JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000059
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0054-2013 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de los documentos relacionados con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcelino Padrón Almérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 50.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUÁN CARLOS HERNÁNDEZ CEBALLOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de corrección de la fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante
En fecha 12 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; en esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez; en esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte acordó la prórroga del lapso para decidir la causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 30 de junio de 2014.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Abogado Marcelino Padrón Almérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:
Que, “Promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL y solicito (…) sea acodada (sic) (…) sobre el contenido del documento que se encuentra consignado en el expediente Nº 3436-13 folio veinte cuatro (24), marcada ‘E’ a objeto de verificar el contenido de ese documento y a fin de esclarecer los hechos de la querella. Sobre los particulares Siguientes (sic): Primero: Documento signado con las letra (sic) DDRHYAP-DAL/2012 Nº 2096, Caracas 13 NOV (sic) 2012. Segundo: Ciudadano JUAN CARLOS HERNADEZ (sic) CEBALLO (sic) C.I. V-13.432088. Tercero. Nombre y Apellido: Juan (sic) Hernández. C.I. 13432088, fecha y Hora (sic) 25/11/22012 (sic), firma… (…) la inspección recaiga sobre el contenido del documento que se encuentra consignado en los antecedentes administrativos, folio cuarenta y nueve (49), a objeto de verificar el contenido de ese documento y a fin de esclarecer los hechos de la querella. Sobre los particulares Siguientes (sic) Primero: Documento signado con las letra (sic) DDRHYAP-DAL/2012 nº. 2096, Caracas 13 DE NOV (sic) 2012. Segundo: Ciudadano JUAN (sic) CARLOS HERNADEZ (sic) CEBALLO (sic) C.I. V-13.432088. Tercero. Nombre y Apellido: Juan (sic) Hernández. C.I. 13.432088, fecha y Hora (sic) 7:30 26/11/2012(sic), firma. El objeto de la presente prueba es probar, que son dos originales de un solo contenido, con las mismas características, que al (sic) documento que cursan (sic) en el folio cuarenta y nueve de los antecedentes administrativos, tiene dos diferencias (sic) fecha 26/11/2013(sic) y hora 7.30, que son los oficios originales (…) el otro original del mismo contenido objeto de esta Inspección, cursa al folio cuarenta y nueve (49) de los antecedentes administrativos. Asimismo esta prueba tiene por objeto probar que la funcionaria que practica (sic) la notificación es incompetente (…) que la Inspección recaiga en el documento cursante al folio cuarenta y siete (47) de los antecedentes administrativos, con el objeto de verificar el contenido del documento sobre los particulares siguientes: Primero: Que mediante este documento que contiene el número de oficio 876/12, de fecha Caracas 26 de noviembre de 2012, la Licenciada Violeta Berroterán Sub Directora de Recursos Humanos, del Servicio Oncológico, le remite el original Nº DGRHYAP-DAL/12.2096 Y (sic) 2097 al Dr. Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos. Segundo: Que esta funcionaria señala que el mencionado oficio contiene la Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo del Funcionario JUAN (sic) CARLOS HERNÁNDEZ CEBALLOS” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2013, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual solicita la inspección del documento que se encuentra en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial a los fines de verificar el contenido de ese documento y de esclarecer los hechos de la querella, del documento que se encuentra en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario signado con la letra DDRHYSP-DAL/2012 Nº 2096, de fecha 13 de noviembre de 2012, con el fin de probar que son dos originales de un solo contenido y que tienen fechas diferentes, y del Oficio Nº 876/12, de fecha 26 de noviembre de 2012, folio cuarenta y siete (47). Este Tribunal forzosamente debe NEGAR dicha prueba por no ser el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende la parte” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas 10 y 11 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación y de corrección de la fundamentación en los siguientes términos:
Que, “De conformidad con los artículos 15, 395 Y (sic) 472 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar que el A quo quebrantó el derecho de defensa, limitación de pruebas, libertad probatoria y esclarecimiento de hechos mediante la inspección judicial de mi poderdante…”.
