JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001100

En fecha 9 agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1220-2013 de fecha 2 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano WILFRE YONNER CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.326.604, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por el Abogado Andrés Alberto Yaur Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 137.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se concedió cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.

En fecha 14 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2014, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Wilfre Yonner Coronado, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Gobernación del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos:

Relató, que en fecha 13 de junio de 2011 la Administración Pública le aperturó una “…investigación administrativa por utilización injustificada de la fuerza policial”, posteriormente “…en fecha 10 de Octubre (sic) de 2011 [fue notificado] de la averiguación administrativa número 065-2011 [instruida su] contra (…) por los hechos ocurridos el 03 (sic) de Mayo (sic) del 2011 en los cuales presuntamente [utilizó] injustificadamente de la fuerza policial. En fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2011 [le] formularon los cargos por comisión de la falta Utilización (sic) de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, e interés privado o por abuso de poder, desviándose de la prestación del servicio policial” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…durante el proceso de la averiguación no se [le] comprobó que haya actuado de forma intencional, imprudencia o impericia alguna y que la victima (sic) [había] sido [él], por cuanto se [le] hirió de manera intencional…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que en fecha 12 de enero de 2012, fue destituido “…del cargo de distinguido de seguridad y orden público, adscrito a la nómina del personal policial”.

Esgrimió, que había sido “…RETIRADO (A) DE [su] CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin (sic) razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (segundo supuesto del numeral 4 de artículo 19 de La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos. En concordancia con lo así preescrito (sic) en el artículo 48 de La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, (Lopa) (sic) y concordante con lo establecido en los artículos 89 y 101 de La (sic) Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Pública) y el articulo (sic) 101 de Ley del Estatuto de La (sic) funcion (sic) Policial, Articulo (sic) 8 De La Ley Para La Protección de Las (sic) Familias, la maternidad (sic) y la paternidad (sic), Artículo (sic) 75, 76 y 92 De (sic) La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el funcionario público que lo destituye no estaba facultado por Ley para hacerlo, por lo cual -a su decir- el acto administrativo objeto de impugnación, es “…irritó (sic) y sin valor…”.

Por otra parte, alegó que las funciones que desempeñó en la Administración Pública, “…era de distinguido de seguridad y orden público, habiéndoseme aperturado un procedimiento previo sancionatorio sin que se me probara alguna responsabilidad…”, por la cual -a su entender- el acto recurrido está viciado de nulidad.

Destacó, que “La administración (sic) esta (sic) obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hecho (sic) que no han sido comprobados y por lo tanto el acto atacado esta (sic) viciado de acto (sic) supuesto indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad de los parámetros legales que invoca en el mismo acto…”.


Precisó, que “…tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que labor especifica (sic) se cumple en un cargo determinado Y EN TODO CASO (…) DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta (sic) La (sic) Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública) PUES NO LE ES DADO AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE (sic) LAS PROPIA DE LA RESERVA LEGAL” (Mayúsculas del original).

Adujo, que ostentaba la condición de funcionario de carrera “…Y ORDINARIO con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública”, por lo cual ha adquirido derechos propios, legales y Constitucionales, por cuanto “...no ha sido [su] responsabilidad si la administración para la designación de [su] persona ha aperturado o no concurso alguno…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

