JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000807
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000252 de fecha 16 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS AGUSTÍN LUGO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 5.254.402, asistido por el Abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.416, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2014, por el ciudadano Luis Agustín Lugo Montes de Oca, asistido por el Abogado Francisco Cermeño Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Luis Agustín Lugo Montes de Oca, asistido por el Abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Corporación de Salud del estado Mérida, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 21 de octubre de 2013 ejercí RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y en fecha 19 de noviembre de 2013 ejercí RECURSO JERÁRQUICO al acto administrativo que resolvió mi destitución del cargo de Médico II que venía desempeñando en el Ambulatorio Urbano I la Humboldt, operando silencio administrativo ya que hasta la interposición del presente Recurso Contencioso Funcionarial junto a Amparo Constitucional no ha existido respuesta alguna al mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “…está orientado a impugnar la decisión administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, suscrita por el ciudadano Denis Ramón Gómez, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida que decidió el Recurso de Reconsideración de fecha 21 de octubre de 2013 y confirma el acto administrativo recurrido contenido en la decisión DGCS-2841-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, referido a la destitución injusta de la cual fui objeto; decisión ésta última de la cual ejercí Recurso Jerárquico en fecha 19 de noviembre de 2013, sin que hasta la presente fecha haya sido decidido”.
Denunció que el acto administrativo impugnado, incurrió en vicio de silencio de pruebas al no valorar las pruebas aportadas por él al procedimiento administrativo.
Alegó, la violación al derecho constitucional al debido proceso, lo cual fundamentó en el hecho de que para la Corporación de Salud del estado Mérida “…los indicios y presunciones establecidos por la norma adjetiva laboral no existen, sin que haya agotado todos los medios necesarios para la búsqueda de la verdad tal y como se lo establece la misma ley en su artículo 5…”.
Señaló, que “…la decisión administrativa de fecha 11de noviembre de 2013, proferida por la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas, violación de orden público y como consecuencia de ello, violación del DEBIDO PROCESO, del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como garantías expresamente prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “…de los argumentos expuestos a lo largo del presente recurso se desprende una presunción grave de que de la decisión administrativa de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida contrarió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, además, abona a la existencia de una presunción grave de que la sentencia impugnada debe ser anulada por ser contraria a los derechos constitucionales de mi representado, y los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República (artículo 257)”.
Arguyó, que “Para determinar tales violaciones a dichas normas constitucionales es necesario poner de manifiesto que la decisión administrativa de fecha 11 de noviembre de 2014, de la cual se solicita su impugnación, infringió principios de Seguridad Jurídica y Protección a la Confianza Legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la defensa y desacató la doctrina judicial establecida en esta materia”.
Esgrimió, que la decisión administrativa impugnada es “…evidentemente contradictoria entre sus dispositivos, que la hacen nula de nulidad absoluta”.
Señaló, que no consta en el expediente que se hayan valorado las pruebas consignadas en el proceso administrativo violando así su derecho a la defensa, así como la transgresión de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseveró, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que impuso “…la sanción de destitución señalada en el artículo 86 numeral 6 exclusivamente falta de probidad y numeral 9 Abandono Injustificado, sin que se hubiesen concatenado detenidamente los supuestos de hecho con lo alegado y probado en autos” (Subrayado del original).
Manifestó, que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación ya que “…la decisión administrativa que decide el recurso de reconsideración no se señala ninguna causa justificada que amerite tal decisión, por el contrario se evidencia falta de motivación con una transcripción íntegra del acto que ordenó mi destitución”.
Expresó, que el acto impugnado “…favorece a la administración (sic) pública (sic), al darle un trato arbitrariamente distinto a la demandante, como se observa de la violación de derechos fundamentales como el principio de progresividad y cuando da por probados los dichos de CORPOSALUD, pero omite los argumentos basados en las actas procesales alegados por el demandante, se promueve con ello la conculcación del derecho constitucional de igualdad y se establece el imperio de la arbitrariedad judicial” (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “…el acto administrativo impugnado viola el derecho al trabajo como hecho social y de obligatoria protección por el Estado, por lo tanto, se alteró la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como también infringió la garantía constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Alegó, que “…la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debo invocar en consecuencia, la violencia de los derechos establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de CORPOSALUD (sic)” (Mayúsculas del original).
