JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000746
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14/1046 de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA APONTE, asistido por las Abogadas Laura Capecci y Luisa Giconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2014, la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2014, por las prenombradas Abogadas, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano José Alberto Molina Aponte, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yadelli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “ …en fecha 15 de junio de 2012, la Oficina de Control de actuaciones (sic) Policiales inició un procedimiento administrativo disciplinario contra mi persona y mi Superior, por cuanto supuestamente en fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano YHOSTAN ADONAY YURUVIT RUIZ, fue interceptado por el Oficial Jefe WILMER MANUEL TERAN, señalando la institución (sic) que me encontraba realizando un procedimiento con el mencionado funcionario SITUACION (sic) ESTA FALSA, Y QUE EL INSTITUTO QUERELLADO INTERPRETÓ DE UNA MANERA NO AJUSTADA A LA REALIDAD…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “Señalaron erróneamente que realicé un procedimiento sin la debida Notificación (sic) del Centro de Operaciones Policiales, PRETENDIENDO ADJUDICARME UN PROCEDIMIENTO QUE NUNCA FUE MIO, pues el funcionario actuante fue WILMER MANUEL TERAN, Superior Jerárquico, QUIEN ME ORDENÓ AL VERME PASAR POR EL LUGAR DONDE HABÍA DETENIDO AL CIUDADANO LO TRASLADARA A LA DIRECCIÓN DE MULTAS, POR CUANTO EL MISMO SE ENCONTRABA TERMINANDO OTRO PROCEDIMIENTO, y vista la orden emanada del SUPERIOR ACTUANTE, debí vistas mis funciones de apoyo en todo el municipio, cumplir la orden.” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…cuando un Superior inicia un procedimiento de tránsito, ES EL QUIEN DEBE NOTIFICAR AL CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES Y NO EL SUBALTERNO, PUES SE TRATA DE SU PROCEDIMIENTO, (…) a menos que expresamente ordene al Subalterno (sic) Notificar (sic) el procedimiento, situación ésta que no sucedió, POR LO QUE CUMPLÍ LA ORDEN DE TRASLADAR AL CIUDADANO A LA DIRECCIÓN DE MULTAS Y MANTENERME EN EL LUGAR CON EL MISMO HASTA TANTO EL SUPERIOR LLEGARA A LA SEDE, (…) RAZÓN POR LA CUAL NO PROCEDE LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN QUE ME APLICARON, EN VIOLACIÓN ABSOLUTA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA FUNCION (sic) POLICIAL, Y QUE CONTEMPLA EL DESCONOCIEMIENTO DE ORDENES GRADUANDOLAS CONFORME AL DAÑO QUE COMPORTEN, Y QUE LA INSTITUCIÓN DESCONOCIÓ EN PERJUICIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Adujo, que “…la funcionaria GLADY HERRADA, en transcripción de un acta que contenía un relato del Teniente Carlos Díaz hechos REFERIDOS UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE A OTRO FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO, Y NUNCA A MI PERSONA…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “La Oficina (sic) comenzó una serie de investigaciones DONDE NO APAREZCO INVOLUCRADO TAL Y COMO PUEDE CLARA E INDUBITABLEMENTE DETERMINAR ESTE TRIBUNAL…” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “De todos los elementos que conforman el acto administrativo se desprende SIN DUDA ALGUNA, que la investigación VA DIRIGIDA AL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE TERAN WILMER, sin que pueda leerse mi nombre en ninguna de las actuaciones NI DE LA GUARDIA NACIONAL NI DE LA INSTITUCIÓN QUERELLADA, demostrándose que fui INJUSTAMENTE INVOLUCRADO POR LA FUNCIONARIA GLADY HERRADA, quien decidió incluir mi nombre en la averiguación sobre el cobro injusto de dinero.” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “Es claro que la Administración al comprobar que el Querellante NO TUVO PARTICIPACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN QUE POR POSIBLE EXTORSIÓN SE HACÍA, a toda costa buscó una medida CONTRA UN FUNCIONARIO QUE SÓLO CUMPLIÓ ÓRDENES DE SU SUPERIOR, por lo cual la aplicación de desconocimiento de ordenes ES IMPROCEDENTE…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…la administración policial DEBE SUJETAR SU ACTUACIÓN A LA ESPECIALÍSIMA LEY QUE RIGE LA MATERIA, en este caso LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y solo en casos NO CONTEMPLADOS EN LA MISMA y, en materia disciplinaria, puede hacer uso de las causales de Destitución (sic) del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “…YERRA EL JUZGADOR, al aplicar una medida de Destitución del Estatuto de la Función Pública, desechando las contenidas en la materia especial SIN MOTIVACIÓN ALGUNA QUE LO JUSTIFICASE, pues existe una norma derogatoria que expresamente sujeta la actividad disciplinaria a los enunciados contenidos en el Capítulo referente a sanciones disciplinarias…” (Mayúsculas de la cita).
