JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000620

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-481 de fecha 15 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARISTÓTELES CASTILLO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.256.269, debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Duarte García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.673, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedió cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se dio abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Duarte García, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte recurrida, a los fines que diere contestación en la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de noviembre de 2005, la Abogada Felipa María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.183, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en el cual alegó “…la Perención de la Instancia y la Falta de Interés del querellante…”.

En fecha 26 de febrero de 2007, luego de tramitado el procedimiento respectivo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “…Consumada la perención breve consagrada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguido el proceso…” (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, en fecha 7 de marzo de 2007 la Abogada Lisbeth Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.280, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión, razón por la cual, en fecha 12 de ese mismo mes y año, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos dicho recurso y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 3 de abril de 2007.

En fecha 16 de abril de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentara sus respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2007, vencido como se encontraba el lapso para presentación de informes, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-001766, mediante la cual declaró “SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto (…) REVOCA de oficio el fallo apelado (…) ORDENA remitir el (…) expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 1º de diciembre de 2009, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para lo cual se libró el oficio Nº 2009-11063, el cual fue recibido por el aludido Juzgado el 11 de enero de 2010.
En razón a dicha remisión el referido Juzgado sustanció el procedimiento correspondiente en la presente causa y una vez finalizado el mismo, dictó la respectiva decisión en fecha 31 de marzo de 2014.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Duarte García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Relató, que “…en fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2004 [se] encontraba desempeñando el Cargo de Adjunto en la División de Operaciones del instituto (sic) Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, cundo (sic) [recibió] oficio signado con el numero 076, emanado de la División de Personal, de mencionada Institución, en el cual se [le] participaba que por Disposición y Resolución Interna de la Dirección General [fue] Designado (sic) como: COMANDANTE DE LA ZONA POLICIAL NUMERO (sic) 04…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2004 [se] encontraba desempeñando [sus] funciones como Comandante de1a Zona Policial numero (sic) 04, ubicada en la ciudad de Ananco, en el Estado (sic) Anzoátegui, [cuando recibió] un oficio signado con el numero 062 (…) en el cual [le participaron] que quedaba SUSPENDIDO de [sus] funciones operativas y Administrativas (sic) dentro [del] Institución Policía, esto con goce de sueldo, sin embargo no se [le indicó] los motivos, y mucho menos las instancias a las cuales (…) podía acudir para consultar o apelar [esa] decisión interna, todo en virtud que [se le lesionó sus] Derechos (sic) tanto como funcionario policial, como persona. Ya que no se [le dio] una explicación de las causas de esta injusta suspensión”. (Mayúsculas, negrillas del texto y corchetes de esta Corte).

Señaló, que una vez notificado de dicha decisión, se traslado “…hasta la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, con la finalidad de [entrevistarse] con Directiva de esta (sic) Institución y luego de estar en ella la respuesta que [recibió fue] que (…) había sido suspendido y que luego se me notificaría específicamente (…) en vista de [esa] situación [procedió] a [retirarse] de esta institución (sic), esto para buscar asesoría jurídica para tratar de solventar [esa] situación...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que interpuso recurso jerárquico “…ante el Despacho del Gobernador el día 02 (sic) de Diciembre (sic) de 2004, a las 9:30am [que] en [el] mencionado Recurso (sic) [invocó lo previsto en] el articulo (sic) 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que este se refiere a que cuando para realizar una investigación judicial o administrativa, cosa esta que NUNCA [le] fue notificada oficialmente y por lo tanto se debe considerar ese Acto (sic) Administrativo (sic), es decir el de [su] suspensión como NULO DE TODA NULIIDAD (sic), ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 49 que establece taxativamente como debe originarse todo lo referido al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúsculas, negrillas del texto y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “...jamas (sic) [recibió] respuesta oportuna…”, por parte del Gobernador del estado Anzoátegui del recurso jerárquico ejercido, agregó que “…ni siquiera se me informo OFICIALMENTE si se había abierto algún Expediente Administrativo o Judicial, ni las posibles causas de esto, constituyéndose esto en una flagrante VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, y por lo tanto debe [considerarse] NULO este acto Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas del texto y corchetes de esta Corte).