De la solicitud de medida cautelar innominada

Solicitó “…medida cautelar por gozar de fuero paternal, ya que (…) en fecha 11 de Enero (sic) del año 2012 [su] concubina Sindy Medina (…), se hizo prueba de ecosonagrarna en el Centro Clínico ‘San Fernando’ el cual dio como resultado Embarazo (sic) Simple (sic) de 20 semanas, tal como consta de prueba ecosonagrafica (sic) que [anexó] marcado con la letra ‘B’, y anexo marcado con la letra ‘C acta de nacimiento de [su] primera hija con [su] concubina antes mencionada…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Wilfre Yonner Coronado, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado el prenombrado ciudadano en fecha 31 de enero de 2012, mediante el oficio S/N de fecha 24 de enero de 2012, y consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Distinguido (PBA)”, en el referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En el caso de autos, el ciudadano Coronado Wilfre Yonner, solicita la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) del expediente administrativo N° 065-2011 de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el CNEL (sic) Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, argumentando el no cumplimiento del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la violación al derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la vulneración del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en el artículo 19 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
(…Omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la incompetencia del Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, alegada por el querellante, para dictar el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, considera pertinente esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales (sic), C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, no tiene la facultad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado (sic) Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada, por el Presidente de la República en fecha 04 (sic) de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial N° 5.940, Extraordinaria de fecha 07 (sic) de diciembre de 2009 (…).
(…) concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento (sic), y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
Determinado lo antes expuesto, este Tribunal observa que el querellante denuncia la violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1, por lo que partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, que en este proceso fue denunciado.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Luís (sic) Rafael (sic) Márquez (sic) Caboruco (sic), por presuntamente transgredir el artículos (sic) 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar involucrado en la supuesta falta de probidad, entendiéndose esta, como falta de rectitud o honradez, y acto lesivo al buen nombre, dado que todo funcionario policial esta (sic) llamado a actuar con rectitud, haciendo siempre lo correcto y apegado a Ley, conducta que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 04 (sic), de la pieza denominada ‘Expediente (sic) Administrativo (sic)’ Auto (sic) de apertura de Investigación (sic) Administrativa (sic)’ de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el SUB/COM (sic) (PBA) José Rivero Juárez, Director de Control de Actuación Policial; al folio 97, del expediente principal, notificación de fecha 10 de Octubre (sic) de 2011, suscrito por del COM (sic) (PBA) Henry Campos, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano DTGDO (sic) (PBA) Coronado Wilfre Yonner, mediante la cual se hace del conocimiento que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra signada con el Nro. 065-2011, y que de estimarlo conveniente podría ser acompañado de un profesional del derecho, así como tener acceso a las actas que conformaban el referido expediente administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folios 83 al 84, de la pieza denominada expediente administrativo, Informe suscrito por el ciudadano: Coronado Wilfren Yonner, para el Curso (PBA) Wilson Villazana, de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual narra su versión de los hechos; al folio 96 de la’ pieza denominada Expediente (sic) Administrativo (sic), Constancia (sic) mediante la cual quedo asentado que el funcionario policial DTGDO (sic) (PBA) (sic) Wilfrer Yonner Silva Coronado, se presento ante la oficina de Control de Actuación Policial, debidamente asistido de abogado a los, fines de revisar el expediente administrativo N° 065-11; a los folios 115 al 117 de la pieza denominada Expediente (sic) Administrativo (sic), acta de formulación de cargo, de fecha 02 (sic) de octubre de 2011, suscrita por el Director de Control de Actuación Policial, causales de la medida de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del articulado 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; folio 122 de la pieza denominada Expediente (sic) Administrativo (sic), escrito dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mediante la cual designo al abogado Edgar José Landaeta Gamez (sic), Inscrito (sic) en el lnpreabogado 142.565, como su defensor privado; consta a los folio 129 al 137, de la pieza denominada Expediente (sic) Administrativo (sic), el hoy recurrente de autos consigno escrito de contestación de formulación de cargos; 164 172 recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Apure, mediante la cual recomendó se dicte medida de destitución a los funcionarios Jesús Castillo Solórzano y Wilfrer Yonner Coronorado (sic); por último se