Aludió, que “…la medida impuesta del Estatuto Funcionarial Público, y que denunciamos es INAPLICABLE, por lo que es nula por desproporcionada…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que, “…LA ADMINISTRACIÓN NO PODIA APLICAR LA MAS GRAVE DE LAS SANCIONES A AMBOS, pues tal conducta lo lleva claramente a la violación de los principios de PONDERACIÓN Y PROPORCIONALIDAD…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
Manifestó, que “De una simple lectura de los testimonios rendidos ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, desprende que NO LOGRA LA MISMA DEMOSTRAR QUE ERA AL QUERELLANTE A QUIEN LE CORRESPONDÍA NOTIFICAR A TRANSMISIONES DEL TRASLADO DEL MOTORIZADO INFRACTOR, NI ERA A ÉL A QUIEN LE CORRESPONDÍA PRESENTARLO ANTE EL DEPARTAMENTO DE MULTAS, pues el encargado del procedimiento, de comunicarse con Trasmisiones, de verificar los datos del conductor y vehículo, y luego de tomar la decisión de trasladarlo a la sede de multa para imponerle una multa de su propio talonario ERA AL (sic) FUNCIONARIO WILMER TERAN…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “…INCURRE LA ADMINISTRACIÓN EN FALSO SUPUESTO DE HECHO, al pretender imputarle OBLIGACIONES QUE NO TENÍA EL QUERELLANTE, Y QUE ERAN DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE QUIEN ORDENÓ DETENERSE CUANDO PASABA POR EL LUGAR, O SEA, EL FUNCIONARIO WILMER TERAN…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Aludió, que “… de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, existes (sic) plurales y concordantes elementos A FAVOR DEL QUERELLANTE que no fuesen (sic) valorados por la administración, (sic) que actuó en total desapego de los principios de ponderación y proporcionalidad a los que debía ajustar su actuación, trayendo como resultado un acto carente de base probatoria, y cuya motivación o exigua motivación demuestra que se está frente un (sic) acto desproporcionado y arbitrario, tomando (sic) contra un funcionario que por causalidades pasaba frente al funcionario actuante.” (Mayúsculas de la cita).
Insistió, que “…al no contener el acto de destitución LOS ELEMENTOS FÁCTICOS QUE LE DEMOSTRARON LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, yerra en demostrar su estándar de prueba, con lo que APARECE DEMOSTRADO MAS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE QUE EL QUERELLANTE NO INCUMPLE EL PROCEDIMIENTO, NI DESCONOCE ÓRDENES DE NOTIFICAR A LOS SUPERVISORES VISTO QUE LA ORDEN EMANA DE UN SUPERVISOR DE PRIMERA LÍNEA…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…no fueron valoradas las causales de atenuación para la imposición de las sanciones, LAS ATENUANTES DE LEY, EL REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS que, no cursan el (sic) el expediente administrativo, y que podían demostrar la conducta previa del hoy querellante (…) si bien es cierto la conducta anterior no excluye la comisión de una falta SI DEMUESTRA EL CARÁCTER Y COMPORTAMIENTO EN UNA SOLA LÍNEA DEL INVESTIGADO, por lo cual debe a todo evento decretarse la Nulidad del Acto de Destitución…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad del acto recurrido, la indemnización administrativa, equivalente a los salarios dejados de percibir, aguinaldos, bonos, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, fideicomiso y cesta ticket…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, debidamente notificado en fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao estado Miranda, mediante el cual se destituyó al funcionario Molina Aponte José Alberto, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad del acto recurrido en virtud, que consideró que el mismo esta (sic) viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la falta de observancia de pruebas que inculpaban al querellante.