Argumentó, que el ciudadano Jesús Abelardo Castillo Rivas, su progenitor “…recibió UNA NOTIFICACION (sic) A FUNCIONARIO, fechada el día 10 de Diciembre (sic) de 2004, se [le] notificaba que [había sido] suspendido de [sus] funciones operativas y administrativa y que así mismo se [le] había aperturado (sic) una Averiguación (sic) administrativa, por la comisión de las siguientes falta (sic), seguidamente detallan: EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS; LA ADOPCION (sic) DE RESOLUCIONES, ACUERDOS O DECISION (sic) DECLARADOS MANIFIESTAMENTE ILEGAL POR EL ORGANO (sic) COMPETENTE, O QUE CAUSEN GRAVE DAÑOS AL INTERES PUBLICO (sic) AL PATRIMONIO DE LA ADMINISTARCION (sic) PUBLICA (sic) O AL DE (sic) LOS CIUDADANOS O CIUDADANAS, LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PUBLICAS (sic) QUE HAYAN COADDYUBADO (sic) EN ALGUNA FORMA A LA ADOPCION (sic) DE TALES DECISSIONES (sic) ESTARAN IGUALMENTE INCURSOS EN LA SIGUIENTE CAUSAL... Y OTRAS”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Explanó, que las “…motivaciones por las cuales se me había aperturado (sic) expediente Administrativo (sic), y los Motivos (sic) eran los relacionados con los hechos suscitados en fechas 25 de octubre de 2004 y martes 16 de Noviembre (sic) de 2004, cuando intentaron tomar las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, cosa en la QUE JAMAS (sic) [participó], asimismo se manifiesta en los motivos de la Apertura (sic) de la Averiguación (sic) Administrativa (sic) en [su] contra debido a disparos que le fueron efectuados al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MORALES para no permitirle la entrada, situación en la que (…) NO [participó]…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que dicha investigación hace “…referencia a la toma de las instalaciones del Instituto Policial, los días 25,26,27,28,29,30,31 de Octubre (sic) 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2004…”, hechos que fueron enmarcados en las faltas “…contempladas en el Articulo (sic) 86, ordinales 02,03,04,06,07,y 08 (sic) de la Ley del Función Publica (sic), y que el expediente en el cual se [le] había abierto estaba signado con el numero DRH-DS-EXP-0046-11-2004 y que a partir de [esa] fecha podría tener acceso al expediente en mención, con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo (sic) 89 ordinal 03 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que se la Administración Pública le informó “…que en el quinto día hábil contados a partir del día siguiente de haber firmado la (…) notificación (…) serían formulamos los cargos a que hubiese lugar y en el lapso de 03 (sic) días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargo, concluido este se le [abriría] el lapso de cinco día hábiles para [promover y evacuar] las pruebas que (…) considere convenientes. ES DE HACER NOTAR (…) QUE ESTA NOTIFICACION (sic) FUE RECIBIDA POR [su] PROGENITOR EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2004, TAL COMO CONSTA EN MENCIONADA NOTIFICACION (sic), de esto me notifica vía telefónica [su] padre el día 14 de Diciembre (sic) de 2004 vía telefónica, oída esta información [se] traslado hasta la (…) Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui (…) el día 16 de Diciembre (sic) de 2004…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que para el momento en el cual fue a entrevistarse “… con el Comisario General LUIS (sic) MANUEL BARRIOS HERNANDEZ (sic), para ese momento Su Director (sic) de la Institución, [le informó] que a partir de ese momento había sido dado de BAJA, es decir QUE HABIA (sic) SIDO DESTITUIDO DEL CARGO DE COMISARIO JEFE y de cualquier otro que [haya desempeñado] dentro del instituto (sic) Autónomo de policía del Estado (sic) Anzoátegui, mencionada Notificación (sic) esta signado con la siguiente nomenclatura 2468, fechado el 16 de Diciembre (sic) de 2004 y refrendado por el ciudadano ROBERT ARANGUREN MORA, Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui (…), [para ese] momento [preguntó] si podía tener acceso al expediente [le] dijeron que no (…) ya que (…) estaba DESTITUIDO…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que le habían sido violentados los derechos consagrados “…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo (sic) 49, ordinales 01,02,03, 04, (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 89, ordinales 