observa a los folios 184 al 193, acto administrativo de decisión, de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Silva Coronado Wlfre (sic) Yonner, del cargo de Distinguido, Adscrito (sic) a la nomina del Personal Policial de esa Academia (sic) General de Policía por encontrarse elementos probatorios que demuestran clara y plenamente las faltas o causales de destitución previstas en el articulo 97 numeral 06 (sic) y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia cori el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y de aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas de entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria, no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho Constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Sobre la Estabilidad (sic) Laboral (sic) por Fuero (sic) Paternal (sic)
Observa quien suscribe la presente decisión que el ciudadano Wlfre (sic) Yonner, parte recurrente, en su escrito recursivo denuncia que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificado del acto mediante el cual lo destituyen del cargo de Distinguido de Seguridad y Orden Público, se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que en fecha 11 de enero de 2012, su concubina ciudadana Sindy (…), según prueba de ecosonograma (sic) del Centro Clínico ‘San Fernando’, se encontraba con 20 semanas de embarazó (sic).
Ahora bien, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera pertinente quien suscribe la presente decisión realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, re, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental (sic) integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció igualmente para los padres la garantía de inamovilidad laboral durante el lapso de un (1) año contado a partir del nacimiento de su hijo o hija, previendo que para la cesación del cargo por causa justificada de un trabajador amparado por dicho fuero o garantía, es necesario que se solicite ante el Inspector del Trabajo la calificación del despido.
Ahora bien, en el ámbito funcionarial, dicha garantía está relacionada con el carácter del funcionario que tenga derecho a ella, es decir, si se trata de un funcionario de carrera que goza del derecho a la estabilidad, o de un funcionario de libre nombramiento y la remoción, en cuyo caso, al no tener estabilidad en el cargo, el privilegio del fuero tendrá carácter temporal mientras discurre el lapso legalmente establecido para su goce, pudiendo ser retirado o desvinculado del servicio cuando se haya vencido dicho lapso.
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el accionante, junto con el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó examen ecosonografico (sic) de fecha 31 de enero de 2012, donde hace constar que la ciudadana Sindy Medina (sic) concubina del hoy recurrente, presentaba un embarazo de 20 semanas. Asimismo, corre inserto al folio 23, acta de nacimiento N° 1 192, expedido por la Registradora Civil, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, en la que se evidencia que el recurrente de autos tiene otra menor con la ciudadana ut supra mencionada, la cual fue presentada el 08 (sic) de junio de 2010. Asimismo, observa quien suscribe la presente decisión (sic), que al folio 238 del expediente principal, la parte recurrente consigno (sic) partida de nacimiento de su menor hijo, Máximo Yonner Coronado Medina, quien en cuya acta de presentación nació el 22 de junio de 2012.
Dado lo anterior, se constata que para la fecha que fue removido y retirado el recurrente, esto es, el 12 de enero de 2012, el ciudadano Coronado Wlfre (sic) Yonner, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual como se desprende del examen ecosonografico (sic) que riela al folio 21, de fecha 31 de enero de 2012 y el cual nació el 22 de junio de ese mismo año.
Ahora bien, se denota que a la fecha de efectuarse la remoción y retiro del recurrente, la Administración no había sido enterada acerca de la situación de inamovilidad del recurrente por fuero paternal, la cual se inició a partir día de concepción del niño, por lo tanto, no es imputable a la misma la omisión en la que incurrió el funcionario al no notificar dicha situación para el goce de tal derecho; pero sin que ello implique el desconocimiento del mismo.
Dentro de esta perspectiva, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, prevé la extensión del período de inamovilidad laboral, así indica en su artículo 339:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de los funcionarios que se encuentren la disfrutando del fuero paternal de un (1) año otorgado por la derogada Ley Orgánica del Trabajo cuya protección fue extendida al padre por la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad- para el momento de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras se les extenderá ese derecho, ello en atención al principio in dubio pro opeario, el cual postula que en el caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de una norma, deberá adoptarse la que sea mas (sic) favorable al trabajador por ser este el débil jurídico.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a determinar si le asiste al querellante el derecho de la extensión del lapso de inamovilidad laboral a dos (02) (sic) contados a partir del nacimiento del bebé:
Se observa al folio (238) del presente expediente judicial Registro de Nacimiento otorgado por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure, del cual se evidencia que el hijo del querellante nació en fecha 22 de junio de 2012, por lo que el período de inamovilidad laboral al estar en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo de un (1) año era hasta el 22 de junio de 2013.