Considera oportuno este Juzgado hacer alusión a la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
En relación con el criterio de la sentencia supra citada, cuando el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión se incurre en el vicio denunciado, sin embargo, cabe destacar que el recurrente no niega los hechos ocurrido, mas (sic) aún los hechos son narrados en el libelo interpuesto, aunado a esto, se desprende de la propia Resolución Nº 047, folio 21 al 33 del expediente judicial, lo siguiente:
‘Una vez efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el (…) expediente disciplinario, [esa] Máxima Autoridad proced[ió] a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observó que la averiguación contenida en el expediente identificado con la nomenclatura OCAP-06-2012-101 fue iniciada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 15 de junio de 2012:
En vista de la realización de un procedimiento sin la debida notificación al supervisor inmediato y al Centro de Operaciones Policiales, violentando esta conducta lo dispuesto en el régimen que regula la actividad policial y de los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad que rigen la actuación de los funcionarios públicos, supuestos de hecho que la oficina instructora encuadró en lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2, 3, 8, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, desobediencia de órdenes e instrucciones de sus supervisores inmediatos; i) Comisión…por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte…la credibilidad y respetabilidad de la función policial; ii) Conductas de desobediencia…indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; iii)…ocultamiento…de la identificación personal…que permita facilitar la perpetración de un …acto ilícito…amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos; iv) cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; A su vez incurrió en: v) La desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitida por éste en el ejercicio de su competencia, referidas a las tareas del funcionamiento; vi) Falta de Probidad…; vii) Solicitar …dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, todo ello en concordancia y resguardo a lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe señalarse que de las actas y documentos que conformaron la averiguación antes señalada se desprenden concordantes elementos probatorios de los cuales ciertamente se colige que el OFICIAL JEFE WILMER MANUEL TERAN RODRIGUEZ incurrió en falta de probidad (…), así como ordenó al funcionario OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO a llevar hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre al ciudadano Duarte Posthan sin que diera aviso de dicho traslado al Centro de Operaciones Policiales lo cual es de obligatorio cumplimiento, así como no lo presentó ante las oficinas de multas e impuestos (…). omissis.
…del análisis de los hechos que cursan en el expediente disciplinario y las normas (…) se desprende la responsabilidad individual de los funcionarios OFICIAL JEFE WILMER MANUEL TERÁN RODRÍGUEZ y el OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO, se encuentran inmersos en el Procedimiento Disciplinaria al hallarse (…) incurso (…) el (…) OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO, (…)[en la] desobediencia a órdenes e instrucciones inherentes a su cargo, (…) por no acatar las instrucciones correspondientes al cargo que desempeña, así como respetar los procedimientos, la jerarquía de información al omitir las mismas evidenciándose en el expediente que las resultas de procedimiento son contradictorias a la debida actuación policial, quebrantando con esta conducta la norma antes citada,(…).
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y analizados como han sido los documentos que reposan en el expediente administrativo, los cuales no fueron impugnados, ni desvirtuados legalmente por los OFICIALES JEFE WILMER MANUEL TERÁN RODRÍGUEZ y AGREGADO MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO, aún cuando fueron notificados de la Determinación y Formulación de Cargos dictada en su contra, conside[ró] quien deci[dió] que la (…) conducta desplegada por el OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO, durante la situación que motivo la investigación esta inmersa en lo señalado como causal de destitución en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…).
Aunado a ello, se evidenció de los folios 118 al 120 del expediente administrativo, Acta de fecha 22 de junio de 2012, en la que se dejó constancia de la declaración del funcionario MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO, en la que expuso lo siguiente:
‘…OCTAVA: ¿Diga usted, a que Oficina deben ser presentadas las personas que son trasladadas desde algún lugar del Municipio, hasta la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuando no poseen la licencia para conducir una moto?.CONTESTÓ: ‘A la Oficina de Multas’.NOVENA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales no presentó el día lunes 04-06-2012 ante la Oficina de Multas al referido ciudadano?. CONTESTÓ: ‘Porque no era [su] procedimiento y esper[ó] al funcionario Wilmer Terán para que él mismo presentara su procedimiento’.DÉCIMA: ¿Diga usted, tomó nota de los datos filiatorios del referido ciudadano, el día de los hechos que nos ocupan. CONTESTÓ: ‘No’.UNDÉCIMA: ¿Diga usted, notificó al Centro de Operaciones Policiales, al momento de realizar el traslado del referido ciudadano desde la Calle Sorocaima del Rosal frente a la Torre Atrium, hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial, el día lunes 04-06-2012. CONTESTÓ: ‘No’. DUODÉCIMA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales no notificó al momento de realizar el traslado del referido ciudadano desde la Calle Sorocaima del Rosal frente a la Torre Atrium, hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial, el día lunes 04-06-2012 al Centro de Operaciones Policiales sobre el procedimiento que efectuaba? CONTESTÓ: ‘Se me paso por alto en ese momento notificarlo’. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, debe notificar al Centro de Operaciones Policiales cuando se realiza el traslado de un ciudadano desde algún lugar del Municipio, hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial, por no poseer la licencia para conducir motos?. CONTESTÓ: ‘Si’. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, que persona se quedó con los documentos del referido ciudadano, el día del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: ‘El Oficial Jefe Terán Wilmer a quién se los entreg[ó] cuando llegó a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial’. (…)VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, pueden los funcionarios de [esa] Institución Policial, portar durante sus funciones de trabajo la camisa del uniforme sin la identificación visible. CONTESTÓ: ‘No’. (…)VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga usted, quien era su supervisor inmediato y del funcionario Wilmer Terán para la fecha 04-06-2012? CONTESTÓ: ‘El Supervisor Agregado Lander Felix era mi supervisor y el de Terán desconozco’ VIGESIMA NOVENA: ¿Diga usted, cual es el procedimiento a seguir por los funcionarios de [esa] Institución Policial, para salirse de su sector de patrullaje asignado? CONTESTÓ: ‘Notificar al Centro de Operaciones y que el jefe inmediato este en conocimiento’ (…).TRIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted, le han sido impartidas ordenes (sic) e instrucciones por parte de su supervisor inmediato en cuanto a lo manifestado en sus respuestas a las preguntas décima tercera, vigésima segunda, vigésima quinta y vigésima novena’ CONTESTÓ: ‘Si’.(…)’.