04,05,06,07,08,09 (sic) de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que exigen UN DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, con la finalidad de no ser vulnerados estos derechos, situación que EVIDENTENTEMENTE NO SE CUMPLIO (sic), YA QUE LA NOTIFICACION (sic) FUE HECHA EL DIA (sic) 13 DE DICIEMBRE DE 2004 Y EL DIA (sic) 16 DE DICIEMBRE DE 2004, ES CUANDO [le] NOTIFICAN OFICIALMENTE QUE [había] SIDO DESTITUIDO, NOTANDOSE CLARAMENTE QUE TRANSCURRIERON TRES (03) (sic) DIAS (sic) EN LOS CUALES NUNCA SE ME DIO ACCESO AL EXPEDIENTE EN CUESTION (sic) Y DEL CUAL HASTA LOS MOMENTOS NO CONOZCO SU CONTENIDO, Y POR LO TANTO JAMAS (sic) SE CUMPLIO (sic) EL DEBIDO PROCESO NI DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En virtud de los argumentos antes señalados, solicitó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO (sic) 062 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE , (sic) RECIBIDO EL DIA (sic) 22 DE NOVIEMBRE…”, así como el “…ENTREGADO EL DIA (sic) 16 DE DICIEMBRE DE 2004 SIGNADO CON EL NUMERO (sic) 2463” y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir “…Y SUS INTERESES QUE SE GENEREN EN EL LAPSO QUE DURE LA QUERELLA, Y TODAS SUS INCIDENCIAS SALARIAS (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 1° de octubre de 1989, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de octubre de 1989, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituído (sic) al hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 1° de marzo de 2005, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en el articulo (sic) 86, Numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), articulo 24 de la Ley de Policía del Estado, y de los artículos 38 y 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados y los Territorios Federales.
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que el 1° de diciembre de 2004 se le formularon cargos al hoy recurrente, el 9 de diciembre se ordenó el inicio de la investigación, el 10 de diciembre, se libró notificación a fin de informarle de la averiguación administrativa abierta en su contra, la cual fue recibida el 13 de diciembre, y el 16 de diciembre del mismo año, se le notificó al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, que ha sido destituido de su cargo, recibiendo dicho ciudadano la referida notificación el 1° de marzo de 2005, sin que de las actas procesales que conforman el presente expediente se pueda evidenciar el cumplimiento del resto de las fases del proceso, evidenciándose entonces que no se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Y así se decide.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que visto que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, no se cumplieron con las previsiones contenidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, viciado, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido para la valida tramitación del Expediente Administrativo, debe declarase la reposición de la causa relativa a la investigación administrativa, al estado en que se realice el acto de descargo, previa notificación del investigado y se realice el procedimiento administrativo, en debida forma y se sustancie con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente para que se le restituya en el cargo que venia (sic) desempeñando hasta el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y sus intereses, esta Juzgadora observa que dicha decisión esta circunscrita a la conclusión del procedimiento administrativo el cual deberá ser llevado en atención a las previsiones contenidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), siendo el único facultado para proveer al respecto el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en tal virtud quien aquí decide se abstiene de pronunciarse al respecto. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar Parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Luis Manuel Duarte García (…), contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado en que se realice el acto de descargo, previa notificación del investigado y se realice el procedimiento administrativo, en debida forma y se sustancie con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías, consignó escrito de fundamentación de la apelación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual expuso las siguientes razones de hecho y derecho:

