterado que las facturas realizadas no cumplen con las formas legalmente establecidas para su emisión por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. y que presuntamente fueron dirigidas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA) durante la vigencia de ambos pactos contractuales.
Así, en el acto de la Audiencia Preliminar la Representación de Juicio de la parte demandada alegó que
‘Omissis…las facturas libradas por la empresa no cumplen con los requisitos exigidos por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] (S.E.N.I.A.T),…’.
Igualmente, argumenta la representación judicial antes mencionada, que ‘Omissis… las señaladas facturas sólo identifican sus respectivos números, fechas y montos de las operaciones, sin identificación determinada del nombre del funcionario o funcionaria con señalamiento del cargo desempeñado, al servicio del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), quien suscribió en su momento cada contrato,…’.
Si bien, la parte demandante en principio, de conformidad con las disposiciones del derecho sustantivo que rigen la materia se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a las Normas Generales para la Emisión de Facturas y Otros Documentos, vigentes para el tiempo en el cual emitió las facturas sobre las cuales fundamenta su pretensión. Así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, especialmente las Facturas descritas anteriormente y que cursan en autos (Vid. Folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive) éste Tribunal Superior puede constatar que las facturas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010 fueron libradas durante el primer semestre en el período fiscal del año dos mil diez (2.010 [sic]); mientras que las que facturas por el servicio presuntamente prestado en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, fueron libradas en el primer semestre del año 2011, como parte del ejercicio fiscal de ese mismo año. En consecuencia, la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. en cuanto a la forma de presentación o formato de las facturas era su deber observar lo establecido por las Normas Generales para la Emisión de Facturas y Otros Documentos, contenidas en la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257, de fecha 19 de Agosto (sic) de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de fecha 19 de Agosto (sic) de 2008, de aplicación ratione temporis.
Es el caso, que para el proceso las diferentes facturas deben alcanzar valor probatorio para acreditar la obligación de pago. Siendo preciso para este Tribunal Superior extraer algunas de las consideraciones elaboradas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reflejadas en la sentencia N° 647 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C. A., contra Industria Venezolana de Aluminio C. A. (VENALUM), relativas al valor probatorio de las facturas, en la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, éste Tribunal Superior, considera pertinente referirse a las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer. Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En este mismo sentido, de acuerdo con la sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007 caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO); dictada por la Sala Política Administrativa en la cual ha sido establecido que el criterio que se cita a continuación:
(…Omissis…)
En un caso resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aplico (sic) lo dispuesto en el artículo 124 de del Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
(…Omissis…)
Vistas los argumentos expuestos, y retomando la apreciación de las facturas que cursan en autos, de las cuales la demandante exige el pago de las cantidades en ellas indicadas por los servicios que se mencionan presuntamente prestados durante los meses de su vencimiento (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010); este Tribunal Superior puede observar que las facturas N° 00019591, N° 00019592, N° 00019593, N° 00019594, N° 00019783, y N° 00020131, fueron presuntamente recibidas con sellado húmedo de la Gerencia del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA), mientras que las facturas N° 00022188, N° 00022189, N° 00022190, N° 00022191, N° 00022192 y N° 00022193, fueron en supuesto recibidas por una Dirección de Administración de un órgano o ente que no menciona. Así mismo, en las facturas no consta siquiera la identificación precisa del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el Instituto demandado, y no puede presumirse su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar al Instituto demandado, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.
Por consiguiente, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la demandante.
Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.
Por último, en virtud del principio de igualdad entre las partes, no hay condenatoria en costas procesales.