Igualmente, corre inserto a los folios (09 (sic) al 18) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual se destituye al ciudadano del cargo de distinguido adscrito a la nomina de personal de la policía del Estado (sic) Apure, siendo notificado el hoy querellante en fecha 31 de enero de 2012.
Ahora bien, queda demostrado que el querellante fue notificado de su remoción y retiro en pleno disfrute de su protección foral, la cual fenecía el 22 de junio de 2013, (luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 (sic) de mayo de 2012 y la protección foral también culminaba luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley), siendo esto así debe extenderse el lapso de protección foral de uno (01) (sic) a dos (02) (sic) años, el cual culminará en 4 fecha 22 de junio de 2014, en razón del principio de in dubio pro operario Así se decide.
Finalmente, determinado como a (sic) sido que el procedimiento administrativo instaurado al ciudadano Coronado Wilfre Yonner, fue sustanciado en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, quedando demostrado que el mismo incurrió en responsabilidad disciplinaria, no evidenciándose que la Administración hubiere vulnerado el derecho Constitucional al debido proceso, es por lo que quien aquí decide considera procedente mantener firme el acto administrativo de efectos particulares atacado de nulidad Y así se decide
No obstante, determinado como ha sido que el recurrente de autos para el momento de la destitución se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, considera pertinente esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Volviendo a lo arriba indicado, se debe reiterar que la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado impugnado hasta el dia (sic) siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana. Así se decide.
Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud del accionante sobre el pago de los sueldos dejados de percibir; a lo cual procede esta Sentenciadora, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que:
(…Omissis…)
En consecuencia, visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de egreso del funcionario durante la vigencia de un fuero proteccionista paternal; es forzoso para quien aquí juzga, declarar procedente el pago al mencionado ciudadano de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, esto es, el 12 de enero de 2012, hasta dos (02) (sic) año (sic) después del nacimiento del niño, es decir hasta el 22 de junio de 2014, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removido y retirado de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas ‘cantidades, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la reincorporación solicitada, este Órgano Jurisdiccional lo acuerda en conformidad, siendo que lo que se pretende es en todo caso es proteger los intereses del niño y de la familia, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución, tal como lo expone (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Funcion (sic) Publica (sic) Tercera edición Editorial Tecnos (sic) Págs. 257 y 258). De lo anteriormente dicho, y ante el cargo que desempeñaba el querellante como Funcionario Policial de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure; y siendo que la destitución del mismo se generó por faltas graves tipificadas y sancionadas en el artículo 97 numerales 06 (sic) y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que el mismo puede ser sometido a realizar en éste órgano policial otras funciones, como por ejemplo, administrativas, en la misma jerarquía y remuneración de su cargo original, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que vayan generando del cargo que desempeñaba para el momento de destitución, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de ‘las normas constitucionales protectoras de la familia’ y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Coronado Wilfre Yonner (…), representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Nabor Jesús Lanz Calderon (sic) (…), contra la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure.
Segundo: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Coronado Wlfre (sic) Yonner (…), en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión, hasta el vencimiento de la inamovilidad por fuero paternal.
Tercero: Se ORDENA suspender los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en el acto administrativo N° 065-2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, General (GNB) Douglas Morillo Gonzalez (sic), mediante el cual se destituyo al accionante, hasta el cese el fuero paternal analizado en el presente fallo, el cual finaliza el 22 de junio de 2014.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del accionante, es decir, desde el 12 de enero de 2012, hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal, esto es, el día 22 de junio de 2014.
Quinto: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2013, el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfre Yonner Coronado, presentó de forma anticipada el escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que en el fallo objeto de apelación “…no aparece que se haya declarado CON LUGAR, el Recurso (sic) de Nulidad (sic) propuesto contra el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2.012, sino que por el contrario la sentenciadora, en el vuelto del folio 261 y folio 262, considera procedente mantener firme el acto administrativo de efectos particulares atacado de nulidad”.