Indicó, lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2013-2239 de fecha 5 de diciembre de 2013, caso: Efrén Tineo, mediante la cual señaló, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, donde dicha Sala explanó que “...‘por encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones (...) Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados... ‘Ello así, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, debe esta Alzada declarar improcedente el aludido alegato, por estar vedado al Juez Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento disciplinario respectivo, una vez evidenciada una violación de orden constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se determinó en el presente caso. Así se decide”.

En base a dicho criterio jurisprudencial, alegó que el Juzgado Superior “…al repone (sic) el procedimiento a la vía administrativa, en el Estado (sic) de Formulación (sic) de Cargos (sic), subsanado los vicios del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en contravención a la sentencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que no resolvió el asunto sometido a su jurisdicción de ‘manera expresa, positiva y precisa’, sino que omitió dictar su sentencia como se lo ordena el artículo 12 eiusdem, es, decir , (sic) ateniéndose a lo alegado y probado en autos, esto por cuanto no se evidencia de las actas tanto del expediente administrativo como el judicial que , ni (sic) de Las (sic) deposiciones de los testigos, ni de las copias simples de lo (sic) recortes de prensa, que [su] mandante haya tenido participación alguna en los hechos que se le imputaron para su destitución, tampoco se pronuncio él a quo, sobre la petición de reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, dejando dicha decisión en manos de la administración policial, aun cuando la (…) Jueza de Primera Instancia, tenia (sic) plenas facultades para decidir sobre esta petición” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, razón por la cual se ordene “…a la recurrida, [su] reincorporación [al] cargo de Comisario Jefe u otro equivalente, igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan” (Corchetes de esta Corte).

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la Representación Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, y a tal efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigido al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, mediante el cual fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2004, que a partir de dicha fecha quedaba “…suspendido de sus funciones operativas y administrativas dentro de [esa] Institución Policial, con goce de sueldo” y ii) oficio N° 2468 de fecha 16 de diciembre de 2014, notificándole al aludido ciudadano que había sido destituido del cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe “…y de cualquier otro que [desempeñó] dentro del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui”, recibido en fecha 1° de marzo de 2005, ambos actos fueron suscritos por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, solicitó que se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir “…Y SUS INTERESES QUE SE GENEREN EN EL LAPSO QUE DURE LA QUERELLA, Y TODAS SUS INCIDENCIAS SALARIAS (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…de las actas procesales que conforman el presente expediente se [pudo] evidenciar (…) que no se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”, razón por la cual declaró “…la reposición de la causa relativa a la investigación administrativa, al estado en que se realice el acto de descargo, previa notificación del investigado y se realice el procedimiento administrativo, en debida forma y se sustancie con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, el Iudex A quo indicó en relación a la “…solicitud realizada por el recurrente para que se le restituya en el cargo que venia (sic) desempeñando hasta el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y sus intereses (…), observa que dicha decisión esta circunscrita a la conclusión del procedimiento administrativo el cual deberá ser llevado en atención a las previsiones contenidas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), siendo el único facultado para proveer al respecto el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en tal virtud quien aquí decide se abstiene de pronunciarse al respecto…”, en consecuencia consideró “… inútil e inoficioso (…) pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos…”

Al respecto, la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador Superior alegando que no tomó en consideración el criterio vinculante de la Sala Constitucional, dictado mediante la sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013.

Asimismo, denunció que la sentencia objeto de apelación incurrió “…en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los argumentos esgrimidos por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, en su escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual, se observa lo siguiente:

Que, la parte apelante esgrimió que el Juzgado A quo no tomó en consideración el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, donde dicha Sala explanó, que “...‘por encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones’…”.

En base a dicho criterio jurisprudencial, alegó que el Juzgado Superior “…al repone el procedimiento a la vía administrativa, en el Estado (sic) de Formulación (sic) de Cargos (sic), subsanado los vicios del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en contravención a la sentencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional”.

En ese sentido, a los fines de verificar si lo señalado por la parte apelante, respecto al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, es presuntamente de carácter vinculante para lo decidió por el Iudex A quo en la presente controversia, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional ante transcrita se desprende, que aquellas decisiones mediante las cuales se realice interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales efectuadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, son de carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República.

En tal sentido, las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter obligatorio para las demás Instancias Judiciales observar en sus decisiones la Jurisprudencia contenida en dichas sentencias con relación a determinada interpretación que deba hacerse de una norma de rango constitucional.

En este sentido, y una vez precisado el carácter vinculante de las sentencias dictas por la referida Sala, es idóneo traer a colación al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

“Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…Omissis…)
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la ‘convalidación’ de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración audita altera para dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión -judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que todo acto administrativo que afecte los derechos subjetivos del funcionario público, que haya sido dictado en absoluta ausencia del procedimiento correspondiente, y sin participación del administrado, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual todo acto todo acto administrativo que hubiese sido dictado “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, será absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la subsanación del vicio de ausencia absoluta del procedimiento, no tiene justificación en los principios constitucionales.