Por todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, Y (sic) así se decide.”. (Corchetes de la Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación ejercido, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Denunció, que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir, el Juez de Instancia no analizó todas las pruebas presentadas, que demostraban el incumplimiento de la obligación pautada por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, entre ellas enfatizó, los anexos marcados con letras “U”, “A2”, “A3”, “Z”, “Y”, “X”, “W”, “V”, “T”, “S”, contentivos entre otros, de los reportes de actividad técnica que se promovieron con el fin de dejar constancia en autos que la demandante cumplió con su obligación contractual; también las facturas y los comprobantes de egreso y planillas de retención del impuesto al valor agregado; así como las comunicaciones suscritas con la finalidad de obtener el pago correspondiente; las documentales que demuestran que la demandante es una pequeña empresa protegida por lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas y; las testimoniales que probaron la existencia de los contratos y su incumplimiento.
Recalcó, que la demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtuara el incumplimiento del contrato que se le denuncia en su contra.
Expuso, que las erogaciones efectuadas por la parte demandante no fueron desconocidas ni impugnadas por su contraparte, siendo el caso que, la Juez nada dijo con respecto a la pretensión perseguida relacionada con la entrega del comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado.
Resaltó, que la decisión vulneró lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Reclamó, que el fallo apelado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales se materializaron en la oportunidad que el Juez de Instancia determinó que la demanda era por cobro de bolívares, cuando a su decir, la demanda persiguió el cumplimiento de los contratos, circunstancia determinante, pues entiende que tratándose de cumplimiento contractual, el demandante sólo tenía que enfocar su carga probatoria en la demostración de los contratos de servicios y el incumplimiento de la obligación de su contraparte.
Añadió, que las facturas no son los instrumentos fundamentales de la demanda como erróneamente lo consideró la Juzgadora A quo, sino que las mismas eran un medio probatorio accesorio, además que a su decir, yerra la Juez de Instancia al señalar que tales instrumentos fueron presentados en copia simple, cuando era lo cierto, que tales cursan en duplicado original al carbón, tal como lo exige el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las originales se encuentran en posesión de la demandada, aunado a que las mismas no fueron impugnadas como lo sostuviera el Iudex A quo, sino que sobre ellas se ejerció una cuestión previa por supuestamente incumplir con los requisitos exigidos en la Ley.
Argumentó, que la postura del Juez de Instancia al señalar que las facturas fueron recibidas pero no aceptadas, carecían a su decir, de fundamento legal, dado que la presente demanda no persiguió el cobro de bolívares sino el cumplimiento del contrato y, que además en el mismo no se estipuló quién era la persona autorizada para aceptar las facturas, lo cual de tenerse como un aspecto determinante del caso, permite que el organismo demandado haga inducir en error a sus proveedores al no dejar estipulado expresamente dicha particularidad.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación presentada y como consecuencia de ello, se Revoque el fallo apelado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte demandante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de cumplimiento de contrato contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua.
En ese sentido, se observa que el objeto perseguido en la presente demanda, gira en torno al cumplimiento de los contratos de servicios profesionales y técnicos identificados con las siglas alfanuméricas C/SERV Nº 2010/01/03 y C/SERV Nº 2010/07/026, respectivamente, mediante los cuales la Sociedad de Comercio Nervicom, C.A., se obligó para con el Instituto demandado a prestar un servicio técnico profesional y provisión de recursos materiales relacionados con la implementación de un sistema de televigilancia, mientras que la otra parte (INPO-ARAGUA), se obligó al pago mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de contraprestación contractual y doce mil bolívares (Bs.12.000,00) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
De la pretensión global, se advierte que la demandante exigió el cumplimiento de la cláusula décima quinta estipulada en ambos contratos, dada su inobservancia por parte de la Administración durante el período en que tuvo vigencia la relación contractual. En dichas cláusulas, se previó el pago arriba señalado por un total de doce (12) meses (6 meses cada contrato), ascendiendo a la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por los servicios técnicos prestados por la demandante, más ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por el Impuesto al Valor Agregado (12 %).
De la controversia antes señalada, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda interpuesta.
Contra la referida decisión, la parte demandante ejercicio tempestivamente el recurso de apelación, denunciando que el fallo se encontraba viciado de incongruencia negativa por silencio de pruebas y falso supuesto (de hecho y de derecho).
