JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000061

En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 418-14 de fecha 28 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLY MAGDIEL PEDROZA RAELE, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 189.761, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de mayo de 2014, mediante sentencia Nº 2014-0794, esta Corte declaró “Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) [y] CONFIRMA el fallo consultado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 28 de mayo de 2014, en virtud de la sentencia antes indicada, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta dirigida a la ciudadana Yoly Magdiel Pedroza Raele y los oficio Nros. 2014-3762 y 2014-3763, dirigidos a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de ese mismo año y, solicitó aclaratoria de la misma.
En fechas 25, 30 de junio y 7 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, Yoly Magdiel Pedroza Raele y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de agosto de 2014, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de ese mismo año, en virtud de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 10 de junio de 2014, la Abogada Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de ese mismo año, a los fines de obtener “…pronunciamiento en cuanto a la Indexación peticionada en el libelo…”, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Vale la pena destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria, corrección o ampliación del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 ejusdem, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 2.302 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo).

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos en el caso sub examine, observa esta Corte que en fecha 10 de junio de 2014, la Abogada Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de ese mismo año, presentando la solicitud de aclaratoria en esa misma fecha, estando dentro de tiempo hábil para ejercerla, razón por la cual, se declara TEMPESTIVA la mencionada solicitud. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa que:

En el presente caso, la Abogada Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, pretende obtener “…pronunciamiento en cuanto a la Indexación peticionada en el libelo…”, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos (Vid. Folio 141 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de lo solicitado y en ese sentido, se infiere del contenido del escrito libelar contentivo del recurso incoado, que la ciudadana Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se condenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago de sus prestaciones sociales, así como los conceptos laborales relativos a, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bonificación derivada de la evaluación de desempeño y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dicho beneficio. Igualmente, solicitó la indexación de los montos acordados en la causa (Vid. Folios 1 al 3 del expediente judicial).

En ese sentido, una vez sustanciado el procedimiento respectivo, en fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. Folios 85 al 97 del expediente judicial) y en consecuencia, acordó en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y a favor de la recurrente, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, conforme a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, acordó los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto, desde el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual la recurrente renunció al cargo que venía ejerciendo dentro de la Administración, hasta la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el aludido Juzgado Superior, negó el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas derivadas de la evaluación de desempeño, y la corrección o indexación monetaria solicitada.
Posteriormente, vencido como se encontraba el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra la aludida decisión, el Juzgado de Instancia ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, en fecha 15 de mayo de 2014, mediante sentencia Nº 2014-0794, esta Corte declaró su competencia para conocer de la causa y en consecuencia, confirmó el fallo sometido a consulta (Vid. Folios 110 al 135 del expediente judicial).

Ahora bien, visto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, cabe señalar que dicha decisión deviene en aplicación de la aludida prerrogativa procesal, la cual es producto de una revisión puntual de los aspectos acordados por el A quo, que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), relativos a la orden de pago de la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, conforme a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho concepto, desde el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual la recurrente renunció al cargo que venía ejerciendo dentro de la Administración, hasta la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, vista la denegatoria en el pago de la corrección o indexación monetaria solicitada, resultaba vedado para esta Corte, revisar dicha solicitud, ello conforme a lo establecido artículo 72 ut supra indicado.

Aunado a ello, que los conceptos que no fueron reconocidos a la ciudadana Yoly Magdiel Pedroza Raele, correspondiente al pago de diversos conceptos laborales, entre ellos la corrección o indexación monetaria solicitada, debe considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer el respectivo recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existía disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, al momento de negar el pago de dicho beneficio.

En consecuencia, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional revisar la procedencia del pago de la indexación solicitada, cuando dicho concepto fue negado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014 y en aplicación de la prerrogativa de la consulta, está impedido emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que tal como se indicó en líneas anteriores, en ejercicio de dicha prerrogativa, el aludido fallo debía ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), entre los cuales no figuraba la corrección o indexación monetaria solicitada. Así se decide.

Siendo ello así y vistos los planteamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la Abogada Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación en fecha 10 de junio de 2014, sobre la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 15 de mayo de ese mismo año. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada por la Abogada Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación en fecha 10 de junio de 2014, referida a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de ese mismo año.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000061
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.