JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000726
En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1258-2014, de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.239, debidamente asistido por los Abogados Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.811 y 30.079, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 25 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado Ricardo Gómez Scott, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 30 de julio de 2014, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en el mismo día.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano Román Antonio Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “La reclamación tiene por finalidad obtener del CLEP (sic) el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que me corresponden de conformidad a lo pautado en el artículo 108 de la LOT (sic) y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) para los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa; conceptos que se derivan de la relación de trabajo que me vinculó con la institución demandada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En consecuencia se demanda la diferencia en el pago de: 1) Antigüedad e intereses devengados por dicho concepto. 2) Cesta ticket desde diciembre de 2006. 3) Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2007 y 2008. 4) Vacaciones no disfrutadas años 2007 y 2008. 5) Bono vacacional y post vacacional no percibido años 2007 y 2008. 6) Cesta navideña año 2006 y 2007. 7) Indemnización por efectos de la terminación de la relación laboral. 8) Mes adicional de salario por efectos de la cláusula 46 contratación colectiva. 9) Bono por retardo en la discusión de la convención colectiva, por efectos de la cláusula 51. 10) Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas. Reclamación que presento, por estar amparada en normas constitucionales, legales y reglamentarias que determinan la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos devenidos de las relaciones de trabajo…”.
Que, “La relación de trabajo se dio por terminada con fecha 23 de diciembre, de 2009, cuando el Presidente del CLEP (sic) me manifestó, mediante comunicación fechada 17 de noviembre de 2009, que había cesado en mis funciones como Comisionado (…) Una vez finalizado el vínculo laboral, acudí al ente empleador a reclamar mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se me adeudaban (bonificación de fin de año y sus fracciones, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacional y post vacacional no percibidos e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo), sin recibir ni el pago correspondiente ni respuestas ante mis reclamos, solamente me hicieron entrega del cálculo de mis prestaciones sociales (…) Es indudable pues, Ciudadano Juez, que la negativa del CLEP (sic) a cancelar los pasivos laborales, me Legitima para reclamarlos por vía jurisdiccional máxime cuando lo exigido me pertenece no solamente por ser producto de mi trabajo sino por así establecerlo imperativamente nuestro ordenamiento sustantivo laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Los conceptos anteriores suman setenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 72.668,84), monto que por imperio de la ley me corresponde y que la empleadora se ha negado a cancelarme, por tanto, me considero legitimado para presentar esta reclamación…” (Negrillas de la cita).
Que, “…recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, al CLEP (sic) para que convengan en cancelarme las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicito: 1) Que el CLEP (sic) me cancele la suma de setenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 72.668,84), por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacional y post vacacional no percibidos e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo. 2) Que el CLEP (sic) me pague los intereses que se hayan (sic) devengando y se sigan generando sobre la antigüedad desde el 17 de diciembre de 2009. 3) Que CLEP (sic) cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado. 4) Que indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario. Estimo, la presente reclamación en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), equivalentes a unas quinientas Treinta y Ocho Unidades Tributarías con Cuarenta y siete céntimos (UT 1538,47) considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“En este sentido, este Juzgado verificó que en el caso de marras la parte querellante por un lado, hace alusión a un reclamo de ‘diferencia en el pago’ de los diversos conceptos reclamados, como se constata en el escrito libelar (folio 03), y por otro, a un reclamo total (folio 02 y 08); sin embargo al evidenciar esta Sentenciadora que el ciudadano Román Ortíz aduce no haber ‘recibi[do] ni el pago correspondiente ni respuestas ante [sus] reclamos’, negativa que según él, lo legitima para reclamar por vía jurisdiccional; debe proceder a analizar el caso de marras conforme la carga probatoria propia de los recursos funcionariales ejercidos cuando, concluida la relación existente, el ente empleador no ha cancelado los conceptos correspondientes. Así se decide.
Igualmente se advierte que aun cuando el querellante señala en el folio 03 del escrito recursivo que ‘demanda la diferencia en el pago’ de diversos conceptos, de los cálculos efectuados (folios 5 al 11); del petitorio esbozado sólo se desprenden como conceptos reclamados los siguientes ‘antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT)’, ‘vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)’, ‘bono vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)’, ‘bono post vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009 (cláusula 42 del CCT)’, ‘indemnización por terminación de la relación de trabajo (cláusula 25 del CCT)’, además de los intereses moratorios y la indexación; motivo por el cual esta Sentenciadora se limitará a analizar los beneficios realmente solicitados en el escrito interpuesto. Así se establece.