A los fines de resolver el recurso de apelación incoado, esta Corte por razones de practicidad pasa a pronunciarse, en primer lugar, sobre el vicio de falso supuesto.
- Del falso supuesto
Se advierte, que el apelante denunció el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, el Juez de Instancia en la oportunidad de sentenciar la causa sometida a su conocimiento, fijó erróneamente el alcance de la demanda, considerando al efecto, que la misma estaba dirigida al cobro de bolívares, siendo el caso que a su decir, la demanda en realidad perseguía el cumplimiento de los contratos de servicios suscritos entre las partes.
Añadió, que esta errática apreciación resultó determinante en la dispositiva del fallo apelado, pues tratándose de incumplimiento contractual, el demandante sólo tenía que enfocar su carga probatoria en la demostración de los contratos de servicios y el incumplimiento de la obligación de su contraparte, aunado a que las facturas insertas en autos, no eran los instrumentos fundamentales de la demanda como equívocamente lo consideró el Juzgado A quo, sino que las mismas eran un medio probatorio accesorio.
Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).
Circunscribiéndonos al caso concreto, se advierte que la parte demandante apoyó su pretensión en la existencia de los contratos de servicios profesionales y técnicos identificados con las siglas alfanuméricas C/SERV Nº 2010/01/03 y C/SERV Nº 2010/07/026, respectivamente, sobre los cuales exigió el cumplimiento de las cláusulas décimas quintas de ambos contratos, donde la demandada se obligó a pagar a la demandante la cantidad mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de contraprestación contractual, más doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de IVA, lo que arrojaría un total de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00) mensuales durante un período de seis meses (cada contrato).
Pues bien, se advierte que el Juez de Instancia, en principio se enfocó en la existencia y validez de los aludidos contratos de servicios técnicos. No obstante, en la oportunidad de examinar lo relacionado con la carga probatoria tomó como premisa mayor y desvió su atención, en un caso resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concerniente a las obligaciones mercantiles. Al efecto, precisó:
“En un caso resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aplico (sic) lo dispuesto en el artículo 124 de del Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
(…Omissis…)
Vistas los argumentos expuestos, y retomando la apreciación de las facturas que cursan en autos, de las cuales la demandante exige el pago de las cantidades en ellas indicadas por los servicios que se mencionan presuntamente prestados durante los meses de su vencimiento (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010); este Tribunal Superior puede observar que las facturas N° 00019591, N° 00019592, N° 00019593, N° 00019594, N° 00019783, y N° 00020131, fueron presuntamente recibidas con sellado húmedo de la Gerencia del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA), mientras que las facturas N° 00022188, N° 00022189, N° 00022190, N° 00022191, N° 00022192 y N° 00022193, fueron en supuesto recibidas por una Dirección de Administración de un órgano o ente que no menciona. Así mismo, en las facturas no consta siquiera la identificación precisa del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el Instituto demandado, y no puede presumirse su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar al Instituto demandado, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.
Por consiguiente, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la demandante.
Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara”.
De lo anterior, se infiere que el Iudex A quo desestimó la demanda presentada, por considerar que la demandante no probó la existencia de la obligación legal, pues las facturas cursantes en autos no cumplían con los requisitos exigidos para tener valor probatorio.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la postura asumida por el Juez de Instancia incurrió en falso supuesto, es menester realizar las consideraciones siguientes:
Los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Cívil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba, al establecer que, todo aquél que afirma un hecho o pide la ejecución de una obligación, tiene que probar su existencia para que su alegato no se considere infundado. Igual ocurre para quien pretenda liberarse de ella, pues las normas en comento también le imponen la carga de demostrar el pago o extinción de la obligación.
Efectivamente, en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Delimitado lo anterior y al caso que nos atañe, se infiere desde una primera perspectiva, que el demandante tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, la existencia de los contratos sobre los cuales pide su ejecución y, adicionalmente, demostrar el cumplimiento de sus obligaciones frente a esos contratos, que hagan exigible la contraprestación de la otra parte.