Indicó, que en razón a la impugnación de la sentencia, le correspondería a este Órgano Jurisdiccional precisar, si la misma “…fue o no dictada con sujeción a las normas del derecho…”.

Denunció, que “La sentencia recurrida no fue pronunciada con sujeción a las normas del derecho, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de (…) existir una violación, por falta de aplicación, del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deviene del hecho de que habiéndose desestimado el Recurso (sic) de Nulidad (sic) ejercido (…)”.

Reiteró, que la sentencia apelada fue dictada “…con sujeción de las normas del derecho, lo que trajo como consecuencia una violación, por falta de aplicación del (…) artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó, que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por el Abogado Andrés Alberto Yaur Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, y al efecto, se observa:

Que, dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Wilfre Yonner Coronado, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, contra la Gobernación del estado Apure.

El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Wilfre Yonner Coronado, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado el prenombrado ciudadano en fecha 31 de enero de 2012, mediante el oficio S/N de fecha 24 de enero de 2012, y consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Distinguido (PBA)”, en el referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana.

En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, al señalar que el ciudadano Wilfre Yonner Coronado, gozaba de inamovilidad laboral, en razón al fuero paternal que lo amparaba, para el momento en el cual fue destituido, esto es, el 12 de enero de 2012, protección que según el Juzgado de Instancia “…fenecía el 22 de junio de 2013, (luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en fecha 07 (sic) de mayo de 2012 y la protección foral también culminaba luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley), siendo esto así debe extenderse el lapso de protección foral de uno (01) (sic) a dos (02) (sic) años, el cual culminará en 4 fecha 22 de junio de 2014, en razón del principio de in dubio pro operario”.

Por otra parte señaló, que “…el procedimiento administrativo instaurado al ciudadano Coronado Wilfre Yonner, fue sustanciado en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, quedando demostrado que el mismo incurrió en responsabilidad disciplinaria…” y visto que “…la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado impugnado hasta el dia (sic) siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana”, declaró la nulidad parcial del acto impugnado, suspendiendo los efectos del mismo hasta que el fuero que amparaba al recurrente cesara.

Conforme lo anterior, el Iudex A quo ordenó la reincorporación del recurrente a un cargo de igual jerarquía y remuneración pero con funciones diferentes a las realizadas como funcionario policial, permitiendo desempeñar funciones “…administrativas...”, así como el pago “…de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, esto es, el 12 de enero de 2012, hasta dos (02) (sic) año después del nacimiento del niño, es decir hasta el 22 de junio de 2014…”.

Ello así, el Representante Judicial de la parte recurrente apeló del referido fallo, denunciando que el Juez A quo i) presuntamente no se pronunció “…con sujeción a las normas del derecho, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”, y ii) que hubo una supuesta falta de aplicación de la norma consagrada en el “…artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio de falta aplicación de la norma prevista en el artículo 243 de la Carta Magna, denunciado por la parte querellante, a los fines de una mejor resolución en la presente causa, se observa lo siguiente:

Que, el vicio de falta de aplicación de la norma tiene lugar cuando el Juez no aplique una disposición legal que se encuentre vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance, lo cual quiere decir, que es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Ello así, se observa que la norma cuya aplicación desatendió el Iudex A quo -a decir- del ciudadano Wilfre Yonner Coronado, parte recurrente, es lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que es del tenor siguiente:

“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita se desprende, las competencias que poseen los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre las cuales, se establece, la posibilidad y obligación de anular los actos administrativos que afecten intereses generales e individuales, es decir, que hayan menoscabado los derechos consagrados en la Carta Magna y demás Leyes de los funcionarios públicos.

Conforme a lo antes expuesto, es necesario señalar que el ciudadano Wilfre Yonner Coronado, argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado Superior presuntamente erró al declarar la nulidad parcial del acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual resolvió destituir al prenombrado ciudadano, por cuanto el Iudex A quo evidenció la vulneración de un derecho constitucional, como lo es el fuero paternal, por lo cual -a su entender- debió declarar la nulidad absoluta del referido acto, en razón a lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Siendo ello así, a los fines de verificar si la sentencia ajustada a derecho, esta Alzada considera imperioso señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), mediante la cual expuso lo siguiente:

“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

De lo antes expuesto, se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el período de fuero y que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir, la Administración a los fines de desvinculación del servicio a un funcionario público, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores” (Negrillas del original).

Del artículo antes trascrito, se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo.