Asimismo, se desprende de lo ut supra que el Juez Contencioso Administrativo no tiene la potestad de subsanar los errores cometidos por la Administración Pública, sino por el contrario debe anular todas aquellas actuaciones que viole los derechos de los funcionarios públicos, especialmente los consagrados en la Carta Magna, en consecuencia mal puede el Juzgador reponer los procedimientos administrativos, a los fines que la Administración subsane sus fallas.

Así pues, aplicando lo anterior al caso in commento observa esta Corte, que el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consideró que en el presente caso, hubo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dado que la Administración Pública no realizó a cabalidad el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…el 1° de diciembre de 2004 se le formularon cargos al hoy recurrente, el 9 de diciembre se ordenó el inicio de la investigación, el 10 de diciembre, se libró notificación a fin de informarle de la averiguación administrativa abierta en su contra, la cual fue recibida el 13 de diciembre, y el 16 de diciembre del mismo año, se le notificó al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, que ha sido destituido de su cargo, recibiendo dicho ciudadano la referida notificación el 1° de marzo de 2005…”, obviando así diversas etapas del procedimiento correspondiente, sin embargo, ordenó reponer “…la causa relativa a la investigación administrativa, al estado en que se realice el acto de descargo, previa notificación del investigado y se realice el procedimiento administrativo, en debida forma y se sustancie con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”.

Ello así, se observa que el Juzgado de Instancia subsanó un erró de la Administración Pública, al ordenar la reposición del referido procedimiento a la etapa donde el recurrente pudiera presentar escrito de descargo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, dado que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia señalada en líneas anteriores, al evidenciarse una vulneración de rango constitucional, tal como ocurrió en el caso de marras (violación del derecho al a defensa y al debido proceso), dicho daño no puede ser reparado mediante intervenciones posteriores, por cuanto el gravamen causado no puede ser subsanado o reparado con el sólo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración, razón por la cual debe declararse la nulidad del mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a ello, conforme al criterio Jurisprudencial antes indicado, está vedado al Juez Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento disciplinario respectivo, una vez evidenciada una violación de orden constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se determinó en el presente caso.

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, erró al no tomar en consideración el criterio jurisprudencial vinculante señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, a pesar que tenía la obligación de aplicar al caso de autos el referido criterio.

De lo antes expuesto, infiere esta Corte que tal como fue denunciado por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juzgado Superior contradijo el criterio Jurisprudencial vinculante antes indicado e inobservó mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en su artículo 335 de la Carta Magna que establece que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOCAR el fallo dictado el 31 de marzo de 2014, Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual observa:



Del fondo de la controversia

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigido al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, mediante el cual fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2004, que a partir de dicha fecha quedaba “…suspendido de sus funciones operativas y administrativas dentro de [esa] Institución Policial, con goce de sueldo” y ii) oficio N° 2468 de fecha 16 de diciembre de 2014, notificándole al aludido ciudadano que había sido destituido del cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe “…y de cualquier otro que [desempeñó] dentro del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui”, recibido en fecha 1° de marzo de 2005, ambos actos fueron suscritos por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, por cuanto adujo que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que -a su decir-, ambos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ante lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir “…Y SUS INTERESES QUE SE GENEREN EN EL LAPSO QUE DURE LA QUERELLA, Y TODAS SUS INCIDENCIAS SALARIAS (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte a los fines de verificar si en el presente caso, el organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento disciplinario conforme a derecho, pasa este Tribunal Colegiado hacer las siguientes observaciones:



-Del acto administrativo contenido en el oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004

Dentro de este marco, el recurrente alegó que mediante “…un oficio signado con el numero 062 (…) en el cual [le participaron] que quedaba SUSPENDIDO de [sus] funciones operativas y Administrativas (sic) dentro [del] Institución Policía, esto con goce de sueldo, sin embargo no se [le indicó] los motivos, y mucho menos las instancias a las cuales (…) podía acudir para consultar o apelar [esa] decisión interna, todo en virtud que [se le lesionó sus] Derechos (sic) tanto como funcionario policial, como persona. Ya que no se [le dio] una explicación de las causas de esta injusta suspensión” (Mayúsculas, negrillas del texto y corchetes de esta Corte).