En este contexto, se advierte de los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, los contratos de servicios profesionales y técnicos identificados con las siglas alfanuméricas C/SERV Nº 2010/01/03 y C/SERV Nº 2010/07/026, respectivamente, mediante los cuales la Sociedad de Comercio Nervicom, C.A., se obligó para con el Instituto demandado a prestar un servicio técnico profesional y provisión de recursos materiales relacionados con la implementación de un sistema de televigilancia (Cláusula Primera), mientras que la otra parte (INPO-ARAGUA), se obligó al pago mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de contraprestación contractual y doce mil bolívares (Bs.12.000,00) por lo que concerniente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) (Cláusula Décimo Quinta de ambos contratos).
Asimismo, se observa desde los folios ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente judicial, los reportes de actividad técnicas concerniente a las órdenes de trabajo Nros. 02107, 02112, 02113, 02114, 02116, 02117, 02118, 02119, 02120, 02121, 02220, 02221, 02225, 02503 y 02504, donde la demandante demuestra haber cumplido con la prestación de sus servicios pautados para con la demandada.
Es importante, destacar que las documentales en referencias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que su valor probatorio debe darse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe considerarse demostrada la relación contractual entre las partes, así como el cumplimiento de las obligaciones impuesta a la demandante en el marco de ese nexo contractual. Así se declara.
Ahora bien, tal como se argumentara precedentemente los artículos 506 y 1.324 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, establecen con meridiana claridad, que quien pretenda libertase de una obligación debe probar el pago o la extinción de la deuda.
En el presente caso, la Administración es quien pretende eximirse del pago por los servicios referidos en los contratos en cuestión, por tanto, es a ella a quien corresponde asumir la carga de probar la extinción de su obligación, esto es, el pago cuyo cumplimiento persigue su contraparte.
Es tan así, que el incumplimiento de esa obligación denunciada, no puede ser probada por la demandante, toda vez que esa imputación encierra en sí misma, un hecho negativo absoluto (no se prueba el incumplimiento, se prueba el pago y esto lo prueba el deudor), el cual genera que la carga de la prueba recaiga en la contraria.
Partiendo de lo anterior, a los fines de desvirtuar el incumplimiento denunciado o liberarse de la obligación imputada, la Administración debió traer a los autos aquellos elementos probatorios pertinentes que demostraran el pago de los montos referidos en las cláusulas decimos quintas de los contratos ut supra señalados, pues la obligación legal de tales acreencias fueron demostradas por la demandante.
Con respecto al tema de las facturas desestimadas en el presente caso, la Juez de Instancia yerra al haberlas apreciado como si ellas derivaran del marco de una relación mercantil, puesto que tal como se ha venido precisando, el objeto debatido en la presente causa giraba en torno a la ejecución de dos (2) contratos. Por tanto, la ponderación que se ha debido dar sobre las facturas insertas en el expediente judicial, implicaba una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un Ente Público, de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.
En el presente caso, no se evidencia del contenido de ninguno de los contratos sub examine, alguna cláusula que haya condicionado el pago de los servicios técnicos profesionales contratados por la Administración, a la presentación de facturas o cuentas por cobrar, por lo tanto, mal pudo la Juez de Instancia tomar las facturas como elemento insuficiente y fundamental para demostrar la obligación de la demandada, pues ello, ya estaba probado con los contratos in commento.
Partiendo de lo anterior, por cuanto la Juez de Instancia determinó erróneamente la carga probatoria, como consecuencia de su fijación en la naturaleza de la presente demanda, confundiendo las obligaciones contractuales con aquellas mercantiles, esta Corte estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos sostenidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte REVOCA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer el fondo del asunto en los términos siguientes:
- Del fondo
Se observa, que el objeto perseguido en la presente demanda, gira en torno al cumplimiento de las cláusulas décimos quintas de los contratos de servicios profesionales y técnicos identificados con las siglas alfanuméricas C/SERV Nº 2010/01/03 y C/SERV Nº 2010/07/026, respectivamente, que obligaron a la demandada (INPO-ARAGUA), al pago mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de contraprestación contractual y doce mil bolívares (Bs.12.000,00) por lo que concerniente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello como consecuencia de los servicios profesionales-técnicos y de recursos materiales prestados por la Sociedad de Comercio Nervicom, C.A., relacionados con la implementación de un sistema de televigilancia dirigido a brindar mayor sensación de seguridad ciudadana y contrarrestar la delincuencia en esa entidad regional.