Denunció, que con tal actuación se le violó el derecho al trabajo, a un salario suficiente y la estabilidad al mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, la nulidad absoluta de la decisión administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del estado Mérida que decidió el recurso de reconsideración de fecha 21 de octubre de 2013 y que confirmó el acto administrativo recurrido contenido en la decisión DGCS-2841-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, referido a la destitución de la cual fue objeto, decisión ésta contra la cual ejerció recurso jerárquico en fecha 19 de noviembre de 2013, sin que hasta la presente fecha haya sido decido y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la Corporación Merideña de la Salud, su reincorporación inmediata al cargo de Médico II, adscrito al Ambulatorio Urbano I la Humboldt o en un cargo de igual categoría o jerarquía.
Por último, pidió medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, consistente en la reincorporación al cargo de Médico II en el Ambulatorio Urbano I la Humboldt, mientras dure el juicio, señalando que “En consecuencia, probado como está el FUMUS BONIS IURIS y; el denominado PERICULUM IN MORA; adminiculado al Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente . o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI solicito que por cuanto se encuentran en riesgo los presupuestos señalados ut-supra se decrete MEDIDA CAUTELAR de restitución al cargo que venía desempeñando” (Mayúsculas del escrito).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la Medida Cautelar de Amparo, la nulidad absoluta de la decisión administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida y la reincorporación inmediata al cargo de Medico (sic) II, adscrito al Ambulatorio Urbano I la Humboldt o en un cargo de igual categoría o jerarquía, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano LUIS AGUSTIN (sic) LUGO MONTES DE OCA, manifestó que la demanda tiene por finalidad, impugnar la decisión administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, suscrita por el ciudadano Denis Ramón Gómez, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
(…omissis…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración (sic) pública (sic) adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que el ciudadano LUIS AGUSTIN (sic) LUGO MONTES DE OCA, ejerció recurso de reconsideración en fecha 21 de octubre de 2014, y posteriormente ejerció Recurso (sic) Jerárquico (sic) en fecha 19 de noviembre de 2013, lo cual evidencia que la Administración tenía hasta el día 10 de diciembre de 2013 inclusive, para decidir dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber el día 11 de diciembre de 2013, fecha en la cual operó el silencio administrativo negativo suscitado en virtud de la falta de respuesta de la querellada al recurso jerárquico, por ende, es a partir de la referida fecha que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 18 de junio de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, cursante al folio 98 del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano LUIS AGUSTIN (sic) LUGO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.254.402, asistido por el abogado FRANCISCO EFREN (sic) CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 103.416, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son las competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2014, por el ciudadano Luis Agustín Lugo Montes de Oca, asistido por el Abogado Francisco Cermeño Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y al efecto, se observa que:
En el presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por lo que es oportuno señalar que, cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
En tal sentido, el recurso contencioso administrativo funcionarial se podrá interponer en cualquier tiempo -aún después de cumplido el lapso de caducidad-, en el caso de que sea presentado conjuntamente con amparo cautelar en el que se violan derechos o garantías de rango constitucional, ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402 el 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia), señaló el carácter accesorio del amparo constitucional cuando éste es interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad y la forma de determinar su procedencia, señalando que:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
(…omissis…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, el Tribunal competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, debe verificar las causales de inadmisibilidad del recurso, quedando a salvo el estudio de la caducidad de la acción, en observancia a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso que dicho Órgano Jurisdiccional admita el recurso incoado y declare improcedente la solicitud de amparo constitucional -acción accesoria-, debe pasar a analizar la caducidad de la acción, la cual no es estudiada previamente por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub íudice, el ciudadano Luis Agustín Lugo Montes de Oca, asistido por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Corporación de Salud del estado Mérida ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo declarado Inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, sin decidir respecto de la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata que el Juzgado A quo al declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, no tomó en consideración que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, que el mismo -en el caso que proceda el amparo cautelar- puede ejercerse en cualquier tiempo, aún después de haber precluido el lapso de caducidad, en atención a la excepción procesal que consagra el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se evidencia que el mencionado Tribunal de Primera Instancia violó normas de orden público al subvertir el procedimiento establecido para el análisis del amparo cautelar.
En efecto, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior” (Subrayado de esta Corte)
De acuerdo con las normas transcritas ut supra, tenemos que los jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, asimismo, si el acto nulo es conocido por el Tribunal de Alzada, éste ordenara la reposición de la causa al estado de dictar una nueva decisión.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo se pronuncie sobre la solicitud de amparo cautelar atendiendo al procedimiento establecido en la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia); y una vez pronunciado sobre el referido amparo, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso, entre ellas la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2014 por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de junio del año en curso, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS AGUSTÍN LUGO MONTES DE OCA, asistido por el Abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- REVOCA la decisión de fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
4.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo se pronuncie sobre la solicitud de amparo cautelar atendiendo al procedimiento establecido en la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia); y una vez pronunciado sobre el referido amparo, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad entre ellas la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000807
MEBT/26
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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