Señalado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:
.- ‘Antigüedad e Intereses’.
Se observa que el ciudadano Román Antonio Ortiz, ingresó a la Administración querellada en fecha 1º de enero de 2002 y egresó en fecha 23 de diciembre de 2009, siendo evidente que el mismo tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto rationae temporis.
De esta manera, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente: (…)
En efecto, el referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Siendo que, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ‘prestación de antigüedad’ total, respondería a lo previsto en la ‘parágrafo primero’ del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los referidos conceptos, esta Sentenciadora de la revisión minuciosa de las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos, no constata recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos con posterioridad a la finalización de la relación funcionarial sostenida; por lo que es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir, desde el 1º de enero del año 2002, hasta el 23 de diciembre de 2009 (conforme se desprende del folio 02 de la pieza de antecedentes y los argumentos expuestos por la parte actora -folio 07-, considerando la ausencia de fecha cierta del recibimiento del acto administrativo de notificación); debiendo efectuar las deducciones a que haya lugar, de acuerdo a los adelantos de prestaciones efectuados durante la prestación de servicios. Así se decide.
.- ‘Vacaciones no disfrutadas’, ‘Bono vacacional no percibido’, ‘Bono post vacacional no percibido’, correspondientes a los años ‘2002, 2003 y 2009’.
Tomando en cuenta que el querellante de autos ingresó al Consejo querellado el día 1º de enero del año 2002, egresando el 23 de diciembre de 2009, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual, en cuanto al beneficio de vacaciones, prevé lo siguiente:
(…)
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Paralelo a ello, conforme la manera en que fueron peticionados los referidos beneficios, se observa la existencia de la I Convención Colectiva, suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado (sic) Portuguesa STRAPOLEP (la cual estuvo vigente desde el año 1997 hasta el año 2006) y se verifica que la cláusula N° 42 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa (SINTRACOLEP), con vigencia desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, -y por tanto solo aplicable al año 2009, ello en virtud de la continuidad de vigencia de Convenios Colectivos hasta tanto no sean celebradas nuevas Convenciones-, prevé -en uso del principio iuria novit curia- lo siguiente:
‘El Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa, conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en cancelar durante la vigencia de este Convenio, un Bono Vacacional de Setenta (70) días de salario, más un Bono Post Vacacional equivalente a diez (10) días de salario. El bono post vacacional contemplado en la siguiente cláusula será cancelado cuando el trabajador retorne del disfrute de sus vacaciones respectivas de igual forma se establece el disfrute de vacaciones de la manera siguiente en sustitución del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el disfrute de las vacaciones se otorgará de acuerdo a la siguiente escala: En el 1er. Quinquenio, veintidós (22) días, en el 2do. Quinquenio veintisiete (27) días, en el 3er. Quinquenio treinta y tres (33) días, en el 4to. Quinquenio treinta y siete (37) días. En adelante para la obtención del beneficio de días adicionales de disfrute contemplado en la presente cláusula solo serán tomados en consideración el total de los años de servicio prestados por el trabajador en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa’. (Negrillas agregadas)
En definitiva al no verificar recibo alguno que acredite el pago efectuado en virtud de los referidos beneficios para los años pretendidos, se ordena su pago debiendo ser calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a las Convenciones Colectivas aplicables, correspondiendo su determinación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.
.- ‘Indemnización por terminación de la relación de trabajo’.