Ello así, sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consideró que la Administración Pública le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa al ciudadano Wilfre Yonner Coronado, aunado a ello evidenció que el prenombrado ciudadano había incurrido en las causales de destitución, previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello, indicó que el recurrente gozaba de inamovilidad laboral, en razón del fuero paternal que lo amparaba, para el momento en el cual fue destituido, esto es, el 12 de enero de 2012, en razón a ello, ordenando la reincorporación del aludido ciudadano a un cargo de igual jerarquía y remuneración pero con funciones diferentes a las realizadas como funcionario policial, permitiendo desempeñar funciones “…administrativas...”, y el pago de “…los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, esto es, el 12 de enero de 2012, hasta dos (02) (sic) año después del nacimiento del niño, es decir hasta el 22 de junio de 2014…”, asimismo, declaró la nulidad parcial del acto sólo suspendiendo los efectos del misma hasta que la protección del fuero paternal cesara.

Dentro de este marco, evidencia esta Corte que según el Juzgado Superior el recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Gobernación del estado Apure, resolvió destituirlo, esto es el 12 de enero de 2012 (Vid. Folios 196 al 205 de la primera pieza del expediente judicial), gozando así de la protección especial que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia erró al declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, ya que evidenciando una vulneración de orden constitucional al momento de ordenarse su destitución, lo procedente era declarar la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem, contrariamente a lo establecido por el A quo, ya que mantuvo válido un acto administrativo que menoscabó un derecho social consagrado en la Carta Magna. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Iudex A quo no actuó ajustado a derecho, al momento de declarar la nulidad parcial del acto recurrido, por cuanto tal como quedó evidenciado en líneas anteriores, hubo supuesta vulneración constitucional, teniendo la facultad y obligación de declarar la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 259 de la Carta Magna, encontrándose incurso en el vicio de falta aplicación de la norma, en virtud de ello, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En atención a lo ut supra, este Órgano Colegiado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, esta Corte entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

- Del fondo de la presente causa

Observa esta Corte, que en fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Wilfre Yonner Coronado, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, en el cual alegó los vicios de: i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ii) falso supuesto de hecho y iii) incompetencia, del acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual resuelve destituir al prenombrado ciudadano del cargo que venía desempeñando como “Distinguido (OPBA)”, por presuntamente haber incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo esgrimió, iv) notificación defectuosa y v) que se encontraba amparado por fuero paternal para el momento que fue dictado el referido acto.

En razón a ello, solicitó la nulidad absoluta del aludido acto, en consecuencia la reincorporación al cargo que venía desempeñando.

Ahora bien, en virtud del argumento esbozado por la parte recurrente en su escrito recursivo, respecto al fuero paternal del ciudadano Wilfre Yonner Coronado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pronunciarse así:

- Del fuero paternal

Dentro de este marco, la parte recurrente alegó, que gozaba de “…de Estabilidad (sic) laboral por Fuero (sic) Paternal (sic) por cuanto en fecha 11 de Enero (sic) del año 2012 [su] concubina Sindy Medina (…), se hizo prueba de ecosonagrarna en el Centro Clínico ‘San Fernando’ el cual dio como resultado Embarazo (sic) Simple (sic) de 20 semanas, tal como consta de prueba ecosonagrafica (sic) que [anexó] marcado con la letra ‘B’, y anexo marcado con la letra ‘C acta de nacimiento de [su] primera hija con [su] concubina antes mencionada…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, esgrimió que la Administración violó lo previsto en el “…Articulo (sic) 8 De La Ley Para La Protección de Las (sic) Familias, la maternidad (sic) y la paternidad (sic), Artículo (sic) 75, 76 y 92 De (sic) La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Apure, en su escrito de contestación al libelo, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el ciudadano Wilfre Yonner Coronado.

En este sentido, es pertinente señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).

De las normas ut supra transcritas, se desprende que la Carta Magna estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.

Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.908 de fecha 24 de abril de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 420.- Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.

Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que consta en autos los siguientes elementos probatorios:

1.- Acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure (objeto de impugnación), mediante el cual resuelve destituir al ciudadano Wilfre Yonner Coronado, del cargo que venía desempeñando como “Distinguido (OPBA)”, por presuntamente haber incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folios 184 al 193 del expediente administrativo).