Que, “El objeto de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, era dejar constancia sobre el contenido del documento que se encuentra consignado en el expediente folio veinticuatro (24), marcada ‘E’ a fin de verificar el contenido de ese documento (…) y datos con acuse de recibo de puño y letra de mi mandante (…) ello en virtud de esclarecer los hechos de la querella funcionarial, y por cuanto la querellada en su escrito de contestación afirma que la administración (sic) notificó a mi poderdante el día 26 de septiembre de 2012, asimismo, el acto administrativo señala que mi poderdante fue notificado en fecha 26 de noviembre de 2012, cosa que no es cierta (…) debido que en el mencionado documento se realizaron alteraciones materiales que varían el sentido de lo que firmó mi mandante, en donde aparecía el número 5 le fue montado el número 6 (…) dicha prueba se promovió con el fin de que recayera sobre el contenido del documento consignado en los antecedentes administrativos, folio cuarenta y nueve (49), a objeto de verificar el contenido de ese documento y fin (sic) de esclarecer los hechos de la querella…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…son dos originales de un solo contenido, con las mismas características, que al (sic) documento que cursan (sic) en el folio cuarenta y nueve de los antecedentes administrativos, tiene dos diferencias (sic) fecha 26/11/2012 (sic) y hora 7.30, que son oficios originales, donde mi poderdante escribió su nombre y apellido, los firmó con su puño y letra, le estampó su huella dactilar, agregó la fecha 25711/2012 (sic) y se los entregó a la mencionada funcionaria, (sic) del Servicio Oncológico Hospitalario, quien le devolvió un original como recibo que se encuentra consignado en el expediente al folio veinticuatro (24), marcada ‘E’, el otro original del mismo contenido objeto de esta Inspección, cursa al folio cuarenta y nueve (49) de los antecedentes administrativos, es el documento que esta defensa afirma fue falseado por los funcionarios actuantes en este procedimiento, ya que presenta fecha 26/11/2012 (sic) y le fue agregado la hora 7.30am…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Inspección estaba destinada en el contenido del documento cursante al folio cuarenta y siete (47) de los antecedentes administrativos, con el objeto de verificar el contenido del documento (…) la defensa consideró que la misma era capaz de esclarecer hechos de la querella funcionarial, mediante el contenido de esos documentos, considerando la prueba de Inspección Judicial, capaz e ideal para ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses de mi mandante (…) tomando en cuenta el principio de inmediación, consistente en la percepción personal y directa por el juez, consideré la libertad de los medios de prueba, la Inspección Judicial a fin de esclarecer mediante esos documentos demostrar la veracidad de las pretensiones sostenida en la querella funcionarial (…) el contenido que tratan los dos documentos originales de oficio, con el mismo contenido que contiene la supuesta notificación de la apertura de inicio del procedimiento, con distintas fechas uno en poder de mi mandante con fecha 25711/2012 (sic) como recibo de notificación, el otro aparece con fecha 26/11/2012 (sic), en poder de la administración (…), cuando los dos tenían las (sic) fecha 25/11/2012 (sic), dichos documentos objeto de la Inspección Judicial cursan en copias certificadas en el presente expediente a los folios 67, 68 y 69, los mismos se corresponden con los folios 47, 48 y 49 de los antecedentes administrativos, asimismo, cursa en este expediente en copia certificada al folio 24 otro documento original en poder de mi mandante objeto de Inspección Judicial, el cursante al folio sesenta y nueve (69) es el documento falseado en poder de la administración (sic).”
Que, “…mediante la decisión recurrida también menoscaba el derecho a mi poderdante de producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos (…) esta prueba de Inspección Judicial estaba destinada hacer contraprueba, del desconocimiento realizado al acta de notificación de apertura de inicio de procedimiento cursante al folio cuarenta al nueve (49) (sic) de los antecedentes administrativos, documento falseado en su contenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento de destitución…”
Que, “…si la doctrina nacional mayoritaria hubiese considerado que al ser desconocidos documentos administrativos, por ser falseado, mutilado, sustraído o por cualquier otro motivo, y la prueba de Inspección Judicial no fuera capaz de desvirtuar su veracidad estoy completamente seguro que la hubiese excluido, por lo tanto considero que la admisión es la regla y su inadmisibilidad es la excepción…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora y al efecto se observa:
Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual solicita la inspección del documento que se encuentra en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial a los fines de verificar el contenido de ese documento y de esclarecer los hechos de la querella, del documento que se encuentra en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario signado con la letra DDRHYSP-DAL/2012 Nº 2096, de fecha 13 de noviembre de 2012, con el fin de probar que son dos originales de un solo contenido y que tienen fechas diferentes, y del Oficio Nº 876/12, de fecha 26 de noviembre de 2012, folio cuarenta y siete (47). Este Tribunal forzosamente debe NEGAR dicha prueba por no ser el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende la parte.”
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó que, “la Inspección estaba destinada en el contenido del documento cursante al folio cuarenta y siete (47) de los antecedentes administrativos, con el objeto de verificar el contenido del documento (…) la defensa consideró que la misma era capaz de esclarecer hechos de la querella funcionarial, mediante el contenido de esos documentos, considerando la prueba de Inspección Judicial, capaz e ideal para ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses de mi mandante (…) tomando en cuenta el principio de inmediación, consistente en la percepción personal y directa por el juez, consideré la libertad de los medios de prueba, la Inspección Judicial a fin de esclarecer mediante esos documentos demostrar la veracidad de las pretensiones sostenida en la querella funcionarial (…) el contenido que tratan los dos documentos originales de oficio, con el mismo contenido que contiene la supuesta notificación de la apertura de inicio del procedimiento, con distintas fechas uno en poder de mi mandante con fecha 25711/2012 (sic) como recibo de notificación, el otro aparece con fecha 26/11/2012 (sic), en poder de la administración (…) cuando los dos tenían las (sic) fecha 25/11/2012(sic), dichos documentos objeto de la Inspección Judicial cursan en copias certificadas en el presente expediente a los folios 67, 68 y 69, los mismos se corresponden con los folios 47, 48 y 49 de los antecedentes administrativos, asimismo, cursa en este expediente en copia certificada al folio 24 otro documento original en poder de mi mandante objeto de Inspección Judicial, el cursante al folio sesenta y nueve (69) es el documento falseado en poder de la administración (sic)”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:
“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las previsiones de este Capítulo.
Así, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado y de la norma transcrita, considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas que hecho pretendía probar con la prueba de inspección judicial, al señalar “…en virtud de esclarecer los hechos de la querella funcionarial, y por cuanto la querellada en su escrito de contestación afirma que la administración (sic) notificó a mi poderdante el día 26 de septiembre de 2012, asimismo, el acto administrativo señala que mi poderdante fue notificado en fecha 26 de noviembre de 2012, cosa que no es cierta (…) debido que en el mencionado documento se realizaron alteraciones materiales que varían el sentido de lo que firmó mi mandante…”, y que dicha probanza no siendo manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, no fue debidamente valorada, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por cuanto la misma no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la legislación vigente. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al negar la admisión de dicha prueba, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2013, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la Apoderado Judicial de la parte demandante. En tal sentido, se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la Representación Judicial de la parte demandante, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano JUÁN CARLOS HERNÁNDEZ CEBALLOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2013, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial.
4. ORDENA al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000059
MEM/
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