Se verifica que el referido concepto fue solicitado de conformidad con la cláusula N° 25 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa (SINTRACOLEP), con vigencia desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cual -en uso del principio iuria novit curia-, se constata que se refiere a la ‘Estabilidad Laboral’, siendo su contenido el siguiente:
‘El Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa, conviene mediante la Presente Convención Colectiva de Trabajo, en respetar la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y el fuero sindical a favor de interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa se compromete en acatar las decisiones emanadas del Ministerio del Trabajo, Tribunales Laborales en caso de despido del trabajador por las causales establecidas en el Artículo 102 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), cuando ocurrieren despidos que a juicio del sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, Tribunales y Órganos competentes, en caso de que esta considere que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con pagos de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente Convención Colectiva. Si por alguna causa el Consejo Legislativo del Estado (sic) Portuguesa persiste en el despido de este trabajador, deberá cancelarle sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 104 y 108 de la Ley Organiza (sic) del Trabajo, pasivos laborales y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva, adicionalmente el patrono pagará al trabajador una indemnización equivalente de diez (10) días de salario por cada mes de labores dentro de este Ente Legislativo, en sustitución de la Indemnización prevista en el Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, comprometiéndose el patrono en cancelar en un lapso de siete (7) días todo lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. De lo contrario el Consejo Legislativo se compromete a pagarles sus salarios caídos hasta el momento de recibir su total liquidación, todo esto en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, si la finalización de la relación de trabajo ocurriere por renuncia voluntaria del trabajador, el pago de las prestaciones sociales serán canceladas según el Artículo 108 de la Ley del Trabajo y adicionalmente cinco días (5) adicionales por cada mes de servicio. En aquellos casos donde el trabajador ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, el pago de las prestaciones sociales se calcularán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recibirá una indemnización de cinco (5) días de salario por cada mes de labores dentro de este Ente Legislativo. (…)’. (Negrillas agregadas)
Por ello debe precisar esta Sentenciadora que el referido concepto no resulta procedente en el caso de marras, pues la ‘indemnización’ reclamada constituye una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial; pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se verifica por despido sino por retiro o remoción, siendo que en el caso en concreto el egreso del querellante se verificó bajo la figura de ‘remoción’ como él mismo lo señala -sin haber objetado el acto administrativo emitido-. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado Lara). En razón de lo cual, acordar una ‘indemnización por terminación de la relación de trabajo’, sería desconocer la discrecionalidad que tiene el ente querellado de nombrar y remover los funcionarios cuya naturaleza lo permita; en consecuencia, no resulta procedente en el asunto, acordar indemnización alguna bajo los supuestos expuestos. Así se decide.
.- De los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 23 de diciembre de 2009, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se haya realizado la cancelación de las prestaciones sociales.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- Indexación.
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTÍZ asistido por los abogados Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, ya identificados; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTÍZ asistido por los abogados Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, ya identificados; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:
2.1.1. ‘Antigüedad e intereses,’
2.1.2. ‘Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009’,
2.1.3. ‘Bono vacacional no percibido, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009’,
2.1.4. ‘Bono post vacacional no percibido correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009’
2.1.5. Intereses moratorios.
2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:
2.2.1 ‘Indemnización por terminación de la relación de trabajo’,
2.2.2. ‘Indexación por cantidades adeudadas’.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 7 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 30 de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
La pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de la antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009, bono vacacional no percibido, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2009, bono post vacacional no percibido correspondiente a los años 2002, 2003 y 2009 y los intereses moratorios solicitados.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:
Que riela al folio quince (15) del expediente judicial, oficio de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, mediante el cual le comunicó el cese de sus funciones como comisionado II al ciudadano Román Antonio Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.239.
Asimismo, observa esta Corte que riela del folio diecisiete (17) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial, oficio emitido por el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual envió al ciudadano Román Antonio Ortiz, los cálculos por concepto de pago de sus prestaciones sociales y por la bonificación especial por años de servicios, los cuales arrojan la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos mil bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 45.882,68).
No obstante, observa que no consta en autos que al querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto que no consta en el expediente pago alguno al querellante de sus correspondientes prestaciones sociales, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de lo relativo a la antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009, bono vacacional no percibido, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2009, bono post vacacional no percibido correspondiente a los años 2002, 2003 y 2009, al igual que los intereses moratorios generados desde la fecha 23 de diciembre de 2009, hasta la fecha efectiva de su cancelación. Así se decide.
De igual forma, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 7 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 23 de diciembre de 2009, fecha en la cual la querellante fue notificada de su retiro, según expresó la parte actora en su libelo de la demanda que cursa al folio siete (7) de la primera pieza del expediente judicial, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Román Antonio Ortiz, contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado Ricardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, con la reforma expuesta, el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000726
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