Asimismo, esgrimió que el acto administrativo mediante el cual fueron suspendidas sus funciones es “NULO DE TODA NULIIDAD (sic), ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 49 que establece taxativamente como debe originarse todo lo referido al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, de los argumentos antes señalados se infiere que el recurrente denuncia que el acto administrativo contenido en el oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004, no establece los motivos por los cuales la Administración Pública, resolvió suspenderlo de sus funciones, asimismo omitió señalar los lapsos, los recursos y el funcionario público ante el cual podía ejercer los mismos, a los fines de enervar los efectos de dicho acto, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la defensa.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en el oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigido al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, que riela al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente judicial, el cual señala lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted por medio de la presente, con la finalidad de notificarle que a partir de [esa] fecha, queda suspendido de sus funciones operativas y administrativas dentro de [esa] Institución Policial, con goce de sueldo.
Notificación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines administrativos a seguir” (Corchetes de esta Corte).

De lo antes señalado se desprende, que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, resolvió suspender al recurrente de sus funciones operativas y administrativas dentro de esa Institución Policial, con goce de sueldo.

Precisado lo anterior, a los fines de proveer entorne a la denuncia planteada por la parte recurrente, resulta imperioso destacar que de acuerdo al oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, la suspensión con goce de sueldo de las funciones operativas y administrativas del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, fue acordada “…de conformidad con el articulo (sic) 90 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic), por presunta participación en la situación irregular que se registró en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Anzoategui (sic) los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2.004 (sic) (sic), y posteriormente en fecha (…) 16 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic) …” (Vid. Folio 34 de la primera pieza del expediente judicial).

Ello así, se infiere que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, suspendió al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, de sus funciones operativas y administrativas como Comisario Jefe, en razón a los hechos ocurridos los días 25 al 31 de octubre, 1° y 16 de noviembre de 2004, ante la sede del referido Instituto, los cuales a su vez dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio y posteriormente su destitución.

A tal efecto, es pertinente traer a colación el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 90.-Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra transcrito se infiere, que la Administración Pública podrá suspender al funcionario público de sus funciones con o sin goce de sueldo al cual se instruya una investigación administrativa, sin embargo en aquellos casos que el funcionario investigado sea absuelto de la sanción o sea dictado sobreseimiento de la investigación, terminara dicha medida y se le restituirá el sueldo al administrado.

Ello así, esta Corte evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, actuó ajustado a derecho al suspender al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas como Comisario Jefe, por cuanto tiene la potestad de suspender a los funcionarios que se encuentre en proceso de investigación disciplinaria, inclusive dicha suspensión podrá ser acordada con o sin goce de sueldo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como en el caso in commento.
Por otra parte, esta Tribunal Colegiado debe advertir que en principio el acto administrativo contenido en el oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004, antes señalado, no establece los lapsos, recursos y el funcionario público ante el cual podía ejercer los mismos, conforme con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo se desprende del escrito libelar que el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, ejerció recurso jerárquico ante el Gobernador del estado Anzoátegui, en fecha 2 de diciembre de 2012 (Vid. Folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente judicial), del cual se desprende las razones de hecho y de derecho expuestas por el prenombrado ciudadano, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004, ejerciendo así su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Siendo ello así, mal pudo el recurrente alegar la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto tal quedo sentado en líneas anteriores, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido cumplió con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al suspender al recurrente con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas como Comisario Jefe, mientras se desarrollaba el procedimiento disciplinario instruido en su contra, razón por la cual, esta Corte debe desechar dicha denuncia. Así se decide.