Ahora bien, se observa que la parte demandada en la oportunidad de ejercer su defensa, señaló que las facturas presentadas por la demandante para su cobro, no cumplieron los requisitos exigidos para que el organismo pudiera verificar si la obligación había sido válidamente contraída y causada, tal como lo estipula el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en razón de lo cual solicitó se declarara Sin Lugar la demanda por Inadmisible e Improcedente.
Pues bien, a tal efecto deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su artículo 1.167, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, estatuyen lo siguiente:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
De las disposiciones en referencias, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber, la existencia de un contrato y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En el presente caso, se constató la existencia de dos (2) contratos; el primero, identificado C/SERV. N° 2010/01/003 de fecha 1º de enero de 2010, inserto a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, cuyo contenido expresa parcialmente lo siguiente:
“Entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO-ARAGUA) (…), representado en este acto por el (…) PRESIDENTE, (…) quien en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato, se denominará EL ARRENDATARIO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil NERVICOM C.A, (…) representada en este acto por su Presidente (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará NERVICOM C.A. se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el contrato de servicio profesional y técnico suscrito entre las partes en el presente ejercicio fiscal enero – junio 2010, contrato que se regirá por lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo dispuesto en los Reglamentos sobre Operaciones de Redes Privadas y Servicio de Valor Agregado, en los términos y condiciones de la Habilitación General N° HGTS-00125 de fecha 24 de Mayo (sic) de 2002, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de explotar la radiocomunicación móvil terrestre y establecimientos y explotación de red de telecomunicaciones; las condiciones Generales de Contratación del Estado (sic) Aragua y demás normativas aplicable a la materia.
(…Omissis…)
DÉCIMO QUINTA: EL INSTITUTO se compromete a facilitar a NERVICOM C.A. por la prestación de sus servicios profesionales y técnicos, durante la vigencia del presente contrato, por el Enlace Dedicado de Datos Punto-Multipunto para conectar trece (13) puntos del Sistema de Televigilancia de la Ciudad de Maracay contra la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua, la cantidad neta mensual de: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de: DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), para un total mensual incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (12% IVA) de: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00) lo que deriva que a NERVICOM C.A. por los seis (6) meses se le cancele por el concepto ya indicado la cantidad neta de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) los cuales serán erogados con cargo a la Partida N° 02-02-00-00-403-04-05-00 del presupuesto de EL INSTITUTO, más la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), los cuales serán erogados con cargo a la partida N° 02-02-00-00-403-18-01-00 igualmente del presupuesto del Instituto; para un total general de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), en el entendido que el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto total de la oferta, es decir la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.570,00) será destinada al compromiso de responsabilidad social a manera de donación a la Asociación Civil sin fines de lucro la cual será seleccionada en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato (…)” (Mayúsculas del original).
