REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, catorce (14) de agosto de 2014
204° y 155°
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1039-2014 de fecha 23 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN ANTONIO ÁLVAREZ CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.348, asistido por la Abogada Lurbis Rebeca Zabala Cortés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 173.414, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 23 de mayo de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por la parte recurrente asistida de Abogado, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada ante el Juzgado A quo, el cual feneció el 16 del mismo mes y año, inclusive.
En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasaron las actuaciones conforme a lo ordenado.
-ÚNICO-
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Antonio Álvarez César, asistido por la Abogada Lurbis Rebeca Zabala Cortés, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente y a los fines de poder resolver el recurso de apelación incoado por la parte querellante contra el fallo definitivo dictado el 29 de enero de 2014, esta Corte observa lo siguiente:
Que, el querellante denunció el hecho de que la Administración Pública querellada, desde el mes de abril de 2012, haya suspendido el disfrute de sus salarios, bono de alimentación, asignaciones, aportes a caja ahorro, Ley de Política Habitacional, fideicomiso, así como el retroactivo de ocho (8) meses que debió cancelarse en el mes de mayo de 2012, agregando con tal respecto, que no hubo procedimiento previo para justificar tal proceder, siendo que además, estaba a la espera de su jubilación por haber cumplido el servicio requerido para ello.
Asimismo, se advirtió al folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del oficio sin número de fecha 19 de noviembre de 2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, suscrito por la Directora de Educación Prof. Ana Dolores Terán, mediante el cual remitió el expediente administrativo del hoy querellante, informando que éste se encuentra incurso en causal de destitución consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto, de la información remitida por la Dirección de Educación del organismo querellado, que riela inserta desde los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente judicial, se observa un cúmulo de actas levantadas, dejando constancia que el hoy querellante no se presentó a su lugar de trabajo (Unidad Educativa Oscar Mendoza) ni justificó sus ausencias desde el 16 de septiembre de 2008 al 13 de noviembre de 2008.
Por otra parte, se constata al vuelto del folio cien (100) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Procurador General de la referida entidad político territorial, en cuyo contenido manifiesta que “…esta dirección realizó una revisión exhaustiva en las nóminas del año en curso y la de años anteriores existentes en la base de datos del Sistema Integral de Gestión para Entes del Sector Público (SIGESP), destacándose que el funcionario se encuentra suspendido según oficio Nro. 0207 de fecha 09/04/2012 (sic), emanado por esa dependencia, de igual manera se le notifica que no posee algún Sep. (sic) De pago por concepto de Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y en el archivo general adscrito a esta dirección no reposa Expediente (sic) Administrativo (sic) del ciudadano Rubén Antonio Álvarez”.
En este mismo orden, se observa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente judicial, el informe suscrito por la Directora de la Unidad Educativa “Oscar Mendoza”, dirigido a la Jefa del Sector Escolar N° 2, sin fecha, señalando que “Sirva el presente para exponer a usted, la situación del docente: Rubén Álvarez, (…) que este año le correspondería atender al 3er grado sección ‘A’, en el turno de la mañana. Sin embargo el docente en lo que va de actividades escolares desde el 16/09/2008 (sic) hasta la fecha, no se ha presentado a la institución para justificar sus inasistencias; que según el artículo 121 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tiene 15 días para justificar a (sic) su ausencia diaria al trabajo”, agregando que “Así mismo se conoce que al docente le fue otorgada en noviembre del 2006, una licencia remunerada con fecha desde el 22/09/2006 (sic) al 20/12/2006 (sic); y desde tal fecha no tiene ningún documento que avale sus inasistencias. Manifestando en una oportunidad que su licencia es por 02 (sic) años”.
En este contexto, cabe precisar que del escrito libelar se desprende que el hoy querellante alegó pertenecer a la Unidad Educativa Quebrada de Armo y no a la Unidad Educativa Oscar Mendoza como aparecen de las actas de inasistencias ut supra referidas. Asimismo, cabe precisar que no consta en forma alguna el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el querellante, sino el cúmulo de inasistencias que aparentemente habrían dado lugar a ello. Tampoco, consta acto administrativo de efectos particulares que justifique la medida de suspensión de sueldo y demás beneficios socioeconómicos que percibía el querellante.
Ello así, dada la necesidad de examinar las actuaciones que componen el procedimiento administrativo, a los fines de determinar la legalidad del proceder de la Administración, así como la caducidad de la acción en caso que ésta sea procedente, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido el término de siete (7) días continuos por el término de la distancia, a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones que se ordenen librar, remita lo siguiente:
1) Informe la situación administrativa actual del ciudadano Rubén Antonio Álvarez César, concretamente sobre la certificación de cargos que detentó dentro del organismo con referencia a las fechas correspondientes, así como lo relacionado al lugar de adscripción para el mes de abril de 2012. Asimismo, en caso que no se encuentre activo o haya egresado del organismo, indicar las razones fácticas y jurídicas que lo justifican, además de señalar si le fueron canceladas sus prestaciones sociales o si se encuentra pendiente el pago de alguna acreencia.
2) Informe cuál fue el procedimiento administrativo que se llevó a cabo para suspender el goce de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos desde el mes de abril de 2012, así como la fecha en que cesó dicha situación y remita las actuaciones que avalan tal proceder. Asimismo, señale si le fueron canceladas o no tales acreencias, incluyendo el retroactivo de ocho (8) meses pagados al personal docente en el mes de mayo de 2012, remitiendo la documentación certificada que permitan corroborar al respecto.
3) Cualquier otra información que aclare con precisión la situación discutida en juicio, tales como actos administrativos notificados al recurrente y/o el procedimiento disciplinario conducente, a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción de ser el caso y la procedencia de las pretensiones perseguidas.
Finalmente, se ordena practicar la notificación del querellante para que en el caso que la información solicitada sea consignada, impugne de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de las actuaciones requeridas, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación y de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión. Transcurrido el lapso en cuestión, esta Corte procederá a dictar la decisión correspondiente con los recaudos que consten en autos.
La omisión o retardo en la remisión del requerimiento formulado por esta Corte, podría dar lugar a la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para las notificaciones ordenadas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp.- AP42-R-2014-000598
MB/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,