2.- Oficio S/N de fecha 25 de enero de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual le notificó al ciudadano Wilfre Yonner Coronado, que había sido destituido, “…por encontrarse responsable de la comisión de la falta tipificada y sancionada en el Art. (sic) 97, numerales 06 (sic) y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Numeral (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual se le [entregó] copia del ACTO DE PROCEDENTE DESTITUCIÓN”, debidamente notificado en fecha 31 de enero de 2012 (Vid. 199 del expediente administrativo).

3.- Copia simple de la certificación de fecha 25 de julio de 2012, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la cual se infiere los datos contenidos en el acta de nacimiento del niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 22 de junio de 2012, hijo de los ciudadanos Sindy Maryeli Medina Villanueva y Wilfre Yonner Coronado (Vid. Folio 258 de la pieza principal del expediente judicial).

Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que en fecha 12 de enero de 2012, que el ciudadano Wilfre Yonner Coronado, fue destituido del cargo que venía desempeñando como Distinguido de la Policía del estado Apure, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado de dicha decisión en fecha 31 es ese mismo mes y año.

Asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano presentó al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Registro Civil correspondiente como su hijo, el cual nació en fecha 22 de junio de 2012.

En razón a lo anterior, permite evidenciar esta Corte que si bien cierto que para la fecha en cual la ciudadana Sindy Maryeli Medina Villanueva, dio a luz al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del querellante, esto es, el 22 de junio de 2012, ya habido sido destituido, es decir, el 12 de enero de 2012, no es menos cierto, que la protección del fuero paternal, nació desde el inicio del embarazo de la pareja, hasta dos (2) años después del parto.


Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino, desde la concepción del niño, esto es, aproximadamente en la tercera (3°) semana del mes de septiembre de 2011, por cual para la fecha fue dictado en acto administrativo, objeto de impugnación, esto es, 12 de enero de 2012, la referida ciudadana contaba con aproximadamente entre dieciocho (18) y veinte (20) semanas de gestación.

Como colorario de lo anterior, esta Corte debe advertir que en el caso in commento si bien es cierto que para el momento en que el hecho se originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley (Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.908 de fecha 24 de abril de 2012), el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo, por lo cual la referida norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata, sin tratarse de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (Vid. sentencia N° 964 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república, en fecha 16 de julio de 2013, caso: Luís Alberto Matute Vázquez).

Ello así, debe esta Corte advertir que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó presuntamente que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro (Vid. Sentencias Nros 555 y 964, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de marzo de 2007 y 16 de julio de 2013, casos: Adon Díaz y Luis Alberto Matute Vásquez, respectivamente).

En consideración del análisis antes efectuado, observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano Wilfre Yonner Coronado, se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (inamovilidad laboral), para el momento en que la Gobernación recurrida, resolvió destituirlo, esto es, el 12 de enero de 2012, ello en consideración que en fecha 22 de junio de 2012, había nacido su hijo, haciéndose acreedor de dicha protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aunado al hecho, que no se evidenció que la Administración Pública haya efectuado el procedimiento de desafuero, a los fines de destituir al ciudadano Wilfre Yonner Coronado.

En virtud de ello, esta Corte evidencia que el acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure, vulneró lo preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al destituir al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedo sentado en líneas anteriores, por lo cual origina su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).

Cabe destacar, que si bien el funcionario policial pudo estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es un hecho suficiente para vulnerar un derecho constitucional, tal como es la protección a la familia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violación constitucional antes indicada. Así se decide.

Decido lo anterior y visto que la Gobernación del estado Apure, no actuó ajustado a derecho al momento de destituir al ciudadano Wilfre Yonner Coronado, PROCEDE la reincorporación del aludido ciudadano al cargo que venía desempeñando como “Distinguido (PBA)”, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Wilfre Yonner Coronado, desde su ilegal destitución, esto es, el 12 de enero de 2012, hasta su efectiva reincorporación, y demás beneficios laborales que no necesiten prestación efectiva de servicio. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Tribunal Colegiado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de la decisión antes precisada, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por el Abogado Andrés Alberto Yaur Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurriente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano WILFRE YONNER CORONADO, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-R-2013-001100
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,