- Del oficio N° 2468 de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual notifican al recurrente de sus destitución

Al respecto, el recurrente denunció, que le habían sido violentados los derechos consagrados “…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo (sic) 49, ordinales 01,02,03, 04, (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 89, ordinales 04,05,06,07,08,09 (sic) de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que exigen UN DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, con la finalidad de no ser vulnerados estos derechos, situación que EVIDENTENTEMENTE NO SE CUMPLIO (sic), YA QUE LA NOTIFICACION (sic) FUE HECHA EL DIA (sic) 13 DE DICIEMBRE DE 2004 Y EL DIA (sic) 16 DE DICIEMBRE DE 2004, ES CUANDO [le] NOTIFICAN OFICIALMENTE QUE [había] SIDO DESTITUIDO, NOTANDOSE CLARAMENTE QUE TRANSCURRIERON TRES (03) (sic) DIAS (sic) EN LOS CUALES NUNCA SE ME DIO ACCESO AL EXPEDIENTE EN CUESTION (sic) Y DEL CUAL HASTA LOS MOMENTOS NO CONOZCO SU CONTENIDO, Y POR LO TANTO JAMAS (sic) SE CUMPLIO (sic) EL DEBIDO PROCESO NI DERECHO A LA DEFENSA…”

En este sentido, esta Corte considera pertinente traer colación lo consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, observa esta Corte que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya el organismo competente, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar por parte del Juez el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de las actas que cursan ante el expediente administrativo disciplinario, que el procedimiento aplicado al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, y reimpresa e fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial N° 37.522, la cual es aplicable rationae temporis al caso de autos, en virtud que para el momento en el cual ocurrieron los hechos imputados al recurrente, esto es, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2004, así como la fecha en la cual se dio orden de inicio a la investigación disciplinaria en contra del mismo, es decir, el 9 de diciembre de 2004 (Vid. Folios 33, 35 y 36 de la pieza principal del expediente judicial), se encontraba vigente la referida norma legal, y no la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.94 Extraordinaria el 7 de diciembre de 2009.

Ello así, señalado lo ut supra este Órgano Sentenciador considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la norma antes transcrita, establece las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que dé su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, circunstancias éstas que deben cumplirse a los fines de garantizar los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el procedimiento instruido en contra del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, a los fines de verificar si el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa al aludido ciudadano, para lo cual para lo cual, se observa que cursa en autos los siguientes documentos:
1.- Consta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del expediente judicial, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituo, mediante el cual le requirió “…una APERTURA DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA, al funcionario policial (I.A.P.ANZ) (sic) COMISARIO JEFE JOSE (sic) ARISTÓTELES CASTILLO RÍOS (…) quien a partir de la presente fecha se encuentra suspendido (sic) con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas de conformidad con el artículo 90 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Publica (sic) por su presunta participación en la situación irregular que se registró en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, los días 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre y 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2.004, y posteriormente en fecha Martes (sic) 16 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic) se continuo (sic) la situación cuando el investigado trato de tomar nuevamente las instalaciones de la Dirección General” (Mayúsculas y negrillas del original).

2.- Riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente judicial “ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION (sic)”, de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual y en acatamiento a lo ordenado por el Director Presidente del Instituto recurrido, el “16 de noviembre de 2004”, acordó dar apertura a la averiguación administrativa al funcionario Comisario Jefe José Aristóteles Castillo Ríos, por los hechos acaecidos en fechas 25 al 31 de octubre, 1° y 16 de noviembre de 2004, por cuanto a juicio de la Administración “…intento (sic) tomar las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, desconociendo las autoridades legítimamente constituidas para el momento de los hechos” (Mayúsculas subrayado y negrillas del original).

3.- Consta a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y ocho (98) de la pieza principal del expediente judicial, copias fotostáticas de recortes de prensa, relacionados a los hechos suscitados desde el 25 al 31 de octubre, 1° y 16 de noviembre de 2004, en Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

4.- Corre inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y seis (146), y desde el ciento sesenta y uno (161) al ciento noventa y dos (192) de la pieza principal del expediente judicial, copias certificadas del libro de novedades diarias llevado a cabo por el aludido Instituto en los días comprendidos desde el 25 al 31 de octubre, 1° y 16 de noviembre de 2004.

5.- Riela a los ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de la inspección técnica policial, realizada por la Dirección General de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, al “…Taller de Mecánica de [esa] Comandancia General…” (Corchetes de esta Corte).