En concordancia con lo señalado en la Resolución recurrida, así como de lo declarado por el propio funcionario OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO, se evidencia que la causal de destitución se fundamentó en la conducta de desobediencia por parte del funcionario quien admite conocer del procedimiento y de haber recibido ordenes (sic) de su ‘Supervisor Agregado Lander Felix (sic)’, en cuanto al debido procedimiento que debió seguir, no obedecieron las órdenes impartidas, incumpliendo las instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, causal de destituyó (sic) que prevé los numerales 2, 3, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de concordancia con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
La Constitución de la República de Venezuela:
(…omissis…)
Visto que, la administración fue precisa al señalar los hechos que produjeron la destitución de (sic) funcionario de conformidad con las normas supra transcrita, resulta claro para quien aquí decide, que en la presente causa no se ha configurado el vicio de falso supuesto aludido, siendo que se ha evidenciado que tanto la norma como los hechos corresponden con lo acontecido, afirmado y corroborado por la parte accionante en su declaración de fecha 22 de junio de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, razón por la cual este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho aludidos, así se decide.
Por otro lado, se denunció la falta de observancia de pruebas que inculparan al querellante, al respecto considera esta Juzgadora oportuno citar el contenido de la Sentencia N° 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
En concordancia con la jurisprudencia supra mencionada, considera quien aquí decide que basta con la declaración del funcionario en fecha 22 de junio de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y con los elementos probatorios que la administración recaudó para que (sic) comprobar las faltas en la que incurrió el ciudadano OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE JOSÉ ALBERTO, en consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por último, la parte querellante denuncio (sic) la violación de los principios de ponderación y proporcionalidad, al respecto considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, el cual reza de la siguiente manera:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que lo fundamental en el ejercicio de la actividad administrativa radica en el hecho de que cuando una autoridad competente para imponer una sanción, proceda a hacer efectivos los mecanismos legales que se traducen en el derecho administrativo sancionador, debe, es decir, está obligado a tomar en consideración la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta; de modo que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha formulado en torno al principio de proporcionalidad limitó la discrecionalidad a la adecuación en comento.
Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que cuando un procedimiento sumario arroja resultados que motivan y justifican la apertura de un procedimiento ordinario por la complejidad del asunto o la gravedad de los hechos que se investigan, como lo fue el procedimiento disciplinario que se le siguió al investigado, hoy querellante, el funcionario instructor puede actuar discrecionalmente, valorando los hechos y la conducta del funcionario que actuó en forma irregular.
En este sentido, el funcionario que sustancia el procedimiento, luego de evaluar los elementos suficientes para abrir el procedimiento disciplinario, está facultado por la Ley para abrir el procedimiento de destitución, de acuerdo a subsunción que en forma presunta haga de las conductas policiales en los supuestos de las causales de destitución. Pero puede darse el caso que abierto un procedimiento de destitución, el investigado logre con su defensa y la probanzas pertinentes desvirtuar los cargos que le fueron formulados, en cuyo caso pudiera resultar absuelto o, en su defecto, acreedor de una sanción menos gravosa que deberá seguirse por el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el funcionario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa pero no logró desvirtuar los cargos que le fueron imputados, muy al contrario, los corroboró en sus declaraciones, señalando en las mismas que conocía perfectamente el procedimiento a seguir, y admite haber pasado por alto el mismo, razón por la cual considera quien aquí decide, que la normativa es clara en cuanto las causales de destitución, las cuales no pueden ser atenuadas por consideraciones de particulares, de modo que, a la luz de los señalamientos precedentes, este (sic) juzgadora considera que efectivamente el órgano recurrido actuó ajustado a derecho y que no entra la posibilidad de aplicar una sanción diferente a la establecida en la normativa que rige la materia, en consecuencia se desestima la denuncia de violación del principio de proporcionalidad en el presente caso, por lo que este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA APONTE, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, debidamente notificado en fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao estado Miranda, en consecuencia se confirma el Acto Administrativo de Destitución contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA APONTE, por encontrarse ajustado a derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por las Apoderadas Judiciales del recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 31 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Alberto Molina Aponte, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA APONTE, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000746
MEM/
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