JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000538

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-000298-2013 de fecha 22 de marzo de 2013 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Dollys Flores Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TRINA JOSEFINA SIERRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2013, la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por la prenombrada Abogada, en su condición de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013 por cuanto la Apoderada Judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación el 5 de febrero de 2013, se fijó el lapso de 5 días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 27 de mayo de 2013 (inclusive).
En fecha 28 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 21 de octubre de 2013.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, en fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada Dollys Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Trina Josefina Sierra Palencia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

No obstante, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, el 22 de marzo de 2013 y el 23 de abril de 2013, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente:
“Articulo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes, por lo que el Juez está facultado para ordenar de oficio las notificaciones necesarias a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 28 de enero de 2013, la Abogada Dollys Flores, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Trina Josefina Sierra Palencia, ejerció recurso de apelación y ratificó el mismo en fecha 13 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Asimismo, se aprecia que en fecha 22 de marzo de 2013, se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 23 de abril de 2013, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, se observa que desde la última fecha transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, por cuanto esta Corte constató que en fecha 5 de febrero de 2013, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la recurrida, en consecuencia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual deberá ser fijado por auto expreso y separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas por la Secretaria de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp N°: AP42-R-2013-000538
MEM-