6.-Corre a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la pieza principal del expediente judicial, auto suscrito por la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual formuló cargos al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

7.- Consta al folio nueve (9) de la pieza principal del expediente judicial, el oficio N° 062 de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual le notificó al recurrente, sobre la suspensión con goce de sueldo de sus funciones operativas.

8.- Riela a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222) de la pieza principal del expediente judicial, “NOTIFIACION (sic) A FUNCIONARIO”, de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual notifican al José Aristóteles Castillo Ríos, “…que a partir del dia (sic) 19 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), se le apertura una averiguación administrativa, por la comisión de las presuntas faltas…”, previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 86 numerales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le informó que tenia “…acceso al expediente administrativo a fin de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 89 ordinal 03 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le informa que en el quinto (5to) día hábil contados a partir del día siguiente de haber firmado la presente notificación, le serán formulados los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de Tres (03) (sic) días hábiles siguientes deberán consignar sus escritos de descargos, concluido este se abrirá el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que usted considere convenientes…”.

9.- Corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, el oficio N° 2468 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual le notificó al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, sobre su destitución del cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las prenombradas actas evidencia esta Corte en primer lugar, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos acaecidos los días 25 al 31 de octubre, 1° y 16 de noviembre de 2004, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Por otro lado, se observa que a través del oficio S/N de fecha 10 de diciembre de 2004, el recurrente fue debidamente notificado el 13 de diciembre de 2004, de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, de igual forma, se le notificó que tenía “…acceso al expediente administrativo a fin de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 89 ordinal 03 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le informa que en el quinto (5to) día hábil contados a partir del día siguiente de haber firmado la presente notificación, le serán formulados los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de Tres (03) (sic) días hábiles siguientes deberán consignar sus escritos de descargos, concluido este se abrirá el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que usted considere convenientes…”.

No obstante, constata esta Sentenciadora que el acto administrativo de destitución hoy impugnado, fue dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, y recibido por el actor en fecha 1° de marzo de 2005, de lo cual se desprende que desde la fecha en la cual fue notificado del recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra, esto es, 13 de diciembre de 2004, hasta la fecha en la cual fue notificado de su destitución, es decir, 16 de diciembre de 2004, transcurrieron únicamente tres (3) días hábiles, evidenciándose de esta manera, que el querellante no contó con la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas por la Administración Pública, así como tampoco tuvo debidamente la oportunidad para alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, a los fines de contradecir o desestimar los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, se debe advertir que si bien es cierto que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana pretendió efectuar el procedimiento respectivo, a los fines de verificar la incursión en causales de destitución imputadas en contra del José Aristóteles Castillo Ríos, no es menos cierto que de las actas procesales no se desprende que se haya realizado ni aperturado el lapso probatorio en el referido procedimiento, a los fines que el ciudadano ejerciera su derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar que aún cuando el recurrente hubiere tenido acceso al expediente disciplinario, en fecha 15 de diciembre de 2004, cuando se dirigió al Instituto recurrido, dicha actuación no le garantizó el derecho a la defensa, dado que al día siguiente fue dictado el acto administrativo de destitución del actor.

Visto a lo anterior, este Órgano Colegido evidenció que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, así como tampoco la presunción de inocencia que debe garantizársele a cualquier persona que se encuentre incursa en un procedimiento judicial o administrativo, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del prenombrado ciudadano, razón por la cual es forzoso para esta Instancia Judicial declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el oficio N° 2468 de fecha 16 de diciembre de 2004. Así se decide.

En virtud de la nulidad del acto administrativo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos salariales a los que diere lugar, así como demás beneficios laborales que no ameriten una prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución, esto es, 16 de diciembre de 2004, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el recurrente solicitó el pago de los intereses de los salarios dejados de percibir, para lo cual es pertinente advertir que el pago de ambos conceptos tiene carácter indemnizatorio, razón por la cual es una sola cancelación, sin interés alguno, por lo tanto al ordena el pago de los salarios dejados de percibir, se resarce la situación jurídica infringida del querellante, en consecuencia esta Corte debe negar dicha solicitud. Así se decide.

En atención a las consideraciones ut supra señalas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000620
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,