JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000848

En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0827-C de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENA TAMOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.664, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, por el Abogado Argenis Villanueva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de junio de 2014, el Abogado Argenis Villanueva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Del Valle Cadena Tamoy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 21 de febrero de 2001, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENA TAMOY, (…) inició la prestación del servicio bajo el cargo de Analista de Personal I adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo distinguido con la nomenclatura número AMSB-DA-2013-126, de fecha 10 de diciembre de 2013, (…) notificado el día 27 de diciembre de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual resuelve: Remover del cargo de Analista, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENA TAMOY (…) lesiona de forma directa los intereses personales y legítimos de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…la relación de empleo público entre las partes (…) se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones como ANALISTA DE PERSONAL I hasta tanto el querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa analizar si la presente acción incurre en alguna de las causales de la inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley.
Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí juzga observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, expresó:
(…)
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011. Exp. N° AP42-R- 2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs, SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consonancia con lo antes expuesto, quien aquí juzga observa de la narración hecha por la querellante en su escrito libelar, que la misma manifiesta que en fecha 27 de diciembre de 2013, fue notificada de la Resolución N° AMSDA-126-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía, considerándose así efectiva la notificación realizada, puesto que la querellante estuvo en pleno conocimiento del contenido de la resolución, reconociendo expresamente tal hecho durante el relato de los hechos en su escrito recursivo así como de los recursos que procedían contra la misma.
Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 27 de diciembre de 2013, fecha esta reconocida expresamente por la querellante, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 25 de junio de 2014, transcurrieron más de cinco (05) meses, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis Villanueva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró que “…para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 27 de diciembre de 2013, fecha esta reconocida expresamente por la querellante, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 25 de junio de 2014, transcurrieron más de cinco (05) meses, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, riela a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente judicial, acto administrativo AMSB-DA-2013-161 de fecha 10 de diciembre de 2013, notificado en fecha 27 de diciembre de 2013, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas removió a la ciudadana Milagros del Valle Cadena Tamoy del cargo de Analista de Personal I, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por lo cual, se evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, por el Abogado Argenis Villanueva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENA TAMOY, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000848
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,