El segundo contrato, riela en autos a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, identificado C/SERV N° 2010/07/026, suscrito entre el Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua y la Sociedad Mercantil NERVICOM C.A., en el cual se pacto de la prestación de servicios en iguales términos pero para regir 1º de julio al 31 de diciembre de 2010, en los términos siguientes:
“Entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) (…) representado en este acto por (…) PRESIDENTE, (…) quien en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato, se denominará EL INSTITUTO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil NERVICOM C.A, (…) representada en este acto por su Presidente (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará NERVICOM C.A. se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el contrato de servicio profesional y técnico suscrito entre las partes (…) contrato que se regirá por lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo dispuesto en los Reglamentos sobre Operaciones de Redes Privadas y Servicio de Valor Agregado, en los términos y condiciones de la Habilitación General N° HGTS-00125 de fecha 24 de Mayo (sic) de 2002, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de explotar la radiocomunicación móvil terrestre y establecimientos y explotación de red de telecomunicaciones; las condiciones Generales de Contratación del Estado (sic) Aragua y demás normativas aplicable a la materia (…)
(…Omissis…)
DÉCIMO QUINTA: EL INSTITUTO se compromete a facilitar a NERVICOM C.A. por la prestación de sus servicios profesionales y técnicos, durante la vigencia del presente contrato, por el Enlace Dedicado de Datos Punto-Multipunto para conectar trece (13) puntos del Sistema de Televigilancia de la Ciudad de Maracay contra la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Aragua, la cantidad neta mensual de: CIEN MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de: DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), para un total mensual incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (12% IVA) de: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00) lo que deriva que a NERVICOM C.A. por los seis (6) meses se le cancele por el concepto ya indicado la cantidad neta de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) los cuales serán erogados con cargo a la Partida N° 02-02-00-00-403-04-05-00 del presupuesto de EL INSTITUTO, más la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), los cuales serán erogados con cargo a la partida N° 02-02-00-00-403-18-01-00 igualmente del presupuesto del Instituto; para un total general de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), en el entendido que el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto neto de la oferta, es decir la cantidad de: NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) será destinada al compromiso de responsabilidad social a manera de donación a la Asociación Civil sin fines de lucro la cual será seleccionada en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato (…)” (Mayúsculas del original).
Delimitado lo anterior, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 119. Pago de pequeños y medianos productores.
Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales, los órganos o entes contratantes deberán proceder al pago inmediato del valor de los bienes adquiridos o servicios recibidos. En caso de producción agrícola podrán realizar compras anticipadas”. (Negrillas de esta Corte).
En el mismo orden de ideas y tal como ya fuere señalado, la demandante demostró haber cumplido con su parte de la obligación pautada para con el organismo público, tal como se desprende a los folios ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente judicial, contentivos de los reportes de actividad técnicas u órdenes de trabajo Nros. 02107, 02112, 02113, 02114, 02116, 02117, 02118, 02119, 02120, 02121, 02220, 02221, 02225, 02503 y 02504, donde se hace referencia a las actividades desplegadas por la empresa en ejecución de los contratos en cuestión, las cuales no fueron impugnadas por la demandada.
Ello así, de todo lo anterior, se evidencia que la demandante en la oportunidad de fundamentar su pretensión demostró la existencia de los contratos suscritos con la demandada y del cumplimiento que hizo a las obligaciones pautadas, asistiéndole de ese modo el derecho de percibir la contraprestación establecida en la cláusula décimo quinta de ambos contratos, esto es, el pago allí estipulado.
Sin embargo, esta Corte no pudo evidenciar prueba alguna de la demandada tendente a libertarse o extinguir la obligación que adquirió contractualmente. Al contrario, se advirtió que su defensa sólo giró en torno a las facturas presentadas en juicio, las cuales como se indicaran preliminarmente, resultan irrelevantes para eximirla de la obligación, puesto que ella tenía pleno conocimiento de causa sobre la existencia de los contratos suscritos, además que también supo con anterioridad al presente juicio, sobre las reclamaciones que sostendría el demandante en su contra (a través del antejuicio administrativo), aunado al hecho de que no se está frente a un cobro de naturaleza mercantil como se explicara precedentemente, sino de cumplimiento de contrato.
Con fuerza en las consideraciones explanadas, esta Corte estima forzoso declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, y como consecuencia de ello, se ordena a la demandada dar cumplimento efectivo a lo estipulado en las clausulas décimo quinta de ambos contratos objeto de la presente demanda. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2012 (ratificada el 8 de febrero de 2013), por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio NERVICOM C.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000267
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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